Auto Contencioso-Administ...o del 2021

Última revisión
15/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2021 de 21 de julio del 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Núm. Cendoj: 28079130042021200112

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10540A

Núm. Roj: ATS 10540:2021

Resumen:
Alegación previa de inadmisibilidad sobre cuestión de competencia de la Sala.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 143/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 143/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala, con la composición arriba indicada, ha visto la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Juan Enrique, don Pedro Francisco, don Pedro Enrique, don Miguel Ángel, don Adolfo y doña Edurne, interpuesto contra la resolución del Gobierno, de fecha 3 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de información parlamentaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2021 se tuvo por formalizada la demanda por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Juan Enrique, don Pedro Francisco, don Pedro Enrique, don Miguel Ángel, don Adolfo y doña Edurne, y se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, para que contestación en el plazo de veinte días.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2021, dentro del plazo de los cinco primeros días para contestar la demanda, solicita que:

"[...] tenga por formulada la alegación previa expuesta y, en su día, dicte auto declarando que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional o, en su defecto, a la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al cual se remitirán estas actuaciones con emplazamiento de las partes".

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, de 28 de junio de 2021, se tienen por formuladas alegaciones previas y se da traslado a la parte actora a fin de que, en el plazo de cinco días, alegue lo que a su derecho convenga.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2021, el procurador de la parte recurrente, Sr. Ortega Fuentes, suplica que:

"[...] tenga por formuladas las anteriores alegaciones y DESESTIME la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado, declarando la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se tiene por evacuado el traslado conferido y pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado formula alegaciones previas, sosteniendo que esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la falta de respuesta al requerimiento de información que, con base en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentó la recurrente en su condición de Diputada. La información requerida era:

"Copia del expediente completo de concesión de préstamo del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresa estratégicas a la compañía Air Europa, con detalle de la participación de vocales propuestos por el Fondo en el consejo de administración de la compañía".

No se discute que el requerimiento de información se hizo ante los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados, ni que éstos le dieron curso. La demandante entiende que la información remitida no satisface la solicitud de información puesto que, dice, en su escrito de demanda, "[...] negándose el Gobierno a remitir la información requerida, se limita a transcribir literalmente lo que establece la referencia del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020 -(La Moncloa. 03/11/2020. Referencia del Consejo de Ministros [Consejo de Ministros/Referencias])-, en cuyo Sumario, en relación con el Ministerio de Hacienda, se recoge, entre otros, el Acuerdo por el que se autoriza al Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas la aprobación de la operación de apoyo público temporal solicitada por Air Europa Holding, S.L.U., Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y Aeronova, S.L.U., afirmando que:

"El Consejo de Ministros, en su sesión del 3 de noviembre de 2020, autorizó al Consejo Gestor del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas la aprobación de la operación de respaldo público temporal solicitado por Air Europa Holding, S.L.U, Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U y Aeronova, S.L.U. La ayuda, que asciende a un total de 475 millones, se encauzará a través de un préstamo participativo por importe de 240 millones de euros y un préstamo ordinario de 235 millones". [...]".

Añade que, en cuanto al resto de la información solicitada en la presente iniciativa "[...] se limita el Gobierno en su respuesta a transcribir a continuación el art. 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y el apdo. 7.1 "Transparencia" del Anexo II "Condiciones aplicables a las operaciones financiadas con cargo al Fondo" a la Orden PCM/679/2020, de 23 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.

Por lo demás, se limita la respuesta a indicar que las personas designadas como Vocales por el Consejo Gestor, son "profesionales con dilatada experiencia en el sector aeronáutico y en la gestión del grupo SEPI" y a señalar determinado enlace en el que dice estar disponible "la información sobre la operación autorizada" y, sin embargo, se trata de un enlace que, limitándose a publicitar las concesiones de las subvenciones y ayudas públicas, no recoge referencia alguna a la concesión del préstamo que nos ocupa. [...]" (pág. 2 demanda).

No habiendo recibido la totalidad de la información requerida, a juicio de la actora, considera que tiene abierta la vía contencioso-administrativa.

Pues bien, el Abogado del Estado sostiene que el requerido para proporcionar la información no es el Gobierno, o no lo es necesariamente, y que el requerimiento debe entenderse dirigido a la autoridad -o al órgano administrativo- que dispone de la información pertinente. Siempre según el Abogado del Estado, tal autoridad puede no ser al Gobierno, dando a entender que en el presente caso no lo es. A este respecto cita el art. 109 de la Constitución, según el cual las Cámaras pueden recabar información no sólo del Gobierno, sino también "de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas". Y ello es relevante, según el Abogado del Estado, porque la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el órgano del que emana la actuación administrativa impugnada. Así, no siendo el Gobierno quien debía proporcionar la información requerida en el presente caso, esta Sala no sería competente. Añade que a pesar de que la respuesta dada a la solicitud de información parlamentaria viene intitulada "Respuesta del Gobierno", es evidente que no se trata de una respuesta del Consejo de Ministros dada a partir de un acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, y que la misma no ha sido adoptada previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Insiste en que el hecho de que la respuesta se intitule "Respuesta del Gobierno" no significa que el órgano encargado de dicha respuesta haya sido el Gobierno, sino que dicha respuesta procede del órgano de la Administración General del Estado competente por razón de la información solicitada, sin perjuicio de que se encauce formalmente a través del Ministerio de la Presidencia y Relaciones con las Cortes como interlocutor con la Mesa del Congreso de los Diputados. Por otra parte, sostiene que será el Consejo Gestor de la SEPI quien dispondrá de las solicitudes y documentación correspondiente (datos, documentos e informes) como resulta del apartado 17 del art. 2 del Real Decreto-Ley 25/2020. Y "detalle" de la participación de los consejeros propuestos por el Fondo en el consejo de administración de Duro Felguera y del nuevo Consejero-Delegado. Es decir, de los documentos a los que la petición de información parlamentaria denomina el expediente administrativo seguido en la operación supra mencionada.

Por lo tanto, dice, la competencia jurisdiccional para conocer de este recurso no corresponde a ese Sección y Sala del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por las razones siguientes. En primer lugar, porque quien debe responder es el Consejo Gestor del Fondo que es quien ha tramitado el expediente y quien dispone de sus datos, documentos e informes, y, en su caso, actas del consejo de administración, que es lo que se recaba en la petición de información parlamentaria que no cuestiona en esta vía jurisdiccional el acuerdo de autorización del Consejo de Ministros, ni pide dicho acuerdo de autorización. Concluye alegando que la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos contra acuerdos del indicado Consejo Gestor corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues conforme a la disposición adicional cuarta, apartado 7 de la LJCA en redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 33/2020. En segundo lugar, subsidiariamente, afirma que si se considerase que la respuesta debe darse por el órgano de la Administración General del Estado al que está adscrito el Consejo Gestor, éste está adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría, lo que supone que la competencia jurisdiccional corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.i) ó m) LJCA.

SEGUNDO.- La recurrente se ha opuesto a las alegaciones previas del Abogado del Estado, reiterando que la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Sostiene, asimismo, que dicha omisión debe imputarse al Gobierno, por lo que la competencia corresponde a esta Sala.

TERCERO.- Sobre el carácter fiscalizable de la actividad impugnada, en el recurso contencioso-administrativo 49/2021 se ha dictado auto de 11 de marzo de 2021, relativo precisamente al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia aquí examinada y a qué autoridad debe imputarse la falta de respuesta al requerimiento de información hecho por los Diputados. Por iniciativa adoptada de oficio por esta Sala, fueron oídos la recurrente, el Abogado del Estado, la Letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.

Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara.

CUARTO.- En cuanto a la razón ofrecida por el Abogado del Estado, acerca de la competencia, ciertamente no ha sido aún afrontada por esta Sala. Pero es evidente que no puede prosperar, pues se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc..- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados, una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente. Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas en los incidentes a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas de este incidente fijadas en un máximo de 500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, con imposición al mismo de las costas hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez voto en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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