Auto Contencioso-Administ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Contencioso-Administrativo 126/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4266/2024 de 29 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 15030339922024200019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:321A

Núm. Roj: ATSJ GAL 321:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA

AUTO: 00126/2024

-

CAT040 AUTO INADMISION A TRAMITE R.CASACION ART. 90.3.B)

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

TD

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000669

Procedimiento: CAT RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0004266 /2024

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Cornelio

Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU)

Representación D./Dª.

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO JAIVER CAMBON GARCIA

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

AZUCENA RECIO GONZLAEZ

MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente)

En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

ÚNICO.-En el Recurso de apelación N.º 4029/2024 la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.024.

La Procuradora M.ª del Carmen Somoza González, en nombre y representación de D. Cornelio, presentó escrito de preparación de Recurso de Casación autonómico contra dicha Sentencia.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de fecha 15 de julio de 2.024 en el que acordaba: "Tener por preparado el recurso de casación autonómico presentado por Don Cornelio representado por la procuradora Doña María del Carmen Somoza González, contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de apelación.".

Se dictó Providencia de fecha 23 de septiembre de 2.024 en la que consta la composición de la Sección Especial de Casación con los componentes que figuran en el encabezamiento de la presente, y se señala para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2.024.

Ante esta Sección Especial de Casación, se personaron tanto la parte recurrente en este Recurso de Casación, como la Administración demandada,

Fundamentos

PRIMERO. - Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa.

La Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior a 21 de julio de 2.016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma, la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La Ley 7/2.015explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo. Además, tras la reforma de la L.O.P.J las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA ).Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece: "Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".

SEGUNDO. - Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de casación por infracción de normativa autonómica.

Como refiere el Tribunal Constitucional en la STC 128/2.018 no se puede negar la deficiente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 86.3 LJCA. El Tribunal Constitucional también reconoce que el artículo 86.3 LJCA , puede haber creado cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó una cuestión de inconstitucionalidad de la citada normativa (cuestión de inconstitucionalidad número 2860-2018 )invocando, entre otras, una infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) e incluso una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE ), así como del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), tratando de justificar las dudas de constitucionalidad planteadas.

Y es que la cuestión sobre el contorno del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad.

En el primer caso, el ATC 41/2.018, de 16 de abril ,señala: "..., el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo -que respondían a las denominaciones de "común", para unificación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA , precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa referido al recurso de casación por "infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma", que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA , dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma. Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma".

En el segundo caso, la STC 128/2.018, de 29 de noviembre , no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

La STC 128/2.018 ,aun reconociendo las deficiencias de técnica legislativa que se observan en el nuevo art. 86 LJCA, declara que este precepto no contraviene el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afirmando que este recurso de casación por infracción tiene una configuración paralela y, por tanto, semejante al de casación por infracción de normativa estatal o de la Unión Europea, que ya existía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2015.El Tribunal Constitucional admite la tesis del Abogado del Estado, según la cual "los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica".

El criterio del Tribunal Constitucional en la STC 128/2018 se ha visto confirmado en las más recientes Sentencias: STC 18/2.019, de 11 de febrero , 26/2.019, de 25 de febrero , 98/2.020, de 22 de julio , 144/2.020, de 19 de octubre , y 11/2.021, de 25 de enero .

TERCERO. - Relación de hechos de interés y contenido del Recurso de Casación autonómico planteado.

De las actuaciones que constan en el presente procedimiento, resultan los siguientes hechos relevantes.

1º.-La representación de D. Cornelio interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 del Director de la Agencia de Protección de la legalidad urbanística, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, n.º NUM000.

El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo en el que se tramitó como Procedimiento ordinario N.º 351/2022.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.023, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Carmen Somoza González, en nombre y representación de Cornelio, frente a la Agencia de protección de la legalidad urbanística y la resolución de 5 de septiembre de 2.022 de su director, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, n.º NUM000. Con imposición de costas, con el límite expuesto.".

2º.-La representación de D. Cornelio interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, que se turnó a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal.

3º.-La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.024 que acuerda: "esta Sala ha decidido: PRIMERO. - Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio representado por la Procuradora Sra. Somoza González y asistido por el letrado Sr. Iglesias Fernández contra la sentencia núm. 226.2023 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Vigo de fecha 17 de octubre de 2023 derivado del procedimiento ordinario 351.2022 manteniendo la resolución recurrida. SEGUNDO. - Se hace imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.".

4º.-Frente a dicha sentencia la representación de D. Cornelio presentó escrito de preparación de recurso de casación autonómico.

5º.-En el escrito de preparación del recurso de casación se invoca la concurrencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tiene su sede en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia,alegando:",.., El recurso de casación que ahora se prepara, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ello por cuanto en la resolución se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir y sobre las que no existe jurisprudencia que interprete la modificación dada por lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023). "... se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...". En definitiva, entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos, y se hace necesario que se pronuncie la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tiene su sede en el Tribunal Superior de Justicia."

6º.-Específicamente el Recurso de Casación Autonómico que se ha tenido por preparado refiere que: "..., Los motivos del recurso se residencian en la infracción de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023). En virtud de dicha modificación se le añadieron las siguientes prescripciones al referido artículo: "... se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...",.., La Sentencia, en esencia reitera los argumentos utilizados por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y manifiesta que la vivienda no se encontraba finalizada porque carecía de revestimiento exterior y barandilla de seguridad. No obstante, la modificación de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023). En virtud de dicha modificación se le añadieron las siguientes prescripciones al referido artículo: "... se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...",..,La infracción imputada ha sido relevante. La Sentencia no acepta la caducidad de la acción cuando la propia acta de inspección urbanística realizada el 9 de diciembre de 2015, (Dcto. Núm. 4 unido a la demanda), dice que la vivienda está finalizada salvo en el revestimiento. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, cuyo razonamiento ratifica la Sentencia ahora recurrida, en base a sentencias del TSX Galicia, (por todas STSXG número de Resolución 76/2023, Número Recurso 4363/2022, de 23 de febrero de 2.023), consideraba que una construcción no está terminada si carece de revestimiento exterior, del tipo que sea, si se encuentra con el ladrillo cara vista, como es el caso de la litigiosa. Sin embargo, contraviniendo ese criterio, el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023), considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...".

CUARTO. - Razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en casación.

Para una mayor claridad expositiva debe recordarse que la Sentencia recurrida en casación, desestima el recurso de apelación interpuesto, confirma la Sentencia apelada, y, en lo que aquí interesa, razona: "..., Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en tanto que no difieran de la presente. 1.- Se alega en primer lugar la caducidad de la acción de reposición. Entiende el apelante que la construcción está finalizada desde el año 2.008 sin haberse iniciado ningún expediente de reposición hasta el año 2.016. Así se puede constatar de las ortofotos de Google del año 2.009 y las del PNOA del año 2.010 en las que ya aparece la construcción. Todo ello unido al informe fechado en octubre de 2.015 en el que el delineante don Pedro Francisco certifica la finalización de la obra en el año 2.009, El Boletín de instalación eléctrica de fecha 11 de febrero de 2.005 en que se efectúa el alta con alumbrado lavadora lavavajillas horno y cocina facturas casa abonaron en los años 2.003 a 2.009 por la construcción de la vivienda y la propia acta de inspección urbanística finalizada en fecha 9 de diciembre de 2.015 y en el que se dice que la vivienda está finalizada salvo el revestimiento Por la sentencia ahora recurrida en esta instancia se alega como corolario al razonamiento expresado en la fundamentación de la misma que: "Las obras han tenido una ejecución paulatina, progresiva, que se ha extendido durante años, sin llegar a concluirse porque en el año 2.014 aparece una construcción adosada a la principal, el garaje, que no estaba en los años 2.009 o 2.010. Tomando como referencia la fecha de incoación del expediente, para atender la impugnación actora relativa a su caducidad, debería haber acreditado de modo solvente que las obras, todas, se han terminado, antes de abril del 2010, en el mejor de los casos, y no solo no hay prueba de ello, sino que la hay de lo contrario. En fin, ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser acogida, ni la obra se había terminado cuando se incoó el expediente, ni hay caducidad de la acción urbanística, la clasificación actual del suelo impide una obra de la naturaleza de la ejecutada, de carácter residencial, sin vinculación a una explotación agropecuaria que, además, no reúne los requisitos exigidos ni de parcela mínima (cuenta con 938 m2 según el informe de la actora), ni ningún otro, por lo que el resultado es ilegal e ilegalizable. Respaldamos el contenido de la contestación a la demanda y con ello ratificamos la conformidad a Derecho de la actuación impugnada, y desestimamos la demanda". En lo que hace referencia a este segundo motivo y en relación al transcurso del plazo para reponer la legalidad urbanística la carga de la prueba corresponde al hoy apelante ya que como reiteradamente ha dicho tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de la presente sala y sección no es la administración, sino que es el administrado el que habiéndose colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras careciendo de los títulos necesarios para ello es el que debe de probar y acreditar el día inicial del cómputo y a su vez el final de la realización de las obras en la que se constaté el plazo para reponer la legalidad urbanística. Así en el presente caso la sentencia hace un análisis detallado de los distintos elementos probatorios puestos a disposición por la parte recurrente, hoy apelante, y concluye la sentencia de instancia, lo cual resulta coherente con la documental existente, que no se ha acreditado de manera fehaciente la terminación de las obras 6 años antes de la finalización del procedimiento. Así difícilmente a través de fotografías aéreas podemos acreditar la terminación de una obra, sí en su caso podemos acreditar la existencia de una construcción en un determinado año, pero no la completa ejecución de toda la construcción y así en la fecha en que se realiza la inspección municipal extremo relevante de fecha 9 de diciembre de 2015 las obras carecían de barandilla de seguridad como así se constata en el folio 10 del archivo primero lo cual es un indicio a mayores de que la obra no estaba completamente finalizada sin perjuicio de los ya señalados por el juzgador de instancia. El Motivo debe de ser desestimado. 2.- se alega en segundo lugar la caducidad del expediente de reposición. Así entiende el apelante que se ha excedido el plazo máximo para la resolución del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ya que el plazo máximo de conformidad con la ley de ordenación urbanística de Galicia aplicable al presente supuesto en los artículos 209 apartado cuatro y 210 apartado 1 establecía que es en el plazo de 1 año y así la resolución del expediente de reposición se notifica el 28 de marzo de 2017 y por contra el acta de inspección municipal es de fecha 9 de diciembre de 2016 siendo la resolución de la alcaldía con paralización cautelar de fecha 9 de febrero de 2016. En lo que se refiere a este primer argumento debemos indicar que se debe diferenciar entre la práctica de diligencias informativas las cuales no computarían en el plazo máximo para resolver el expediente de reposición de legalidad y entre la iniciación del expediente, así en el presente supuesto el expediente se inicia por acuerdo de incoación de fecha 7 de abril de 2016 conforme obra en el expediente en el folio 160 del archivo segundo; en igual medida consta acreditado que fue en 29 de marzo de 2017 cuando se notifica la resolución final del mismo como así obra en los folios 181 y 182 del archivo segundo por lo cual no ha transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 152 de la ley del suelo de Galicia. No existe tampoco justificación para computar el tiempo de la práctica de las diligencias informativas ya que no se ha acreditado mala fe, ni dilación injustificada en el tiempo que pueda dar fundamento a la práctica irregular de actos de instrucción del expediente fuera del procedimiento administrativo incoado como ya se indicó en fecha 7 de abril de 2016. El motivo debe de ser desestimado. 3.-En tercer lugar, se alega la falta de competencia de la agencia de protección de legalidad urbanística ya que ni se trata de una obra en ejecución ni está ubicada en suelo rústico. En este tercer apartado respecto a la competencia de la esencia de protección de legalidad urbanística debemos señalar que de conformidad con el artículo 156 de la ley del suelo de Galicia la edificación está emplazada en suelo no urbanizable común por lo que sería de aplicación las normas del suelo rústico, de ahí que necesariamente la agencia autonómica sea la competente y debemos diferenciar con respecto a la actuación del Ayuntamiento de Redondela la reposición de legalidad de la simple suspensión de las obras con remisión del actuado al órgano competente de ahí que necesariamente no pueda prosperar. 4.-Igualmente refiere la existencia de defectos formales que causarían indefensión y nulidad acaecidos durante la tramitación del expediente ya que la infracción urbanística se había detectado en fecha 9 de febrero de 2016 y por tanto los hechos se detectaron con antelación a la aprobación y entrada en vigor de la ley dos del año 2016 de 10 de febrero que individualmente se utiliza como rectora a todo el procedimiento administrativo y que durante la tramitación del expediente se relacionan informe y actuaciones que nos acompañan al acuerdo de iniciación ni a la propuesta de resolución todo ello unido que la sentencia impugnada prescinde del análisis de estos elementos que llevarían a concluir la nulidad del expediente administrativo. En este último apartado que si bien no se enuncia al comienzo del escrito de apelación sí se refiere como cuarta motivo de oposición, debemos señalar que no existe la acreditación de una indefensión real del hoy apelante ya que como resulta del expediente él mismo pudo ejercer su derecho de alegación de forma efectiva y con la proposición de medios de prueba y en lo que hace referencia a la normativa será la que de conformidad con la legislación este en vigor al tiempo de tramitarse el expediente de reposición de legalidad urbanística de ahí que debamos finalmente confirmar la sentencia de instancia. El recurso debe de ser desestimado...,".

QUINTO. - Análisis del motivo impugnatorio.

La parte recurrente no refiere específicamente el número y el precepto legal en el que se encuentra el motivo impugnatorio que alega, refiriendo que: "El recurso de casación que ahora se prepara, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ello por cuanto en la resolución se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir y sobre las que no existe jurisprudencia que interprete la modificación dada por lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023)".

Esa alegación puede incardinarse en el motivo establecido en el Artículo 88.3 a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,que refiere: "3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

La parte recurrente sostiene que: "..., Los motivos del recurso se residencian en la infracción de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023). En virtud de dicha modificación se le añadieron las siguientes prescripciones al referido artículo: "... se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...",.., La Sentencia, en esencia reitera los argumentos utilizados por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y manifiesta que la vivienda no se encontraba finalizada porque carecía de revestimiento exterior y barandilla de seguridad. No obstante, la modificación de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023). En virtud de dicha modificación se le añadieron las siguientes prescripciones al referido artículo: "... se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...",..,La infracción imputada ha sido relevante. La Sentencia no acepta la caducidad de la acción cuando la propia acta de inspección urbanística realizada el 9 de diciembre de 2015, (Dcto. Núm. 4 unido a la demanda), dice que la vivienda está finalizada salvo en el revestimiento. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, cuyo razonamiento ratifica la Sentencia ahora recurrida, en base a sentencias del TSX Galicia, (por todas STSXG número de Resolución 76/2023, Número Recurso 4363/2022, de 23 de febrero de 2.023), consideraba que una construcción no está terminada si carece de revestimiento exterior, del tipo que sea, si se encuentra con el ladrillo cara vista, como es el caso de la litigiosa. Sin embargo, contraviniendo ese criterio, el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG), por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 29/12/2023), considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación...".

Efectivamente como señala la parte recurrente la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,modificó el Artículo 153 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia,que con esa modificación tiene la siguiente redacción: "1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior. A estos efectos, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación".Esta Ley fue publicada en el BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2.024 y entró en vigor el 1 de enero de 2.024.

La Sentencia de la Sala, contra la que se interpone el recurso de casación es de fecha 20 de marzo de 2.024, por tanto, la interpretación que realiza la Sala es del precepto legal vigente.

Atendidas las alegaciones realizadas y lo contenido en la Sentencia dictada por la Sección 2ª, se concluye que no concurre en el presente caso el motivo de casación, pues lo que pretende la parte recurrente es que esta Sección especial haga una interpretación del precepto que considera infringido, lo cual corresponde a la Sección 2ª como la Sección especializada que es en esta materia y que, como tal, conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala.

La Sentencia dictada por la Sala, respecto a la terminación de las obras realizadas sin licencia por el recurrente, refiere expresamente: "..., 1.- Se alega en primer lugar la caducidad de la acción de reposición. Entiende el apelante que la construcción está finalizada desde el año 2.008 sin haberse iniciado ningún expediente de reposición hasta el año 2.016,.., como reiteradamente ha dicho tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de la presente sala y sección no es la administración, sino que es el administrado el que habiéndose colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras careciendo de los títulos necesarios para ello es el que debe de probar y acreditar el día inicial del cómputo y a su vez el final de la realización de las obras en la que se constaté el plazo para reponer la legalidad urbanística,.., Así difícilmente a través de fotografías aéreas podemos acreditar la terminación de una obra, sí en su caso podemos acreditar la existencia de una construcción en un determinado año, pero no la completa ejecución de toda la construcción y así en la fecha en que se realiza la inspección municipal extremo relevante de fecha 9 de diciembre de 2.015 las obras carecían de barandilla de seguridad como así se constata en el folio 10 del archivo primero lo cual es un indicio a mayores de que la obra no estaba completamente finalizada sin perjuicio de los ya señalados por el juzgador de instancia,..,".

Pero es que, además la Sentencia del Juzgado refiere expresamente: "..., Las obras han tenido una ejecución paulatina, progresiva, que se ha extendido durante años, sin llegar a concluirse porque en el año 2.014 aparece una construcción adosada a la principal, el garaje, que no estaba en los años 2.009 o 2.010. Tomando como referencia la fecha de incoación del expediente, para atender la impugnación actora relativa a su caducidad, debería haber acreditado de modo solvente que las obras, todas, se han terminado, antes de abril del 2010, en el mejor de los casos, y no solo no hay prueba de ello, sino que la hay de lo contrario".

La Sentencia de la Sala acepta esos razonamientos y esa valoración probatoria de la Sentencia del Juzgado. Por tanto, no se trata solamente de cuestiones de revestimiento en el momento en que se incoó el expediente, año 2.015, como pretende invocar ahora la parte recurrente en casación, alegando la existencia de falta de jurisprudencia. No existe esa pretendida falta de doctrina de la Sala sobre ese precepto. Ya constan varias Sentencias de la Sección 2ª, en la que se hace referencia a ese precepto legal, en fechas en las que ya estaba vigente la reforma. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso sección 2ª de 5 de febrero de 2.024, dictada en el Recurso de apelación N.º 4286/2023 STSJ, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso sección 2ª de 15 de febrero de 2.024 dictada en el Recurso de Apelación N.º 4293/2023. En ambas se hace referencia al precepto legal referido, en un momento en el que ya estaba vigente su actual redacción.

Asimismo, debe señalarse que, en las alegaciones de la parte recurrente, subyace la pretensión de un pronunciamiento que exigiría entrar en el análisis de si la edificación se podía considerar terminada a la fecha de inicio del expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo cual implicaría entrar en la valoración de la prueba, vedado a la casación conforme a lo dispuesto en el artículo 87.bis.1 LJCA .

Corresponde a la Sección Segunda de esta Sala el conocimiento de los recursos que versan sobre la materia de autos, por lo que es la que ha de sentar el criterio interpretativo de la norma cuya aplicación se suscita, al ser la especializada en la materia, de donde cabe deducir que no se aprecia la concurrencia del motivo de interés casacional objetivo del artículo 88.3 a) LJCA ,y ello por cuanto no se evidencia la concurrencia de las circunstancias a que se refiere la jurisprudencia para su apreciación: que sea necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia existente ya declarada ( AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec.302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ); cuando la jurisprudencia precise de ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución impugnada de la previamente existente; o cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, que resulten injustificadas o no deriven de un cambio en el ordenamiento jurídico o de las normas aplicables.En el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias.

En definitiva, las alegaciones de la parte recurrente no permiten apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección admitiendo el recurso de casación, que sólo conduciría a una revisión por esta Sección del criterio aplicativo de la norma plasmado en la sentencia recurrida, convirtiéndola en una segunda instancia. Por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso de casación.

SEXTO. - Costas.

En relación con esta cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90.8 L.J.C.A que dispone: "la inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente",se concluye que deben imponerse las costas a la parte recurrente, si bien, según criterio de esta Sección especial, ha de limitarse a 600 euros la cifra máxima.

Fallo

La Sección Especial de Casación Autonómica ACUERDA:

DECLARAR la Inadmisión del Recurso de Casaciónpreparado por la Procuradora M.ª del Carmen Somoza González, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación N.º 4029/2.024 ,y Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con un límite de 600 euros por todos los conceptos.

Notifíquese este Auto a las partesy Comuníquese esta decisión a la Sección 2ª de esta Sala.

Contra el presente Auto, NO CABE RECURSO ALGUNO,de conformidad con lo establecido en el Artículo 90.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así lo Acuerdan, Mandan y Firman, los Ilmo./as, Sres./as, que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.