Última revisión
15/01/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1461/2017 de 04 de julio del 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Núm. Cendoj: 28079130012017201337
Núm. Ecli: ES:TS:2017:7010A
Núm. Roj: ATS 7010:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2017
Antecedentes
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección
Fundamentos
Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del
Aplicando estas premisas al actual recurso, la parte recurrente alega dos de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA [letras a) y c)], así como el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 88.3 LJCA, pero de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión ni la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional, ni tampoco cuál es la relación de las mismas con las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas y que, en principio, serán objeto de interpretación, no razonando suficientemente, por tanto, sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ni sobre la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo.
Al no ser posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA, esta Sala aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Ahora bien, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.
Sin embargo, esta circunstancia no puede por sí sola conducir a un pronunciamiento de admisión del presente recurso, pues ello no es posible, tras el régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, si del escrito de preparación no se desprende, como antes hemos dicho, la identificación de alguna cuestión jurídica que revista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, además, se ponga en conexión con alguno o algunos de los preceptos que se dicen infringidos. En esta línea, no es ocioso resaltar aquí que la sentencia recurrida enjuició un acuerdo de actualización de tarifas, y no otro de no modificación de las mismas, o de supresión de la cláusula de su revisión automática.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1461/2017:
Fallo
Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el procedimiento ordinario núm. 372/2014.
Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.
Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jesus Cudero Blas
