La Sala tuvo por preparado el recurso de casación autonómico por auto de 20/01/2025, y ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como la remisión a esta de los autos originales y del expediente administrativo.
PRIMERO.-La Sección Segunda de esta Sala dictó sentencia el 16/09/2024 en el recurso de apelación 4211/2024, decidiendo «1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, en nombre y representación de DOÑA Elisenda; contra la Sentencia n.º 78/2024, de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra, en autos de Procedimiento Ordinario 304/2022 ».
El recurso tenía por objeto la Resolución de 18 de julio de 2022 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) dictada en el Expediente NUM000, por la que se acuerda declarar que las obras promovidas por la actora, ejecutadas en suelo rústico y consistentes en la construcción de edificación residencial y solera, en la DIRECCION000 (referencia catastral NUM001) en el DIRECCION001 (San Martiño), Pontevedra, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición y con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas.
Es fundamento del fallo -fundamento de derecho cuarto-: «Según el acta de inspección de 21 de julio de 2020 la edificación, de tipología residencial, cuenta con planta baja y semisótano, siendo la superficie de la vivienda de 100 metros cuadrados la planta baja y 68 m2 la planta semisótano, lo que suma una superficie construida total de 168 m2. Por su parte la solera tiene una superficie de 215 m2.
[...] lo que resulta es que inicialmente era, exclusivamente, una casa prefabricada y cuerpo auxiliar, pero que, con el tiempo, se convirtió en una única edificación bajo una cubierta única compartida, formando un todo indivisible. Así resulta del examen de los vuelos aéreos que efectúa la inspección de la APLU, en 2020 y 2021, verificando los cambios producidos [...] verificaron la existencia de material y operarios en el año 2014, o la factura de la electricidad en el año 2015. Y todo ello fue debidamente razonado en la sentencia apelada, para concluir considerando que no había transcurrido el plazo de seis años desde la total terminación de las obras y la incoación del procedimiento administrativo (artículo 153 LSG). Y ello no se puede considerar desvirtuado por la apreciación subjetiva por el perito sobre la posible antigüedad atendiendo a los materiales empleados, o por las declaraciones testificales cuando se entra en contradicción con otros medios de prueba objetivos. Máxime cuando no existe licencia.
Así resulta del informe de la APLU sobre los vuelos aéreos de Google Earth 30.08.2013, PNOA 2014, Google Earth 07.09.2016, Google Earth 16.07.2017, Google Earth 19.08.2018 e Google Earth 19.07.2020, en que se efectúa una diferenciación entre 2013 en que se evidencian dos cubiertas, una de color gris y a dos aguas y otra adosada por el Sureste, de color rojo, con una sola vertiente; no hay solera; en el vuelo de 2014, la cubierta ya es toda roja, con nuevos quiebros hacia el Oeste. Y en 2016, la solera y la nueva construcción auxiliar, que desaparece en 2018. De forma que se estaban llevando a cabo obras en 2014 y 2016.
En cuanto al suministro de materiales, no permite llevar a la conclusión de la fecha de la real terminación. No hay proyecto de ejecución ni certificado de fin de obra. No hay autorización autonómica. De forma que, con posterioridad a 2014, siguieron llevándose a ejecución obras de reforma y ampliación. Y al margen de que figure en el Catastro, que no sirve por sí solo para acreditar la total terminación; o de que residieran allí; no se acredita la total terminación en las condiciones exigidas legalmente, atendida la circunstancia, además, de que siguieron llevándose a cabo obras [...]
Por lo que, siendo la fecha de incoación del expediente de reposición de la legalidad, el día 10 de agosto de 2021; de las circunstancias expuestas ha de deducirse que, aplicando las previsiones del art. 153.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia [...] no se puede considerar acreditada la total terminación de la obra, contemplando la edificación como un todo indivisible, seis años antes de la incoación. En este sentido, ha de recordarse que, a los efectos de esta ley, se considera que son obras totalmente terminadas aquéllas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación. Y que conforme se expone en el párrafo tercero del mismo precepto, "La ejecución en una edificación totalmente terminada de obras sin título habilitante o incumpliendo las condiciones señaladas en el mismo, aunque supongan una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado, no afecta al cómputo del plazo para incoar, en su caso, expediente de reposición de la legalidad respecto de aquella, que se iniciará igualmente desde la total terminación de la edificación originaria, sin perjuicio del expediente que corresponda incoar por las nuevas obras realizadas."
Y que conforme a lo dispuesto en el art. 377.1 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , que aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, "(...) Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG). A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquéllas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo cuando así lo reconozca la Administración actuante."
En contra de lo sostenido por la parte apelante, además, lo que se constata en la visita de la inspección llevada a cabo para verificar la demolición de la edificación auxiliar, es que la principal, destinada a vivienda unifamiliar, fue reformada y ampliada en los últimos años.
[...]
En conclusión, lo que se constata es un proceso edificatorio en curso de ejecución, no finalizado, que se realiza sobre una edificación existente, para dar lugar a una realidad constructiva nueva mediante la ampliación de la original.
A lo expuesto cabe añadir las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, con relación a que se trata de suelo rústico de protección forestal, según el PXOM de Vilaboa de fecha 25 de febrero de 2019 , así como que la parcela está afectada por la policía de cauces (la edificación está fuera de la delimitación), una servidumbre de aeropuertos y una afección de carretera que pasa por delante de la parcela. A su vez, las obras están afectadas por el Plan de ordenación del litoral de Galicia (POL), aprobado por Decreto 20/2021, de 10 de febrero. Y que se trata de obras que incumplen lo establecido en el art. 39 LSG, puesto que la superficie de la parcela en la que se sitúa la edificación es de 869 m2, según certificación descriptiva y gráfica de la Dirección General de Catastro y, por tanto, inferior a la superficie mínima de 2.000 m2, así como la edificación se encuentra adosada al lindero de la parcela, incumpliendo con ello la exigencia de que los retranqueos de la construcción a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros».
SEGUNDO.-Respecto al recurso de casación fundado en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, este tribunal viene reiterando lo siguiente -reproducimos a continuación el ATSJ Galicia de 16/11/2023 dictado en el Recurso 7126/2023 -ponente María Dolores Rivera Frade-:
1. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La Ley Orgánica 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto las dictadas en única instancia como las dictadas en apelación, son susceptibles de un recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:
«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros».
2. No se puede negar la deficiente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 86.3 LJCA, como reconoce el Tribunal Constitucional en la STC 128/2018.
El Tribunal Constitucional también reconoce que el artículo 86.3 LJCA, puede haber creado cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso.
Así es. Prueba de la disparidad de criterios en la aplicación de la disposición cuestionada, junto con las incertidumbres y lagunas que caracterizan a esta regulación legal sirvió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la citada normativa (cuestión de inconstitucionalidad número 2860-2018) invocando, entre otras, una infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) e incluso una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE) , así como del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , tratando de justificar la dudas de constitucionalidad planteadas.
Y es que la cuestión sobre el contorno del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad.
En el primer caso, el ATC 41/2018, de 16 de abril, señala lo siguiente:
«(...) el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo -que respondían a las denominaciones de "común", para unificación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA , precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa referido al recurso de casación por "infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma", que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA , dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma.
Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma».
En el segundo caso, la STC 128/2018, de 29 de noviembre, no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
En efecto, la STC 128/2018, aun reconociendo las deficiencias de técnica legislativa que se observan en el nuevo artículo 86 LJCA, declara que este precepto no contraviene el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , afirmando que el recurso de casación por infracción de normativa autonómica tiene una configuración paralela y, por tanto, semejante al de casación por infracción de normativa estatal o de la Unión Europea, que ya existía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2015.
El Tribunal Constitucional admite la tesis del Abogado del Estado, según la cual «los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica».
El criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC 128/2018 se ha visto confirmado en las posteriores SSTC 18/2019, de 11 de febrero, 26/2019, de 25 de febrero, 98/2020, de 22 de julio, o la 144/2020, de 19 de octubre; y las más recientes 11/2021, de 25 de enero, 146/2021, de 12 de julio, y 163/2021, de 4 de octubre. En esta última, pese a que en los Autos de la Sala de Cataluña objeto de recurso de amparo, añadía un matiz sobre la función unificadora de la casación autonómica cuando existen criterios contradictorios en la aplicación del derecho autonómico dentro de la misma Sala, sosteniendo que el recurso de casación «no se configura para cambiar una determinada doctrina sino solo para depurar el ordenamiento jurídico cuando así sea necesario»;y que en el caso enjuiciado «no se alega ningún tipo de contradicción interna entre las secciones de esta Sala»,el Tribunal Constitucional apreció que la denegación de la preparación del recurso de casación seguía fundándose en unos razonamientos que no se acomodan a la doctrina constitucional, argumentando lo siguiente «Cierto es que las resoluciones judiciales aluden a una eventual función unificadora del recurso de casación, cuando existan criterios contradictorios dentro de una misma sala. Sin embargo, esta consideración se formula como una mera posibilidad interpretativa que no obsta la aplicación del restante bloque argumental por el que se deniega la preparación del recurso de casación interesada por la Generalitat; lo cual, como ya hemos afirmado, no se concilia con el canon establecido por este tribunal».
TERCERO.-Siguiendo la doctrina anterior, el recurso de casación preparado por doña Elisenda ha de ser inadmitido:
1.º « Artículo 88.2.b) LJCA . La sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de la normativa autonómica contenida en los artículos señalados contradictoria con la doctrina establecida por el TS en las citadas SSTS num. 1470/2022 y 61/2024 [...] La cuestión nuclear parte de la existencia de una edificación primitiva -casa prefabricada- (FD IV), anterior al plazo prescriptivo, y cuyo volumen se aprecia perfectamente en las ortofotografías aéreas obrantes en los diferentes informes emitidos por la APLU, sobre la cual se habría llevado a efecto una posterior reforma/ampliación, como así califica la Sala, declarándose en el fallo que dicha intervención debe ser considerado como un "todo indivisible" o inseparable de la edificación primitiva reformada, "proceso edificatorio en curso de ejecución, no finalizado, que se realiza sobre una edificación existente, para dar lugar a una realidad constructiva nueva mediante la ampliación de la original" (FD IV).
Las SSTS num.1470/2022 y 61/2024 parten, al igual que el presente caso, de una edificación existente sobre las que operan una serie de reformas que alteran sustancialmente la conformación arquitectónica primitiva (formación de escaleras, modificación de distribución, etc....) dando lugar a una nueva realidad constructiva e indivisible de lo que existía previamente. No obstante lo cual el TS determina que "la conducta, reprobable jurídicamente, del propietario a la hora de realizar obras no autorizables sobre una edificación que se halla en situación asimilable a fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico al que se somete dicha edificación, (...) pero dicho hecho no puede deducirse en una renuncia tácita a la facultad obtenida por la prescripción ni, por tanto, una pérdida de la caducidad ganada por el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de la realidad física alterada (...)", y ello sin que tal doctrina quede condicionada por el hecho de que la reforma deba tener una sustantividad propia y disociable de la edificación existente. Con ello, y so pena de desvirtuar el sentido mismo de la doctrina expresada por el TS en los fallos indicados, entiende esta parte que la solución no puede pasar por entender adecuada a derecho la demolición integral de todo lo edificado; es decir, la casa en su conjunto; sino las meritadas obras de reforma y/o ampliación que se declaran realizadas por la propia APLU, con reversión al estado primitivo de aquella edificación prefabricada y, por tanto, dispuesta ya para su uso».
La recurrente dice que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de la normativa autonómica contenida en los artículos señalados contradictoria con la doctrina establecida por el TS en las citadas SSTS núm. 1470/2022 y 61/2024. El supuesto es el del art. 88.2.a -«Fije ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido»-.
1.1.º La recurrente ya dice que las SSTS num.1470/2022 y 61/2024 parten, «de una edificación existente sobre las que operan una serie de reformas que alteran sustancialmente la conformación arquitectónica primitiva (formación de escaleras, modificación de distribución, etc....)».En este caso, sin embargo, «lo que resulta es que inicialmente era, exclusivamente, una casa prefabricada y cuerpo auxiliar, pero que, con el tiempo, se convirtió en una única edificación bajo una cubierta única compartida, formando un todo indivisible».
Las SSTS alegadas deciden sobre supuestos de hecho distintos.
1.2.º El fallo se fundamenta en la interpretación por el Tribunal Autonómico de una norma autonómica - art. 153.1, párrafo tercero, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia-.
En todo caso, la sentencia recurrida en casación -recurso de apelación 4211/2024-, considera que «lo que resulta es que inicialmente era, exclusivamente, una casa prefabricada y cuerpo auxiliar, pero que, con el tiempo, se convirtió en una única edificación bajo una cubierta única compartida, formando un todo indivisible [...] no se acredita la total terminación en las condiciones exigidas legalmente [...] no se puede considerar acreditada la total terminación de la obra [...]».Según la sentencia, no se trata de «una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado»(términos del art. 153.1 LSG), sino de una edificación nueva, ni de obras realizadas «en una edificación totalmente terminada»hace más de seis años, sino de una edificación en la que se está actuando aún en el año 2016.
1.3.º Añade, además, la sentencia recurrida, y la recurrente en casación no dice nada al respecto, que «A lo expuesto cabe añadir las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, con relación a que se trata de suelo rústico de protección forestal, según el PXOM de Vilaboa de fecha 25 de febrero de 2019 , así como que la parcela está afectada por la policía de cauces (la edificación está fuera de la delimitación), una servidumbre de aeropuertos y una afección de carretera que pasa por delante de la parcela. A su vez, las obras están afectadas por el Plan de ordenación del litoral de Galicia (POL), aprobado por Decreto 20/2021, de 10 de febrero. Y que se trata de obras que incumplen lo establecido en el art. 39 LSG, puesto que la superficie de la parcela en la que se sitúa la edificación es de 869 m2, según certificación descriptiva y gráfica de la Dirección General de Catastro y, por tanto, inferior a la superficie mínima de 2.000 m2, así como la edificación se encuentra adosada al lindero de la parcela, incumpliendo con ello la exigencia de que los retranqueos de la construcción a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros».
2. « Artículo 88.2.c) LJCA . La sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso A entender de esta parte la posición sostenida por la Sala en la sentencia objeto de recurso presenta una clara vis expansiva en la práctica de cara a procesos en trámite, o futuros, en los que se vienen analizando hechos, sino idénticos, muy similares a los enjuiciados, tratándose esta de una materia harto recurrente, como es de sobrado conocimiento de la Sala, por lo que entiende esta parte que la admisión del recurso supondría una oportunidad para analizar, aclarar, o matizar la doctrina de esa Sala en cuanto a la indicada interpretación del artículo 153 de la LSG tras las últimas sentencias emanadas por el TS con relación a la caducidad ganada.».
Para poder apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo por esta causa no basta la mera invocación en el escrito de preparación del recurso de la afectación a un gran número de situaciones, sino que el recurrente debe fundamentar con singular referencia al caso su concurrencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, como exige el art. 89.2.f) LJCA.
El Tribunal Supremo en el ATS de 10 de abril de 2017, Rec. 225/2017, establece que, en todo caso, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA satisfaga dicha necesidad. También establece en el ATS 29/03/2017, Rec. 256/2017 que: «La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse los autos de 1 de febrero de 2017 (RCA/2/2016, ES:TS:2017:276 ª; y RCA/31/2016, ES:TS:2017:715A ) y 8 de febrero de 2017 (RCA/86/2016; ES:TS:2017:718A )]».
En este caso, en su escrito de preparación del recurso de casación autonómico, la parte recurrente no realiza el ineludible y concreto análisis (y debidamente motivado) de la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, por lo que tampoco procede la admisión del recurso de casación basado en este precepto.
Antes bien, el recurrente se limita a alegar que «la sentencia objeto de recurso presenta una clara vis expansiva en la práctica de cara a procesos en trámite, o futuros, en los que se vienen analizando hechos, sino idénticos, muy similares a los enjuiciados»;pero, la sentencia aplica la norma a la realización por la recurrente de los concretos actos de edificación que considera acreditados -«Según el acta de inspección de 21 de julio de 2020 la edificación, de tipología residencial, cuenta con planta baja y semisótano, siendo la superficie de la vivienda de 100 metros cuadrados la planta baja y 68 m2 la planta semisótano, lo que suma una superficie construida total de 168 m2. Por su parte la solera tiene una superficie de 215 m2 [...] lo que resulta es que inicialmente era, exclusivamente, una casa prefabricada y cuerpo auxiliar, pero que, con el tiempo, se convirtió en una única edificación bajo una cubierta única compartida, formando un todo indivisible»-.
El supuesto alegado tampoco no concurre.
3. « Artículo 88.3.a) LJCA . En la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia emanada por la Sala tras el dictado de la reciente STS 61/2024 , así como tras la reforma del artículo 153 de la LSG operada por el artículo 11.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre . Sobre la cuestión ya indicada no le consta a esta parte la existencia de jurisprudencia emanada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal Superior en cuanto a la indicada interpretación del párrafo 3º del vigente artículo 153.1º de la LSG tras las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo; en especial la ya referida STS 61/2024 , lo que permite presumir el interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la LJCA .
En todo caso, se apartaría, a entender de esta parte, de la citada doctrina emanada por el TS en las sentencias indicadas, lo que permite igualmente justificar su relevancia casacional objetiva al amparo, en este caso del apartado b) del artículo 88.3º de la LJCA ».
El fallo se fundamenta en la interpretación por el Tribunal Autonómico de una norma autonómica - art. 153.1, párrafo tercero, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia-. Esto ya lo hemos dicho. Las consideraciones del tribunal también las dejamos reproducidas más arriba.
Y, es la propia Sección 2ª, con competencia para el conocimiento de los recursos que versan sobre materia urbanística, la que debe sentar, y así lo ha hecho, un criterio interpretativo de dichas normas en casos como el analizado, pues se trata de la Sección especializada en esta materia, que conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala.
Procede la inadmisión.
QUINTO.-La inadmisión a trámite de los recursos de casación comporta la imposición de las costas a los recurrentes - artículo 90.8 LJCA-, hasta un máximo de 600 euros a cada uno de ellos.