Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1909/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Núm. Cendoj: 28079130012023202133
Núm. Ecli: ES:TS:2023:14608A
Núm. Roj: ATS 14608:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 02/11/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1909/2023
Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: FJCG
Nota:
R. CASACION núm.: 1909/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.
Antecedentes
La Sala
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El Sr. Jose Ramón no presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período de 2014, por no considerarse residente fiscal en España.
El 13 de abril de 2016, la Inspección Regional de la AEAT incoó acta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2014, firmada en disconformidad. La regularización obedeció a que la Inspección consideró que el Sr. Jose Ramón era residente en España y, por ello, tenía que tributar por IRPF.
Las circunstancias que tuvo en cuenta la Inspección fueron:
(i) En 2014, el recurrente jugó como futbolista profesional para varios clubes de fútbol. Tenía contrato con Chelsea Football Club Limited -Chelsea-, pero estuvo cedido al Valencia Club de Fútbol SAD desde julio de 2013 hasta julio de 2014 (aunque manifestó que jugó hasta finales de mayo), y en virtud de otro contrato de cesión, en agosto de 2014 fue cedido para jugar con el club VfB Stuttgart 1893 e.v. ["Stuttgart "] jugando en este hasta 2015.
(ii) Según los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre España y el Reino Unido, de un lado; y España y Alemania, de otro, se define como residente de un Estado contratante (artículo 4) a las personas que en virtud de la legislación de ese Estado estén sujetas a imposición en él por razón de domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Pero excluye de esta definición a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas o por el patrimonio situado en dicho Estado.
(iii) Respecto a la tributación llevada a cabo por D. Jose Ramón resultaba que:
- En el Reino Unido -período 06/04/2013 a 05/04/2014-, se incluyeron únicamente las rentas percibidas del Chelsea. En cuanto al periodo 06/04/2014 a 05/04/2015, no se presentó autoliquidación y se adujo que su única tributación fueron las retenciones practicadas por el Chelsea en el citado periodo.
- En Alemania no se presentó ninguna autoliquidación, señalando que su única tributación fueron las retenciones practicadas por el Stuttgart en 2014.
(iv) La doctrina de la Dirección General de Tributos considera que para que un Convenio sea aplicable a un contribuyente éste debe aportar un certificado de residencia fiscal que acredite, además de la residencia en el Estado contratante de que se trate, que está sujeto a imposición en tal Estado por su renta mundial y no solamente por las rentas obtenidas en el mismo.
(v) Por su parte, en la LIRPF en sus artículos 8 y 9 califica como residente en España a un contribuyente cuando cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, o b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- En este caso, en relación con la primera circunstancia, la Inspección no pudo probar la permanencia del Sr. Jose Ramón en territorio español durante más de 183 días. Se comprobó que permaneció al menos 172 días en España, 30 días en el Reino Unido y 131 en Alemania. En cuanto a los restantes 32 días del año natural la Inspección no pudo determinar, ni el obligado tributario tampoco acreditó, en qué país había residido.
- En cuanto a la segunda circunstancia, la Inspección sostuvo que, atendiendo a las retribuciones percibidas de cada club y el patrimonio declarado, el núcleo principal de sus intereses económicos en 2014 radicaba en España.
Por lo tanto, al considerarse residente en España, se le hizo tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2014.
La base imponible general comprobada se cuantificó en 1.883.677,66 euros y la base imponible del ahorro en 32.678,62 euros. La cuota diferencial exigida ascendía a 67.554,82 euros.
El 4 de agosto de 2017 se dictó liquidación, confirmando la regularización propuesta en el acta, con deuda ascendente a 73.077,20 euros. El acuerdo fue notificado el 9 de agosto de 2017.
Contra el acuerdo de liquidación D. Jose Ramón interpuso, el 10 de agosto de 2017, reclamación ante el TEAR de Cataluña.
El 11 de marzo de 2020 el TEAR desestimó la reclamación.
D. Jose Ramón interpuso el recurso n.º 577/2021 ante la Sección Primera de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo estimó en parte, en lo referente a la sanción impuesta.
La
"[...]
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
"Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
"1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado,
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, de este artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:
a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva".
En similares términos se pronuncia el artículo 4.1 del actual CDI, hecho en Londres el 14 de marzo de 2013, que define a el concepto de "Residente" en los siguientes términos
"[...] 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión
Sin embargo, el Reino Unido estableció un régimen fiscal atractivo para aquellas personas que trasladaban allí su residencia. Al efecto creó el régimen de "residentes no domiciliados" también denominados
No obstante, aunque el CDI de 2014 ha dado una respuesta dirigida a evitar la doble imposición, mediante la posibilidad de deducir en el impuesto personal sobre la renta y en el impuesto sobre el patrimonio un importe igual al satisfecho en el Reino Unido, pueden seguir existiendo situaciones en las que no se tribute en un tercer Estado por el total de la renta mundial y no se haya modificado el convenio para evitar la doble imposición.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
