Última revisión
16/06/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6839/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Núm. Cendoj: 28079130012023200861
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4667A
Núm. Roj: ATS 4667:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6839/2022
Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6839/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 19 de abril de 2023.
Antecedentes
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de septiembre de 2022, habiendo comparecido la mercantil Habitare Río Quintas, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo han hecho, como recurridas, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el letrado de la citada Comunidad, habiéndose opuesto ambas Administraciones a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La mercantil Habitare Río Quintas, S.L., interesada en la adquisición de diversos bienes inmuebles titularidad de dos menores de edad, remitió en 2014 oferta de compra a los representantes legales de los mismos. Tras la correspondiente autorización judicial, con fecha 8 de julio de 2015 se formalizó contrato privado de compraventa por el que se adquirieron treinta y cuatro fincas por 723.500 euros, si bien alterando algunas de las condiciones inicialmente previstas y autorizadas judicialmente.
El día 4 de mayo de 2016 se formalizó la escritura notarial de compraventa de los bienes y el siguiente día 6 de mayo se presentó la misma ante el Registro de la Propiedad correspondiente quien emitió calificación negativa de la inscripción interesada por la apreciación de diversos defectos.
Como consecuencia de la anterior operación de compraventa, el 27 de mayo de 2016 Habitare Río Quintas, S.L., presentó ante la Administración tributaria de la Junta de Castilla y León autoliquidación del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, del que resultó una cuota a ingresar de 57.880,00 euros.
Tras la calificación registral negativa, se solicitó una prórroga de un año para subsanar los defectos apreciados, ante el Juzgado que había autorizado la venta por parte de los menores de edad, que fue concedida.
El 16 de agosto de 2017, y una vez transcurrido el año, Habitare Río Quintas, S.L. dirigió a los vendedores un burofax resolviendo el contrato e imputándoles el incumplimiento del contrato.
El siguiente día 23 de agosto, los vendedores contestaron al burofax mostrando su conformidad con la resolución del contrato, pero discrepando en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento y a quién debía hacer frente a los respectivos gastos.
El 29 de enero de 2018, los vendedores requirieron notarialmente a Habitare Río Quintas, S.L. para que compareciera ante notario para otorgar escritura de resolución de compraventa en los términos ya expuestos en la contestación anterior. La sociedad respondió mostrando su conformidad con la resolución, pero condicionándola a la devolución de determinadas cantidades.
El 17 de mayo de 2018, la mercantil compradora requirió, por su parte, a los vendedores para otorgar escritura de resolución en los términos que ya había expuesto, que no fue atendida por estos últimos.
El 25 de enero de 2019, Habitare Río Quintas, S.L. presentó demanda sobre resolución de contrato de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios y devolución de cantidades entregadas a cuenta, que fue sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid en el procedimiento ordinario n.º 120/2019.
La sentencia del juzgado señala, en lo que a este recurso interesa, lo siguiente:
"PRIMERO.- [...] Como quiera que ambas partes están conformes en esa resolución contractual, y sus respectivas comunicaciones y requerimientos recíprocos lo confirman, no existe real controversia en la resolución del contrato, poniendo fin a su existencia.
La divergencia surge respecto a la responsabilidad de esa resolución, esto es, si puede hablarse de un incumplimiento de los vendedores en los términos indicados en la demanda, y si el alcance de dicho incumplimiento debe ser el importe reclamado.
[...]
Partiendo de todo lo expuesto, no cabe hablar de resolución contractual imputable a los vendedores, sino de mutua voluntad de poner fin al contrato. Ello, habiendo manifestado ambas partes su conformidad a la resolución, determina, acorde a los arts. 1255 y concordantes del C.Civil, así como a la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso (ver entre otras STS de 4/11/2016) acoger dicho pronunciamiento, pero no la condena de los demandados a abonar daños y perjuicios a la actora.
[...]
FALLO
Estimando en parte la demanda interpuesta por HABITARE RÍO QUINTAS, S.L. [...] declaro la resolución del contrato suscrito por ambas partes el 4 de mayo de 2016 y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos veinticuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (52.724,59), más los intereses legales desde la presentación de la demanda. [...]"
Con base en la anterior sentencia, la mercantil presentó, con fecha 11 de octubre de 2019, escrito de solicitud de devolución del ITPAJD, al amparo del artículo 57.1 del TRITPAJD.
La solicitud fue desestimada por resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 9 de enero de 2020 en la que, en esencia, se rechaza la devolución instada por no tener la sentencia carácter firme y por haberse producido la resolución del contrato como consecuencia del acuerdo entre las partes, resultando aplicable, por tanto, la regla del artículo 57.5 del TRITPAJD en vez de la del artículo 57.1.
Contra la anterior resolución se formuló recurso de reposición que fue igualmente desestimado por resolución de 27 de abril de 2020.
La mercantil interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición, que se tramitó bajo el n.º NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y que fue finalmente desestimado por resolución de 31 de marzo de 2021.
Disconforme con la anterior resolución, la sociedad presentó recurso contencioso-administrativo n.º 681/2021 que fue sustanciado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Con fecha 2 de junio de 2022 se dictó sentencia en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos (FJ 3º, resaltado del original):
"El recurso ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
Debe destacarse que en el P.O. nº 120/2019, en el que se dictó la mencionada sentencia de 18 de julio de 2019, era parte demandante la misma entidad mercantil que lo es en este recurso, y en esa sentencia se pone de manifiesto, entre los hechos declarados probados, que:
Y en el primero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia se señala:
No estamos, por tanto, en presencia del supuesto previsto en el art. 57.1 TRLIPT como se alega por la parte actora, sino en el supuesto contemplado en el art 57.5 de ese Texto Refundido como se indica por las partes demandadas, puesto que de lo señalado en dicha sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid puede concluirse que el contrato de compraventa de que se trata ha quedado sin efecto "por mutuo acuerdo", pues ambas partes "están conformes en la resolución contractual" como se señala en esa sentencia, en la que se resuelven las consecuencias de esa resolución contractual.
El hecho de que el citado art. 57.5 TRLITP haga referencia a que se estimen como "mutuo acuerdo" el allanamiento de la demanda y la avenencia en acto de conciliación no comporta que éstos sean los únicos supuestos de intervención judicial que excluyan la devolución del impuesto satisfecho, pues tampoco procede la devolución, aunque haya un pronunciamiento judicial, cuando la causa subyacente de la resolución contractual sea voluntaria, como aquí sucede. En este sentido se pronuncian las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2016, dictada en el P.O. nº 297/2015, y de Baleares de 12 de diciembre de 2012, dictada en el P.O. nº 573/2011. Se señala, así, en esta última sentencia:
Ha de añadirse a esto que las sentencias que se citan por la parte actora no son aquí aplicables, pues se refieren a supuestos en los que concurren circunstancias diferentes a las aquí contempladas, que llevan a la desestimación del recurso como se ha dicho".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.
[...]
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
[...]"
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
[...]
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
[...]"
Determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del artículo 57.5 del TRITPAJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del artículo 57.1 del TRITPAJD, en aquellos supuestos en los que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual.
Por su parte, el apartado 5º del mismo artículo excluye la devolución cuando el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes. Y aclara que se estimará como tal "mutuo acuerdo" los supuestos de avenencia en acto de conciliación y de allanamiento a la demanda. Del tenor literal de este apartado, es posible apreciar que no se descarta, en absoluto, la posible existencia de mutuo acuerdo en los casos en los que se haya entablado un proceso judicial para la resolución contractual, por lo que el alcance del artículo 57.1 y el derecho a la devolución que reconoce quedarán excluidos o modulados por la constatación o no de la existencia de mutuo acuerdo. En definitiva, esta noción de "mutuo acuerdo" se torna fundamental para determinar, cuando se declare la resolución de un contrato por resolución judicial, si cabe la devolución (art. 57.1 TRITPAJD) o no (art. 57.5 TRITPAJD).
En este punto, resulta relevante traer a colación la figura del "mutuo disenso" -también conocido como
Este negocio constituye, en nuestro ordenamiento jurídico, una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el artículo 1255 del Código Civil. Y para apreciar la existencia del mutuo disenso, que es un negocio con sustantividad propia y existencia autónoma, es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual cuyos efectos se desean cesar. Consentimiento que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes -aunque no necesariamente simultánea- de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento [
En algunos pronunciamientos, sin embargo, parece cuestionarse la existencia del mutuo disenso cuando ambas partes fundan, recíprocamente, sus posiciones en el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte. Así, por ejemplo, en la STS, Sala Primera, de 22 de octubre de 2013 (rec. 1355/2011, ECLI:ES:TS:2013:5102), FJ 2º se dice: "Declarado lo expuesto sobre la doctrina del mutuo disenso, hemos de concretar que no se aprecia en la conducta de los contratantes una voluntad concorde de resolver el contrato, sin causa, sino que
Debe advertirse que, en relación con el artículo 57 del TRITPAJD, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, entre otros, en la sentencia de 30 de junio de 2022 (rec. 6692/2020, ECLI:ES:TS:2022:3085) se analizó si procedía la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa. Por su parte, en la sentencia de 23 de febrero de 2023 (rec. 252/2021, ECLI:ES:TS:2023:614) se analizó la eventual devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la modificación del canon concesional por acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario.
Sin embargo, cabe constatar que en ninguna de ellas se ha abordado la cuestión hoy suscitada ni la interpretación del precepto desde la perspectiva que el presente recurso proporciona, por lo que se estima concurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, al mismo tiempo que no puede descartarse, por otra parte, la eventual proyección que en otros supuestos pueda tener la doctrina jurisprudencial que, en su caso, se fije.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del artículo 57.5 del TRITPAJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del artículo 57.1 del TRITPAJD, en aquellos supuestos en los que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

