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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 49/2021 de 20 de julio del 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Núm. Cendoj: 28079130042021200106
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10040A
Núm. Roj: ATS 10040:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/07/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 49/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 49/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
"[...] tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, lo admita, y en su virtud:
- Me tenga por personada y parte en nombre y representación del Congreso de los Diputados;
- Acuerde que no cabe considerar demandado al Congreso de los Diputados, continuándose el recurso sin su participación.
- En su caso, tenga por formuladas las alegaciones que se presentan a los efectos del artículo 5.2 LJCA.[...]"
"[...] PRIMERO.- Declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Celia.
SEGUNDO.- Tener a la Letrada de las Cortes Generales por apartada del presente recurso contencioso-administrativo.[...]".
"[...] admita este escrito y, sin contestar a la demanda, tenga por formulada la alegación previa expuesta y, en su día, dice Auto declarando que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al cual se remitirán estas actuaciones con emplazamiento de las partes.[...]".
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo es la falta de respuesta al requerimiento de información que, con base en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentó la recurrente en su condición de Diputada. La información requerida era el conjunto completo de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en relación con el estado de alarma declarado a causa de la pandemia del Covid-19. No se discute que el requerimiento de información se hizo ante los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados, ni que éstos le dieron curso. No habiendo recibido la información requerida ni ninguna otra respuesta por parte del Gobierno, la recurrente entiende que hay silencio administrativo y, por tanto, que tiene abierta la vía contencioso-administrativa.
Pues bien, el Abogado del Estado da dos razones alternativas para afirmar la falta de competencia de esta Sala. La primera es que la actuación impugnada debe imputarse al Congreso de los Diputados, de manera que quedaría fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dice el Abogado del Estado que esta Sala sólo se ha pronunciado sobre la falta de respuesta a los requerimientos parlamentarios de información en el ámbito autonómico, no con respecto al Congreso de los Diputados y al Senado. De aquí infiere que esta Sala no ha establecido que la falta de respuesta a los requerimientos de información realizados por los Diputados sea susceptible de control en vía contencioso-administrativa.
Una vez dicho esto, añade que, incluso si se extendiera al ámbito nacional el criterio ya fijado por esta Sala en el ámbito autonómico -es decir, la posibilidad de que los miembros de una Asamblea Legislativa autonómica interpongan recurso contencioso-administrativo contra la falta de respuesta a un requerimiento de información-, la actuación impugnada debería imputarse a la Cámara y, por consiguiente, ésta debería ser la parte demandada. Ello ha de entenderse, siempre según el Abogado del Estado, sin perjuicio de que la Administración General del Estado pudiera, en su caso, ser parte codemandada.
La segunda razón aducida por el Abogado del Estado, para el supuesto de que las anteriores consideraciones fueran rechazadas, es que el requerido para proporcionar la información no es el Gobierno, o no lo es necesariamente. El requerimiento debe entenderse dirigido a la autoridad -o al órgano administrativo- que dispone de la información pertinente. Siempre según el Abogado del Estado, tal autoridad puede no ser al Gobierno, dando a entender que en el presente caso -en que se requieren informes de la Abogacía del Estado- no lo es. A este respecto cita el art. 109 de la Constitución, según el cual las Cámaras pueden recabar información no sólo del Gobierno, sino también "de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas". Y ello es relevante, según el Abogado del Estado, porque la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el órgano del que emana la actuación administrativa impugnada. Así, no siendo el Gobierno quien debía proporcionar la información requerida en el presente caso, esta Sala no sería competente. Concluye el Abogado del Estado que resulta de aplicación la regla supletoria del art. 10.1.m) de la Ley Jurisdiccional, por lo que la competencia en este caso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara.
Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.
Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.
Fallo
Desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, con imposición al mismo de las costas hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.
