Auto Contencioso-Administ...e del 1999

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15/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 225/1987 de 25 de noviembre del 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAMON TRILLO TORRES

Núm. Cendoj: 28079130071999200025

Núm. Ecli: ES:TS:1999:2109A

Núm. Roj: ATS 2109:1999

Resumen:
Ejecución de sentencia. Límite de la ejecución. intereses de demora.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Isacio Calleja, en nombre y representación de D. Cesar se presenta escrito solicitando la ejecución total de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 7 de junio de 1997 , y se declare el derecho de su mandante para que le sean abonados los intereses legales de la cantidad de 5.142.548 pesetas desde el 29 de enero de 1988 hasta el 26 de marzo de 1998, así como, a que se le abonen también la revalorización al momento actual de la referida suma tal como se detalla en las liquidaciones aportadas en el mismo, y subsidiariamente, declare la Sala la obligación que pesa sobre la Administración de abonar ambas clases de intereses, durante el período de tiempo aludido y teniendo en cuenta la circunstancia de que la cuantificación de la suma debida se hizo en 1988, haciendo las demás declaraciones sobre el Organismo o Autoridad sobre quien peses el abono inmediato de ambos intereses.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de julio de 1998, se tiene por promovido incidente de ejecución de sentencia y se da traslado por seis al Abogado del Estado de la petición formulada por el recurrente, habiendo presentado escrito oponiéndose a las mismas y solicitando se declare ejecutada la mencionada sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El 4 de julio de 1997 le fue notificada a Don Cesar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio del mismo año, en la que se declaraba el derecho del recurrente "a percibir la cantidad equivalente a la totalidad de las retribuciones que hubiera percibido como Magistrado del Tribunal Supremo en activo durante el período comprendido entre los seis meses siguientes a la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional de funciones acordada por el Consejo General del Poder Judicial el 27 de febrero de 1984 y el 13 de mayo de 1986, descontando de la suma que resulte lo que hubiere percibido mientras permaneció en situación de suspensión".

Dando cumplimiento a la sentencia, el Ministerio de Justicia le abonó la suma de 5.148.542 pesetas y, una vez cobradas, el interesado suplicó a la Sala que se ordenara a la Administración que le abonase los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 29 de enero de 1988, hasta el efectivo pago de la cantidad a que había sido condenada, el 26 de marzo de 1998, todo ello con revalorización al momento actual del importe de la condena.

SEGUNDO.- Fundándose la petición del recurrente en la liquidez de la cantidad a que había sido condenada la Administración, sin embargo no tiene en cuenta que el ámbito procesal en que formula su pretensión es un incidente de ejecución de sentencia, en el que lo único atendible para acceder a lo solicitado por las partes es el contenido de lo resuelto en la sentencia que se trata de ejecutar, cuyo infranqueable límite nos impide considerar la posibilidad de otorgar en vía de ejecución lo que no había sido otorgado en la sentencia, principio que hace inviables las peticiones del recurrente relativas a los intereses derivados de la eventual condición de líquida de la obligación pretendida en la demanda o su actualización en función del I.P.C., visto que ninguno de estos aspectos había sido recogido en el fallo que ha de ejecutarse y ni siquiera había sido traído a colación en parte alguna de la sentencia.

Por otra parte, si en el incidente que resolvemos se alude a la larga duración del proceso, en parte motivado por su extravío, esto podría dar lugar a algún otro tipo de responsabilidad, como con acierto indica el Abogado del Estado, pero en ningún caso procede resolver la cuestión alterando el contenido exacto de lo acordado en la sentencia.

TERCERO.- Ponderando que no se discute por la Administración la fecha dada por el señor Cesar como de abono efectivo de la cantidad que debía pagarse según la sentencia --26 de marzo de 1998 -- y que la condena debe calificarse de líquida, al ser numéricamente exactas y prefijadas las cantidades sobre las que la Administración tenía que operar para traducir a cifras los conceptos delimitadores contenidos en el fallo, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable al caso el artículo 106 de la misma , que ordena que cuanto la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, a esta cantidad se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

CUARTO.- No ha lugar a especial declaración de costas.

Fallo

Que declaramos el derecho de don Cesar a que, en ejecución de la sentencia de 7 de junio de 1997, dictada en única instancia en el recurso 225/1987 , se le abone la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero a la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cuatro mil quinientas cuarenta y dos pesetas durante el período comprendido entre el 4 de julio de 1997 y el 26 de marzo de 1998. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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