Última revisión
15/01/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2021 de 21 de julio del 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130042021200112
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10540A
Núm. Roj: ATS 10540:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 143/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 143/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta Sala, con la composición arriba indicada, ha visto la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Juan Enrique, don Pedro Francisco, don Pedro Enrique, don Miguel Ángel, don Adolfo y doña Edurne, interpuesto contra la resolución del Gobierno, de fecha 3 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de información parlamentaria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
"[...] tenga por formulada la alegación previa expuesta y, en su día, dicte auto declarando que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional o, en su defecto, a la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al cual se remitirán estas actuaciones con emplazamiento de las partes".
"[...] tenga por formuladas las anteriores alegaciones y DESESTIME la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado, declarando la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso".
Fundamentos
El objeto del recurso contencioso-administrativo es la falta de respuesta al requerimiento de información que, con base en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentó la recurrente en su condición de Diputada. La información requerida era:
"Copia del expediente completo de concesión de préstamo del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresa estratégicas a la compañía Air Europa, con detalle de la participación de vocales propuestos por el Fondo en el consejo de administración de la compañía".
No se discute que el requerimiento de información se hizo ante los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados, ni que éstos le dieron curso. La demandante entiende que la información remitida no satisface la solicitud de información puesto que, dice, en su escrito de demanda, "[...] negándose el Gobierno a remitir la información requerida, se limita a transcribir literalmente lo que establece la referencia del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020 -(La Moncloa. 03/11/2020. Referencia del Consejo de Ministros [Consejo de Ministros/Referencias])-, en cuyo Sumario, en relación con el Ministerio de Hacienda, se recoge, entre otros, el Acuerdo por el que se autoriza al Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas la aprobación de la operación de apoyo público temporal solicitada por Air Europa Holding, S.L.U., Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y Aeronova, S.L.U., afirmando que:
Añade que, en cuanto al resto de la información solicitada en la presente iniciativa "[...] se limita el Gobierno en su respuesta a transcribir a continuación el art. 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y el apdo. 7.1 "Transparencia" del Anexo II "Condiciones aplicables a las operaciones financiadas con cargo al Fondo" a la Orden PCM/679/2020, de 23 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.
Por lo demás, se limita la respuesta a indicar que las personas designadas como Vocales por el Consejo Gestor, son
No habiendo recibido la totalidad de la información requerida, a juicio de la actora, considera que tiene abierta la vía contencioso-administrativa.
Pues bien, el Abogado del Estado sostiene que el requerido para proporcionar la información no es el Gobierno, o no lo es necesariamente, y que el requerimiento debe entenderse dirigido a la autoridad -o al órgano administrativo- que dispone de la información pertinente. Siempre según el Abogado del Estado, tal autoridad puede no ser al Gobierno, dando a entender que en el presente caso no lo es. A este respecto cita el art. 109 de la Constitución, según el cual las Cámaras pueden recabar información no sólo del Gobierno, sino también "de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas". Y ello es relevante, según el Abogado del Estado, porque la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el órgano del que emana la actuación administrativa impugnada. Así, no siendo el Gobierno quien debía proporcionar la información requerida en el presente caso, esta Sala no sería competente. Añade que a pesar de que la respuesta dada a la solicitud de información parlamentaria viene intitulada "Respuesta del Gobierno", es evidente que no se trata de una respuesta del Consejo de Ministros dada a partir de un acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, y que la misma no ha sido adoptada previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Insiste en que el hecho de que la respuesta se intitule "Respuesta del Gobierno" no significa que el órgano encargado de dicha respuesta haya sido el Gobierno, sino que dicha respuesta procede del órgano de la Administración General del Estado competente por razón de la información solicitada, sin perjuicio de que se encauce formalmente a través del Ministerio de la Presidencia y Relaciones con las Cortes como interlocutor con la Mesa del Congreso de los Diputados. Por otra parte, sostiene que será el Consejo Gestor de la SEPI quien dispondrá de las solicitudes y documentación correspondiente (datos, documentos e informes) como resulta del apartado 17 del art. 2 del Real Decreto-Ley 25/2020. Y "detalle" de la participación de los consejeros propuestos por el Fondo en el consejo de administración de Duro Felguera y del nuevo Consejero-Delegado. Es decir, de los documentos a los que la petición de información parlamentaria denomina el expediente administrativo seguido en la operación supra mencionada.
Por lo tanto, dice, la competencia jurisdiccional para conocer de este recurso no corresponde a ese Sección y Sala del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por las razones siguientes. En primer lugar, porque quien debe responder es el Consejo Gestor del Fondo que es quien ha tramitado el expediente y quien dispone de sus datos, documentos e informes, y, en su caso, actas del consejo de administración, que es lo que se recaba en la petición de información parlamentaria que no cuestiona en esta vía jurisdiccional el acuerdo de autorización del Consejo de Ministros, ni pide dicho acuerdo de autorización. Concluye alegando que la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos contra acuerdos del indicado Consejo Gestor corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues conforme a la disposición adicional cuarta, apartado 7 de la LJCA en redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 33/2020. En segundo lugar, subsidiariamente, afirma que si se considerase que la respuesta debe darse por el órgano de la Administración General del Estado al que está adscrito el Consejo Gestor, éste está adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría, lo que supone que la competencia jurisdiccional corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.i) ó m) LJCA.
Pues bien, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.
Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara.
Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente. Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.
Fallo
Desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, con imposición al mismo de las costas hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez voto en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

