Auto Contencioso-Administ...o del 2026

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26/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6181/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Núm. Cendoj: 28079130042026200011

Núm. Ecli: ES:TS:2026:859A

Núm. Roj: ATS 859:2026

Resumen:
Planteamiento cuestión prejudicial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6181/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Estimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Procedencia: S.CASACION SALA CT/AD TSJ BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: PMN

Nota:

R. CASACION núm.: 6181/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Carlos Manuel interpuso el recurso contencioso-administrativo 476/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca contra el Decreto de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca (Consell Insular de Mallorca), de fecha 26 de octubre de 2020, por el que desestimó el recurso de alzada que había presentado contra el acto presunto por el que se entendió rechazada su solicitud de 13 de noviembre de 2019 de acceder a una plaza en segunda actividad del Cuerpo de Bomberos de la citada institución. De forma acumulada se tramita la impugnación que el citado recurrente hizo del Decreto de la Presidenta del mismo Consell de 27 de enero de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2020 contra la resolución de 15 de julio de 2019, por la cual el ente insular acordó su jubilación como funcionario del Consell Insular de Mallorca, por incapacidad permanente total, y la pérdida de su condición de funcionario.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca 441/2022, de 3 de octubre.

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal del recurrente interpuso el recurso de apelación nº 5/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, que fue desestimado por sentencia 253/2024, de 22 de mayo.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Carlos Manuel informando de su intención de interponer recurso de casación y, recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado don Carlos Manuel como recurrente y el Consejo Insular de Mallorca como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, su admisión por auto de 12 de marzo de 2025.

QUINTO.-La representación procesal de don Carlos Manuel, formalizó la interposición del recurso mediante escrito de interposición de 30 de abril de 2025.

SEXTO. -Por providencia de 9 de mayo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso y dar traslado de este al Consejo Insular de Mallorca, que manifestó su oposición al recurso mediante escrito de 27 de julio de 2025.

SÉPTIMO. -Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 8 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de diciembre de 2025, y en providencia de la misma fecha, se acordó, que, "a la vista de lo dispuesto en los artículos 67.1 c ) y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, otorgar a las partes un plazo común de 10 días para formular alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de dichos preceptos con el artículo 5 de la citada Directiva 2000/78/CE , del Consejo, en la interpretación dada por el TJUE en la sentencia de 18 de enero 2024 (asunto C-631/22 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ."

OCTAVO. -La representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite mediante escrito de 18 de diciembre de 2025.

NOVENO. -El Abogado de la Administración demandada sustanció dicho trámite por escrito de 14 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. - Los términos del litigio (artículo 94.a) RTJUE).

1.- El recurrente es funcionario público de carrera del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca (Consell Insular de Mallorca), en la categoría de bombero-conductor. Según consta en autos, como consecuencia de una psoriasis artrítica que sufre, tiene limitado el ejercicio operativo de alguna de sus funciones como bombero conductor, habiendo solicitado en diversas ocasiones la adaptación de su puesto de trabajo a sus circunstancias físicas.

2.- El interesado instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de una incapacidad para su trabajo de bombero-conductor. El INSS, en resolución de 28 de junio de 2019, formuló propuesta de incapacidad permanente reconociéndole una enfermedad común (psoriasis artrítica). Y dictó posteriormente otra resolución el 3 de julio de 2019 reconociéndole una pensión por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual.

3.- El interesado, no estando conforme con el grado de incapacidad reconocido, presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada. Esa desestimación fue impugnada ante la jurisdicción social, que sustanció el correspondiente procedimiento que terminó con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma nº 384/2020 de 30 de noviembre de 2020, que desestimó la demanda.

4.- Como consecuencia de la citada resolución del INSS de 3 de julio de 2019, de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, la Consejera de Hacienda y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, mediante resolución de 15 de julio de 2019, acordó declarar la jubilación del interesado por incapacidad permanente, con efectos desde el 30 de junio de 2019. Dicha resolución no fue notificada al interesado.

5.- El 13 de noviembre de 2019, el interesado solicitó al Consell Insular de Mallorca que le fuera asignada en segunda actividad una plaza de las reservadas para tal cometido en la plantilla de bomberos, petición que no recibió respuesta, por lo que fue denegada por silencio administrativo. Y contra esa denegación presunta interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Decreto de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 26 de octubre de 2020. En él se justifica esa decisión en que, al estar jubilado por resolución del INSS de 15 de julio de 2019, con efectos desde el 30 de junio de 2019, había perdido la condición de funcionario de carrera, lo que le impedía el acceso a la segunda actividad.

6.- El citado Decreto de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 26 de octubre de 2020 fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el interesado, recurso que se extendió a otro Decreto posterior de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca que desestimó su recurso de alzada contra la resolución que declaraba su jubilación. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca desestimó el recurso contra ambas resoluciones mediante sentencia 441/2022, de 3 de octubre. En ella se razona que la jubilación por incapacidad permanente es una situación a la que debe pasar el funcionario público por el simple hecho de que se haya dictado la resolución que acuerde su incapacidad permanente total, de manera que a la Administración en la que el funcionario presta sus servicios se le impone por ley que declare dicha situación de jubilación. Por eso, salvo que la declaración de incapacidad permanente sea revocada o el funcionario sea rehabilitado, la situación de jubilación no puede modificarse. Respecto a la omisión de notificación de la resolución de jubilación por incapacidad permanente, el Juzgado de instancia consideró que tampoco determinaba la falta de eficacia del acto, porque los efectos se producen automáticamente, por ley, por el hecho de haberse declarado la incapacidad permanente; el recurrente tenía además conocimiento de dicha resolución en cuanto formaba parte del expediente administrativo del recurso interpuesto por el recurrente ante la jurisdicción social; sin que, finalmente, se le haya causa indefensión puesto que ha podido ejercitar todos sus derechos de defensa.

7.- Contra la referida sentencia el interesado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, que fue desestimado por sentencia 253/2024, de 22 de mayo. La Sala de apelación confirmó los argumentos del Juzgado de instancia por los motivos que ya había sostenido en una anterior sentencia suya, la 51/2021, de 22 de septiembre. Consideró que el Consell Insular de Mallorca, una vez que le fue notificada por el INSS el reconocimiento al interesado de una pensión por incapacidad permanente en grado total, no debía tramitar ningún expediente porque la jubilación es la consecuencia inmediata impuesta por el artículo 67 c) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) . A lo que añadió que si el funcionario se recuperara de su dolencia, podría hacer uso de la facultad de rehabilitación que le reconoce el artículo 68.1 del EBEP.

8.- Contra la citada sentencia de apelación el interesado interpuso recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, que fue admitido mediante auto de la Sección de Admisión de 12 de marzo de 2025, en los términos siguientes:

«1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma norma , esta Sección de Admisión aprecia que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que presenta este recurso consiste en determinar: si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre, interpretado respecto de un trabajador por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22 ), se opone a que el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 .Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, artículo 90.4 de la ex LJCA

9.- El interesado, como parte recurrente en este proceso, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita a la Sala Tercera que "fije la interpretación de que el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , a la luz de la doctrina emanada de la Sentencia del TJUE de 18.01.2024 (asunto C-631/22 ), debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el art. 67.1.c/ del EBEP permita a la Administración cesar y poner fin a la carrera de funcionario por jubilación por haber sido declarado éste en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a una discapacidad sobrevenida durante la vinculación funcionarial, estando la Administración obligada tras la declaración a prever o mantener, con carácter previo, ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario conservar su empleo, o debiendo a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva".Con arreglo a dicha interpretación, solicita a la Sala que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y la dictada en la instancia y dictando otra en su lugar que estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

10.- El Consell Insular de Mallorca se opuso al recurso, solicitando que la Sala declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y que "proclame que el art. 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado en los términos que resultan de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22 ), no se opone a que el art 67 TREBEP se interprete en el sentido que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática sin seguir un procedimiento especifico al efecto, siempre que con anterioridad se haya acreditado que son insatisfactorias las medidas de adaptación o modificación ya adoptadas respecto del puesto de trabajo, y siempre con la excepción de los Servicios de Socorro que deriva del Considerando 17 de la Directiva".

11.- Concedido a las partes el plazo previsto en el artículo 4 bis de la LOPJ para presentar alegaciones sobre el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, el interesado manifiesta que "considera que la misma doctrina contenida en la sentencia del TJUE que invocamos se debe aplicar tanto cuando el empleador es del sector privado como cuando es una Administración Pública, no existiendo diferencias apreciables que permitan pensar que esta línea doctrinal que protege a las personas con discapacidad no debe ser trasladada al caso de un funcionario. Dicho lo cual, si la Sala considera que para mayor seguridad jurídica los arts. 67.1c ) y 63 del EBEP deben ser confrontados con el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE por el TJUE , esta parte no se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial".

12.- El Abogado del Consell Insular de Mallorca, por el contrario, sostiene que la sentencia del TJUE de 18.01.2024 (asunto C-631/22) en ningún caso discute la validez de la norma nacional que determine la extinción de la relación laboral por la declaración de incapacidad permanente si la adaptación realizada no ha resultado satisfactoria, sino que lo que impide la interpretación del TJUE es que dicha extinción se verifique sin ningún intento de implantación de ajustes razonables (o, en su caso, con una previa adaptación favorable, como sucedía en el asunto C-631/22). Por el contrario, en el supuesto de autos, sí se han cumplido las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar los ajustes razonables (tratándose de un servicio de socorro) y sólo su resultado insatisfactorio ha impuesto la extinción de la relación funcionarial, razón por la que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.

Subsidiariamente, considera que el planteamiento de la cuestión prejudicial debería tener el siguiente contenido: "si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre, teniendo en cuenta el Considerando 18 de la misma respecto de los servicios de socorro, se opone a que el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada, respecto de un bombero, de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto, una vez se ha constatado la imposibilidad técnica de una adaptación satisfactoria del puesto de trabajo de bombero-conductor con la implantación de los debidos ajustes razonables, a la luz de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C- 631/22 )."

SEGUNDO. - Disposiciones y jurisprudencia nacionales y de la Unión Europea aplicable al asunto (artículo 94 b) RTJUE).

A) Derecho nacional

1.- La controversia se centra en lo dispuesto en los artículos 63 c ) y 67.1 c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público(EBEP) (publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 261, de 31/10/2015), que fue la disposición con rango de ley aplicada tanto por las resoluciones administrativas impugnadas como por las sentencias cuestionadas por el interesado.

El artículo 63 del EBEP establece las siguientes causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

"Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

El artículo 67.1 del EBEP distingue los diferentes motivos de jubilación de los funcionarios:

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala".

La jubilación del interesado se declaró por la resolución administrativa del Consell Insular de Mallorca una vez recibida la resolución del INSS de declaración de incapacidad permanente del recurrente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala y el reconocimiento de una pensión por tal concepto, en aplicación del transcrito artículo 67.1 c) del EBEP. La resolución del INSS de declaración de esa incapacidad permanente fue impugnada ante la jurisdicción social y desestimada, y no forma parte del objeto de este proceso, que debe ceñirse a la declaración de jubilación.

Finalmente, hay que recoger también la previsión legal que el artículo 68.1 del EBEP hace de la rehabilitación de la condición de funcionario

"Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario.

1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida" (...).

2.- La jubilación implica la pérdida de la condición de funcionario de carrera, de acuerdo con el artículo 63 c) del EBEP anteriormente reproducido, lo que tenía como efecto la imposibilidad de acceder para ocupar una plaza de segunda actividadsolicitada por el interesado. Este tipo de plazas están previstas en la normativa española para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, por la edad o por un número de años de servicios efectivos, solicitan acceder a estos puestos, que suponen menores exigencias físicas u horarias y un régimen retributivo especial (su regulación para la Policía nacional está en los artículos 66 a 76 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional). También se ha extendido a servicios de socorro, como el de bomberos.

El Consell Insular de Mallorca lo tiene regulado en el Reglamento del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca,aprobado por el Pleno el 5 de marzo de 2007 (Boletín Oficial de les Illes Balears num 48, 31 de marzo de 2007), en los artículos 35 a 40. El presupuesto es que el funcionario esté en servicio activo. La pérdida de la condición de funcionario por jubilación impide acceder a esas plazas y así lo declaró el Consell Insular de Mallorca en la otra resolución impugnada en este proceso.

B) Derecho de la Unión Europea

3.- Tanto las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas como las partes en este proceso han reconocido la relevancia para este proceso del artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo,de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que señala lo siguiente:

Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

"A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

También han sido objeto de cita los considerandos 16 a 18del Preámbulo de esta Directiva:

"(16) La adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad.

(17) La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener en un puesto de trabajo o facilitar formación a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate o para seguir una formación dada, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.

(18) Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios."

4.- Finalmente, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europease ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, en su sentencia KM e Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22 ), declarando lo siguiente: "El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva".

Resulta relevante destacar lo que se indica en los apartados 35, 49 y 50de la citada sentencia:

"(...) 35. Por otro lado, ha de precisarse que, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letra c), dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector públicocomo al privado, incluidos los organismos públicos,en relación, en particular, con las condiciones de despido".

(...) 49. El hecho de que, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, se reconozca la incapacidad permanente total a petición del trabajador y de que esta le dé derecho a una prestación de seguridad social, a saber, una pensión mensual,conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones, carece de relevancia a este respecto.

50. En efecto, tal normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador con discapacidad está obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. Al asimilar una «incapacidad permanente total»,que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una «incapacidad permanente absoluta»que, según las observaciones escritas del Gobierno español, designa una incapacidad para todo trabajo, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 26 de la Carta"(...).

TERCERO. - El juicio de relevancia y la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas (artículo 94.c) RTJUE).

1.- El juicio de relevanciade las cuestiones que se van a plantear debe partir por recordar que en el ordenamiento jurídico español la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, son causas de jubilación de un funcionario público, conforme al artículo 67.1 c) del EBEP; y estas situaciones son, a su vez, causa de la pérdida de la condición de funcionario de carrera según el artículo 63 c) del EBEP. Estas previsiones establecidas con toda nitidez en una norma estatal de rango legal son aplicables a todas las Administraciones Públicas, por constituir las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos ( artículo 1.1 EBEP) . Esta estipulación legal no está sometida a ninguna condición, sino que su aplicación se produce ex lege. Así lo hicieron tanto las administraciones afectadas como los órganos jurisdiccionales que conocieron la cuestión controvertida.

2.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), ha interpretado el artículo 5 de la Directiva 2000/78 del Consejo en el sentido de estimar que dicho precepto "se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva".

3.- La Sala considera que esa interpretación es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, pues así lo ha aclarado el propio Tribunal de Justicia en el anteriormente transcrito apartado 35 de la sentencia citada, al extender su aplicación a los organismos públicos. La cuestión es si esa jurisprudencia es trasladable sin matices a los funcionarios públicos de carrera, como se plantea en el asunto de autos. Ello resulta más necesario si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro, teniendo en cuenta que el considerando 18 de la citada Directiva 2000/78 del Consejo señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a "contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios."

4.- A juicio del recurrente, el citado artículo 5 de la Directiva 2000/78 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el artículo 67.1.c) del EBEP permita a la Administración cesar y poner fin a la carrera de funcionario por jubilación por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a una discapacidad sobrevenida durante la vinculación funcionarial. Por el contrario, la Administración demandada aduce que ese artículo 5 no se opone a que el art 67 del EBEP se interprete en el sentido que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática sin seguir un procedimiento especifico al efecto, siempre que con anterioridad se haya acreditado que son insatisfactorias las medidas de adaptación o modificación ya adoptadas respecto del puesto de trabajo, y siempre con la excepción de los Servicios de Socorro que deriva del considerando 18 de la Directiva.

5.- Hasta ahora las Administraciones Públicas han aplicado el EBEP en sus términos, como se ha explicado. El referido Estatuto Básico no prevé un procedimiento contradictorio si el órgano competente declara la incapacidad permanente total de un funcionario, sino que la jubilación es una consecuencia ex legeque se deriva de forma automática de ese reconocimiento, lo que implica la pérdida de la condición de funcionario, como sucedió en el asunto examinado. Tampoco está prevista que la Administración afectada pueda adoptar una medida distinta de la declaración de jubilación, ni tampoco que esté obligada a adoptar con carácter previo ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario conservar su condición de tal, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, como la jurisprudencia del TJUE exige en el caso del personal laboral.

6.- Pero también se plantea la posibilidad de entender que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual puede ser adoptada de manera automática sin seguir un procedimiento especifico al efecto, siempre que con anterioridad se haya acreditado que son insatisfactorias las medidas de adaptación o modificación ya adoptadas respecto del puesto de trabajo, como entiende la Administración recurrida que ha sucedido en el asunto de autos. En estos diferentes sentidos se plantean las cuestiones que a continuación se formularán.

7.- En lo que se refiere a la pertinenciade estas cuestiones, la respuesta que el TJUE dé a estas cuestiones incide directamente en el fallo que la Sala adopte. De una parte, porque la cuestión de interés casacional que debe dar se refiere precisamente al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, y a si la interpretación que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 ha hecho respecto de los trabajadores es aplicable a los funcionarios públicos, a pesar de lo previsto en el artículo 67.1, letra c), del EBEP, y en particular a los integrantes de Servicios de Socorro como el de Bomberos. Y de otra, porque en función de esa respuesta deberá resolver el recurso de casación y decidir si debe anular o no la sentencia de apelación impugnada, y, de proceder a su anulación, si debe hacer lo mismo con la sentencia de instancia. La duda razonable sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE al caso se desprende, no solo de la apreciación de esta Sala, sino del hecho que no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación.

Por los motivos expuestos,

Fallo

Primero. -Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) Si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), debe ser aplicado a un funcionario público de carrera en los mismos términos en que se hizo en esa resolución judicial respecto de un trabajador, o admite algún límite o modulación, en particular si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro y el considerando 18 de la citada Directiva señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a "contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios."

2ª) De admitirse la aplicación de esa jurisprudencia a los funcionarios públicos, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de una ley nacional que, como hace el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, una vez declarada la incapacidad permanente, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.

3ª) De ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, si la Administración afectada, en el caso de que se declare la situación de incapacidad permanente de un funcionario público para ejecutar las tareas que le corresponden, está obligada, con carácter previo a la declaración de su jubilación, a establecer ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario que pueda conservar su empleo, o a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Segundo.-Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por vía electrónica a través de la aplicación e-Curia, así como copia a la dirección DDP-GreffeCour@curia.europea.eu y al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (REDUE, Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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