Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7493/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Núm. Cendoj: 28079130012023200970

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5335A

Núm. Roj: ATS 5335:2023

Resumen:
Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario. Principio de buena regulación. Defectos formales. Retroacción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7493/2022

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7493/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña Sonia Sáenz Tuñón, en representación de CELSA ATLANTIC, S.L, asistida del Letrado don Francisco Juanes Ródenas preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 316/2021, promovido contra la resolución de 19 de febrero de 202 dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 interpuesta contra la resolución 1986/2017, de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Directora de Hacienda por la que se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1. El artículo 100 de la Norma Foral General de Álava 612005, de 28 de febrero ["NFGTA"], concordante con el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

2.2. Los artículos 9,3, 24 y 103.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[...] En el FJ cuarto y quinto de la sentencia de instancia se toma en consideración las normas que se consideran infringidas, denegando las pretensiones de esta parte".

4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ["LJCA"], pues se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Subraya que " [...] no existe jurisprudencia directa aplicable al caso, lo cierto es que el Tribunal Supremo en materia de retroacción viene a atribuir el control judicial del incidente de ejecución en la ejecución administrativa de la sentencia dictada, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 103 y ss. de la LJCA y fija que en materia de retroacciones (i) que la Administración está sometida a un plazo, (ii) que el plazo para el cumplimiento de lo acordado en la sentencia que ordena la retroacción es el que reste del procedimiento retrotraído y (iii) que el incumplimiento del plazo es la caducidad de ese procedimiento y probable prescripción de la obligación tributaria. STS 152112020, de 13 de noviembre, siguiendo la doctrina sentada por la de 3l de octubre de 2017".

6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de septiembre de 2022, habiendo comparecido la procuradora doña Sonia Sáenz Tuñón, en representación de CELSA ATLANTIC, S.L, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Letrada del Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y CELSA ATLANTIC, S.L, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Otorgamiento de ayuda de Estado

El Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, mediante Acuerdo 999, de 17 de diciembre de 1996, reconoció a Laminaciones Arregui, S.L. un crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio 1995.

2º.- Incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CEE con respecto a esta ayuda.

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2002/820/CF de 11 de julio de 2001, notificada con el número C (2001) 1759, declaró que el crédito fiscal del 45% de las inversiones contemplado en la citada Norma Foral era incompatible con el mercado común y dispuso que "España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas ... que han sido puestas a su disposición ilegalmente" y que "la ayuda recuperable devengará intereses devengados desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva".

Asimismo, en su Exposición de Motivos (párrafo 98) señalaba que "(l)a Comisión recuerda igualmente que, como siempre, la presente Decisión no prejuzga la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una Decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exención".

La Comisión interpuso recurso por incumplimiento de la citada Decisión que fue estimado por sentencia de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asuntos acumulados C-485/03 a C-490103) y mediante escrito de 10 de julio de 2007 se emplazó a su cumplimiento con advertencia de la imposición de sanciones.

3º.- Decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

Por resolución 195/12007, de 19 de octubre de 2017 el Director de Hacienda dispuso la ejecución de la citada Decisión, practicando a Laminaciones Arregui, S.L. liquidaciones por el lmpuesto sobre Sociedades, entre otras la correspondiente al ejercicio 2004, que arrojó una deuda tributaria de 1.471.436,18 €, como ayuda incompatible con el mercado común, más 137.079,39 € por intereses de demora.

El 15 de abril de 2011, la Comisión formuló nueva demanda (tramitada como asunto C-184/11) por falta de adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006 solicitando la imposición de una multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2006 hasta el día en que se ejecutara la misma y una suma a tanto alzado.

En dicha demanda se alegaba, en primer lugar, que "las autoridades españolas han considerado ciertas ayudas individuales (o al menos una parte de éstas) como compatibles en virtud de las Directrices regionales de 1998 o directamente en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, sin que se cumplieran los requisitos de un régimen nacional de ayudas regionales aprobado por la Comisión. Además, no se cumplen, en cualquier caso, los requisitos indicados en la Directrices regionales de 1998" y en segundo que "las autoridades españolas aplicaron deducciones retroactivas basadas en los artículos 37 ("deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos") y 45 ("deducción por creación de empleo") de la Norma foral 24/1996 sin que se cumplan las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales o, en su defecto, sin que las autoridades españolas hayan aportado documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar que se cumplen todas las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales".

En los apartados 55 y 60 de la demanda, la Comisión citaba a la interesada entre los beneficiarios de las ayudas que operaban en sectores excluidos por las Directrices Regionales de 1998 y entre los que no habían aportado la documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar el cumplimiento de todas las condiciones requeridas para la aplicación de las deducciones retroactivas.

El Director de Hacienda, durante la tramitación del citado asunto, dispuso mediante Resolución 327/2012, de 2 de febrero, posteriormente corregida por la 2149/2012, de 19 de septiembre, una ejecución complementaria cautelar de la Decisión, practicándose nueva liquidación de la que resultó una cuota a ingresar por importe de 65.246,25 €, como ayuda incompatible, y 26.969,67 € en concepto de intereses.

Dicha recuperación cautelar obedecía, según expresaba la citada resolución, al cuestionamiento por la Comisión en el asunto C-184/11, por un lado, de las cuantías compatibles con las Directicas Regionales vigentes en el momento de su concesión y, por otro, de la cuantía de las deducciones con límite de cuota reguladas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, consideradas por la Diputación Foral de Álava en la Recuperación de 2007, para determinar la cuantía de la ayuda a devolver.

Dichas resoluciones, y las sucesivas, se notificaron a Celsa Atlantic, S.L., como continuadora de Laminaciones Arregui, S.L.

4º.- Interposición de nueva reclamación económico-administrativanúm. 286/2007.

La interesada interpuso la reclamación económico-administrativas núm. 286/2007 contra la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1951/2007, de 19 de Octubre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/820, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en disposiciones forales alavesas diversas, con comunicación de las diez liquidaciones resultantes por los ejercicios 1997 a 2006.

Dicha reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2010 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

5º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 391/2010.

CELSA ATLANTIC, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 391/2010 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 1 de febrero de 2013.

6º.- Interposición del recurso de casación

Contra la citada sentencia CELSA ATLANTIC, S.L., interpuso ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 893/2013 en el que se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 5 de Febrero de 2010, declarando no haber lugar a la reclamación seguida contra la resolución 1951 de 19 de octubre de 2007 del Director de Hacienda, de la Diputación Foral de Álava que en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea 2002/820, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España, ordenó instar al ingreso de las cantidades disfrutadas en el Impuesto sobre Sociedades, como crédito fiscal del 45% de las inversiones en activos fijos materiales nuevos, con anulación de dichos actos en cuanto atañen al ejercicio 2004, y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se le conceda a la entidad demandante un trámite de audiencia".

7.- Ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo.

En ejecución de dicha sentencia y mediante diligencia de comparecencia de 15 de junio de 2017 la Inspección de Tributos hizo entrega a la representante de la sociedad propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, concediendo un plazo de 10 días para que formulara las alegaciones y aportara los elementos de prueba que a su derecho conviniera.

La reclamante cumplimentó dicho trámite mediante escrito de 29 de junio en el que, sin proponer o aportar prueba alguna, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004, y, (ii) La restitución de las ayudas vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por resolución 1986/2017 de 29 de noviembre de la Directora de Hacienda se desestimaron las alegaciones formuladas y se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que se acompañaba a la misma, de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.

Así mismo se dispuso la aplicación al pago de dicha liquidación de las cantidades ya ingresadas con motivo de la recuperación de 2007 (1.471.436,18 euros, como ayuda incompatible, más 137.079,39 euros por intereses de demora) y las de 2012 (65.246,25 euros, como ayuda incompatible, y 26.969,67 euros en concepto de intereses).

Dicha resolución se notificó el 29 de noviembre de 2017.

8º.- Interposición de nueva reclamación económico-administrativanúm. 17/2018.

Contra la citada resolución CELSA ATLANTIC, S.L interpuso reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

El 19 de febrero de 202 el Organismo Jurídico Administrativo de Álava dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018.

9º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021.

CELSA ATLANTIC, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 316/2021 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendi de la sentencia de 2 de junio de 2022 en relación con la caducidad del procedimiento se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto con el siguiente tenor literal:

"[...] CUARTO.- La liquidación recurrida del IS-2004 se ha dictado en procedimiento "formalmente" equivalente al de gestión previsto por la normativa tributaria de Álava para la aplicación de los tributos pero en materia y con objeto diferentes a los propios de ese procedimiento, a saber, la recuperación de las ayudas de Estado concedidas mediante crédito fiscal del 45% y declaradas ilegales por la Decisión de la Comisión 2002/208/CE de 11 de julio.

Así, ni procedimental ni sustantivamente puede equipararse el régimen de gestión o liquidación tributaria (artículo 97.1 NFGT de Álava) al de recuperación de ayudas de Estado, más allá de la observancia de tramites comunes como el de audiencia al interesado en el expediente tramitado por el Estado miembro en aras de la ejecución de la decisión del órgano competente de la unión Europea en dicha materia.

[...]

QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior es la inaplicación de los plazos de caducidad (seis meses) y de prescripción (cuatro o cinco años) alegados por la recurrente con fundamento en la normativa tributaria de Álava.

El ejercicio de la acción de recuperación de las ayudas con arreglo a un procedimiento establecido por la normativa del Estado miembro no puede comportar la sujeción de esa acción a requisitos o plazos que, además, de no previstos por la normativa comunitaria contradicen los principios de recuperación efectiva e integra de las ayudas ilegalmente concedidas.".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1. En este recurso de casación será necesario interpretar el 108.2 del Tratado de la Unión Europea, Texto consolidado actual publicado en el DOUE núm. 83 de 30.03.2010, (antiguo artículo 88 TCE) que dispone:

"Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto".

Asimismo, deberá indagarse el sentido del artículo 4.3 del citado Tratado que afirma que:

"Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión".

2. La obligación de los Estados miembros de recuperar la ayuda de estado se desarrolla en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

Dentro de este texto legal deberá procederse a la exégesis del artículo 14.3 del Reglamento que dispone que:

"Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario".

Y también deberá analizarse del artículo 15.1 del Reglamento del siguiente tenor literal:

"Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años".

3. Por otra parte, deberá tenerse en consideración que no fue hasta la promulgación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se introdujo un nuevo Título VII en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la "Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario", a través del cual se adaptaba la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles.

En el ámbito foral dicha modificación se llevó a cabo un año más tarde a través de la Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava.

4. Dentro de este panorama legislativo, el recurrente plantea que será necesario interpretar el artículo 104 de la LGT, relativo a los "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", - de un contenido similar al artículo 100 NFGTA-, que preceptúa que:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo".

5. En igual sentido deberá tenerse en consideración que nos encontramos ante una resolución que ejecuta una sentencia nuestra por lo que deberá analizarse el artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que:

"Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

6. Los citados preceptos deberán ser interpretados a la luz del artículo 9.3 CE que garantiza el derecho a la seguridad jurídica y del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPAC"].

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, en los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre o Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre-cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas están sujetas a un determinado plazo y, en particular, si deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 104 LGT o 100 NFGTA o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Debemos poner de manifiesto que el planteamiento de la parte recurrente permite constatar la carencia de regulación expresa de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado hasta la promulgación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que introdujo un nuevo Título VII en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la "Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario", a través del cual se adaptaba la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles. En el ámbito foral dicha modificación se llevó a cabo un año más tarde a través de la Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava.

El principio de seguridad jurídica es uno de los valores fundamentales sobre los que se articulan los ordenamientos jurídicos de un Estado de derecho. Se trata de un supraprincipio jurídico de fuerte raigambre que debe proyecta en la acción del legislativo, exigiendo certeza en la definición de las normas, especialmente en un ordenamiento como el fiscal, que crea específicas obligaciones y deberes, que deben articularse a través de un procedimiento. Recordemos que nuestro derecho positivo, el artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha consagrado el "Principio de buena regulación ", que implica la necesaria adecuación y actualización de las normas.

2. Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho interno del Estado miembro destinatario.

En la recuperación de ayudas de Estado la Administración Tributaria actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la materia, en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la decisión establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado.

En el caso español, la normativa interna no preveía ningún procedimiento específico para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, por lo que se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la labor de crear jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación. Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la materia.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concordante con el artículo 100 de la Norma Foral General de Álava 612005, de 28 de febrero.

2.2. Los artículos 4.3 y 108.2 del Tratado de la Unión Europea.

2.3. Los artículos 14.3 y 15.1 del el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

2.4. El artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

2.5. El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el derecho a la seguridad jurídica y del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º) Admitir el recurso de casación núm. 7493/2022, preparado por La procuradora doña Sonia Sáenz Tuñón, en representación de CELSA ATLANTIC, S.L, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 316/2021.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre o Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre-cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas están sujetas a un determinado plazo y, en particular, si deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 104 LGT o 100 NFGTA o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concordante con el artículo 100 de la Norma Foral General de Álava 612005, de 28 de febrero.

3.2. Los artículos 4.3 y 108.2 del Tratado de la Unión Europea.

3.3. Los artículos 14.3 y 15.1 del el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

3.4. El artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

3.5. El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el derecho a la seguridad jurídica y del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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