Auto Contencioso-Administ...o del 2021

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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 49/2021 de 20 de julio del 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Núm. Cendoj: 28079130042021200106

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10040A

Núm. Roj: ATS 10040:2021

Resumen:
Desestimación de alegaciones previas del Abogado del Estado: competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Diputada frente a la falta de respuesta a un requerimiento de información correctamente presentado y cursado por la Cámara. La actuación impugnada es imputable al Gobierno.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 49/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 49/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2021, el procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de doña Celia, diputada en el Congreso de los Diputados, y bajo la dirección letrada de don Juan José Aizcorbe Torra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de información parlamentaria realizada al Gobierno de España por conducto de la Presidencia del Congreso, al amparo del artículo 7 del Reglamento de la Cámara, requiriendo todos los Informes emitidos por la Abogacía del Estado en relación con el estado de alarma (declaración, prórrogas, efectos y cualesquiera otros aspectos) con ocasión de la crisis sanitaria motivada por el Covid-19, presentada por la señora diputada recurrente con fecha 27 de agosto de 2020, con número de entrada en el Registro General del Congreso de los Diputados NUM000. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2021, la Letrada de las Cortes Generales presentó escrito en el tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, lo admita, y en su virtud:

- Me tenga por personada y parte en nombre y representación del Congreso de los Diputados;

- Acuerde que no cabe considerar demandado al Congreso de los Diputados, continuándose el recurso sin su participación.

- En su caso, tenga por formuladas las alegaciones que se presentan a los efectos del artículo 5.2 LJCA.[...]"

TERCERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, dictó con fecha 11 de marzo de 2021 auto en el que acordó:

"[...] PRIMERO.- Declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Celia.

SEGUNDO.- Tener a la Letrada de las Cortes Generales por apartada del presente recurso contencioso-administrativo.[...]".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2021, se tuvo por personado y parte recurrente al procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de doña Celia, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2021 de dicha Sala y Sección, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se emplazó por término de veinte días al procurador don Antonio Ortega Fuentes al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

SEXTO.- La representación procesal de doña Celia, por escrito de fecha 1 de junio de 2021 formuló demanda en la que suplicó a la Sala se estimen sus pedimentos. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021 se tuvo por formalizada la demanda dándose traslado de la misma al Abogado del Estado para contestarla en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado con fecha 14 de junio de 2021 presentó escrito en el que sin contestar a la demanda formuló alegación previa de falta de competencia del Tribunal Supremo, interesando a la Sala:

"[...] admita este escrito y, sin contestar a la demanda, tenga por formulada la alegación previa expuesta y, en su día, dice Auto declarando que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al cual se remitirán estas actuaciones con emplazamiento de las partes.[...]".

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021 se tuvieron por formuladas las alegaciones previas presentadas por el Abogado del Estado, otorgándose el plazo de cinco días a la parte actora a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera, lo que realizó mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021 solicitando a la Sala que desestime la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, declarando la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

NOVENO.- Evacuado dicho trámite, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2021, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez, para proponer a la Sala la resolución que proceda.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado formula alegaciones previas, sosteniendo que esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

Objeto del recurso contencioso-administrativo es la falta de respuesta al requerimiento de información que, con base en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentó la recurrente en su condición de Diputada. La información requerida era el conjunto completo de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en relación con el estado de alarma declarado a causa de la pandemia del Covid-19. No se discute que el requerimiento de información se hizo ante los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados, ni que éstos le dieron curso. No habiendo recibido la información requerida ni ninguna otra respuesta por parte del Gobierno, la recurrente entiende que hay silencio administrativo y, por tanto, que tiene abierta la vía contencioso-administrativa.

Pues bien, el Abogado del Estado da dos razones alternativas para afirmar la falta de competencia de esta Sala. La primera es que la actuación impugnada debe imputarse al Congreso de los Diputados, de manera que quedaría fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dice el Abogado del Estado que esta Sala sólo se ha pronunciado sobre la falta de respuesta a los requerimientos parlamentarios de información en el ámbito autonómico, no con respecto al Congreso de los Diputados y al Senado. De aquí infiere que esta Sala no ha establecido que la falta de respuesta a los requerimientos de información realizados por los Diputados sea susceptible de control en vía contencioso-administrativa.

Una vez dicho esto, añade que, incluso si se extendiera al ámbito nacional el criterio ya fijado por esta Sala en el ámbito autonómico -es decir, la posibilidad de que los miembros de una Asamblea Legislativa autonómica interpongan recurso contencioso-administrativo contra la falta de respuesta a un requerimiento de información-, la actuación impugnada debería imputarse a la Cámara y, por consiguiente, ésta debería ser la parte demandada. Ello ha de entenderse, siempre según el Abogado del Estado, sin perjuicio de que la Administración General del Estado pudiera, en su caso, ser parte codemandada.

La segunda razón aducida por el Abogado del Estado, para el supuesto de que las anteriores consideraciones fueran rechazadas, es que el requerido para proporcionar la información no es el Gobierno, o no lo es necesariamente. El requerimiento debe entenderse dirigido a la autoridad -o al órgano administrativo- que dispone de la información pertinente. Siempre según el Abogado del Estado, tal autoridad puede no ser al Gobierno, dando a entender que en el presente caso -en que se requieren informes de la Abogacía del Estado- no lo es. A este respecto cita el art. 109 de la Constitución, según el cual las Cámaras pueden recabar información no sólo del Gobierno, sino también "de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas". Y ello es relevante, según el Abogado del Estado, porque la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el órgano del que emana la actuación administrativa impugnada. Así, no siendo el Gobierno quien debía proporcionar la información requerida en el presente caso, esta Sala no sería competente. Concluye el Abogado del Estado que resulta de aplicación la regla supletoria del art. 10.1.m) de la Ley Jurisdiccional, por lo que la competencia en este caso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La recurrente se ha opuesto a las alegaciones previas del Abogado del Estado, reiterando que la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Sostiene, asimismo, que dicha omisión debe imputarse al Gobierno, por lo que la competencia corresponde a esta Sala.

TERCERO.- La primera de las razones aducidas por el Abogado del Estado es insostenible, dado que en este mismo recurso contencioso-administrativo se ha dictado auto de 11 de marzo de 2021, relativo precisamente al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia aquí examinada y a qué autoridad debe imputarse la falta de respuesta al requerimiento de información hecho por los Diputados. Por iniciativa adoptada de oficio por esta Sala, fueron oídos la recurrente, el Abogado del Estado, la Letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal. Así, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.

Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara.

CUARTO.- En cuanto a la segunda razón ofrecida por el Abogado del Estado, ciertamente no ha sido aún afrontada por esta Sala. Pero es evidente que no puede prosperar, pues se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados, una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente.

Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.

Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas en los incidentes a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas de este incidente fijadas en un máximo de 500 € por todos los conceptos.

Fallo

Desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, con imposición al mismo de las costas hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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