Última revisión
26/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6181/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Núm. Cendoj: 28079130042026200011
Núm. Ecli: ES:TS:2026:859A
Núm. Roj: ATS 859:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6181/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Estimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: S.CASACION SALA CT/AD TSJ BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 6181/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurrente es funcionario público de carrera del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca (Consell Insular de Mallorca), en la categoría de bombero-conductor. Según consta en autos, como consecuencia de una psoriasis artrítica que sufre, tiene limitado el ejercicio operativo de alguna de sus funciones como bombero conductor, habiendo solicitado en diversas ocasiones la adaptación de su puesto de trabajo a sus circunstancias físicas.
2.- El interesado instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de una incapacidad para su trabajo de bombero-conductor. El INSS, en resolución de 28 de junio de 2019, formuló propuesta de incapacidad permanente reconociéndole una enfermedad común (psoriasis artrítica). Y dictó posteriormente otra resolución el 3 de julio de 2019 reconociéndole una pensión por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual.
3.- El interesado, no estando conforme con el grado de incapacidad reconocido, presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada. Esa desestimación fue impugnada ante la jurisdicción social, que sustanció el correspondiente procedimiento que terminó con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma nº 384/2020 de 30 de noviembre de 2020, que desestimó la demanda.
4.- Como consecuencia de la citada resolución del INSS de 3 de julio de 2019, de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, la Consejera de Hacienda y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, mediante resolución de 15 de julio de 2019, acordó declarar la jubilación del interesado por incapacidad permanente, con efectos desde el 30 de junio de 2019. Dicha resolución no fue notificada al interesado.
5.- El 13 de noviembre de 2019, el interesado solicitó al Consell Insular de Mallorca que le fuera asignada en segunda actividad una plaza de las reservadas para tal cometido en la plantilla de bomberos, petición que no recibió respuesta, por lo que fue denegada por silencio administrativo. Y contra esa denegación presunta interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Decreto de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 26 de octubre de 2020. En él se justifica esa decisión en que, al estar jubilado por resolución del INSS de 15 de julio de 2019, con efectos desde el 30 de junio de 2019, había perdido la condición de funcionario de carrera, lo que le impedía el acceso a la segunda actividad.
6.- El citado Decreto de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 26 de octubre de 2020 fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el interesado, recurso que se extendió a otro Decreto posterior de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca que desestimó su recurso de alzada contra la resolución que declaraba su jubilación. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca desestimó el recurso contra ambas resoluciones mediante sentencia 441/2022, de 3 de octubre. En ella se razona que la jubilación por incapacidad permanente es una situación a la que debe pasar el funcionario público por el simple hecho de que se haya dictado la resolución que acuerde su incapacidad permanente total, de manera que a la Administración en la que el funcionario presta sus servicios se le impone por ley que declare dicha situación de jubilación. Por eso, salvo que la declaración de incapacidad permanente sea revocada o el funcionario sea rehabilitado, la situación de jubilación no puede modificarse. Respecto a la omisión de notificación de la resolución de jubilación por incapacidad permanente, el Juzgado de instancia consideró que tampoco determinaba la falta de eficacia del acto, porque los efectos se producen automáticamente, por ley, por el hecho de haberse declarado la incapacidad permanente; el recurrente tenía además conocimiento de dicha resolución en cuanto formaba parte del expediente administrativo del recurso interpuesto por el recurrente ante la jurisdicción social; sin que, finalmente, se le haya causa indefensión puesto que ha podido ejercitar todos sus derechos de defensa.
7.- Contra la referida sentencia el interesado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, que fue desestimado por sentencia 253/2024, de 22 de mayo. La Sala de apelación confirmó los argumentos del Juzgado de instancia por los motivos que ya había sostenido en una anterior sentencia suya, la 51/2021, de 22 de septiembre. Consideró que el Consell Insular de Mallorca, una vez que le fue notificada por el INSS el reconocimiento al interesado de una pensión por incapacidad permanente en grado total, no debía tramitar ningún expediente porque la jubilación es la consecuencia inmediata impuesta por el artículo 67 c) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) . A lo que añadió que si el funcionario se recuperara de su dolencia, podría hacer uso de la facultad de rehabilitación que le reconoce el artículo 68.1 del EBEP.
8.- Contra la citada sentencia de apelación el interesado interpuso recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, que fue admitido mediante auto de la Sección de Admisión de 12 de marzo de 2025, en los términos siguientes:
9.- El interesado, como parte recurrente en este proceso, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita a la Sala Tercera que "fije
10.- El Consell Insular de Mallorca se opuso al recurso, solicitando que la Sala declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y que
11.- Concedido a las partes el plazo previsto en el artículo 4 bis de la LOPJ para presentar alegaciones sobre el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, el interesado manifiesta que
12.- El Abogado del Consell Insular de Mallorca, por el contrario, sostiene que la sentencia del TJUE de 18.01.2024 (asunto C-631/22) en ningún caso discute la validez de la norma nacional que determine la extinción de la relación laboral por la declaración de incapacidad permanente si la adaptación realizada no ha resultado satisfactoria, sino que lo que impide la interpretación del TJUE es que dicha extinción se verifique sin ningún intento de implantación de ajustes razonables (o, en su caso, con una previa adaptación favorable, como sucedía en el asunto C-631/22). Por el contrario, en el supuesto de autos, sí se han cumplido las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar los ajustes razonables (tratándose de un servicio de socorro) y sólo su resultado insatisfactorio ha impuesto la extinción de la relación funcionarial, razón por la que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.
Subsidiariamente, considera que el planteamiento de la cuestión prejudicial debería tener el siguiente contenido:
A)
1.- La controversia se centra en lo dispuesto en los artículos 63 c
El artículo 63 del EBEP
El artículo 67.1 del EBEP
La jubilación del interesado se declaró por la resolución administrativa del Consell Insular de Mallorca una vez recibida la resolución del INSS de declaración de incapacidad permanente del recurrente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala y el reconocimiento de una pensión por tal concepto, en aplicación del transcrito artículo 67.1 c) del EBEP. La resolución del INSS de declaración de esa incapacidad permanente fue impugnada ante la jurisdicción social y desestimada, y no forma parte del objeto de este proceso, que debe ceñirse a la declaración de jubilación.
Finalmente, hay que recoger también la previsión legal que el artículo 68.1 del EBEP
2.- La jubilación implica la pérdida de la condición de funcionario de carrera, de acuerdo con el artículo 63 c) del EBEP anteriormente reproducido, lo que tenía como efecto la imposibilidad de acceder para ocupar una
El Consell Insular de Mallorca lo tiene regulado en el Reglamento del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca,aprobado por el Pleno el 5 de marzo de 2007 (Boletín Oficial de les Illes Balears num 48, 31 de marzo de 2007), en los artículos 35 a 40. El presupuesto es que el funcionario esté en servicio activo. La pérdida de la condición de funcionario por jubilación impide acceder a esas plazas y así lo declaró el Consell Insular de Mallorca en la otra resolución impugnada en este proceso.
B)
3.- Tanto las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas como las partes en este proceso han reconocido la relevancia para este proceso
También han sido objeto de cita los
4.- Finalmente, es preciso recordar que el
Resulta relevante destacar lo que se indica en los
"(...)
1.- El
2.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), ha interpretado el artículo 5 de la Directiva 2000/78 del Consejo en el sentido de estimar que dicho precepto
3.- La Sala considera que esa interpretación es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, pues así lo ha aclarado el propio Tribunal de Justicia en el anteriormente transcrito apartado 35 de la sentencia citada, al extender su aplicación a los organismos públicos. La cuestión es si esa jurisprudencia es trasladable sin matices a los funcionarios públicos de carrera, como se plantea en el asunto de autos. Ello resulta más necesario si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro, teniendo en cuenta que el considerando 18 de la citada Directiva 2000/78 del Consejo señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a
4.- A juicio del recurrente, el citado artículo 5 de la Directiva 2000/78 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el artículo 67.1.c) del EBEP permita a la Administración cesar y poner fin a la carrera de funcionario por jubilación por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a una discapacidad sobrevenida durante la vinculación funcionarial. Por el contrario, la Administración demandada aduce que ese artículo 5 no se opone a que el art 67 del EBEP se interprete en el sentido que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática sin seguir un procedimiento especifico al efecto, siempre que con anterioridad se haya acreditado que son insatisfactorias las medidas de adaptación o modificación ya adoptadas respecto del puesto de trabajo, y siempre con la excepción de los Servicios de Socorro que deriva del considerando 18 de la Directiva.
5.- Hasta ahora las Administraciones Públicas han aplicado el EBEP en sus términos, como se ha explicado. El referido Estatuto Básico no prevé un procedimiento contradictorio si el órgano competente declara la incapacidad permanente total de un funcionario, sino que la jubilación es una consecuencia
6.- Pero también se plantea la posibilidad de entender que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual puede ser adoptada de manera automática sin seguir un procedimiento especifico al efecto, siempre que con anterioridad se haya acreditado que son insatisfactorias las medidas de adaptación o modificación ya adoptadas respecto del puesto de trabajo, como entiende la Administración recurrida que ha sucedido en el asunto de autos. En estos diferentes sentidos se plantean las cuestiones que a continuación se formularán.
7.- En lo que se refiere a
Por los motivos expuestos,
Fallo
1ª) Si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), debe ser aplicado a un funcionario público de carrera en los mismos términos en que se hizo en esa resolución judicial respecto de un trabajador, o admite algún límite o modulación, en particular si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro y el considerando 18 de la citada Directiva señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a
2ª) De admitirse la aplicación de esa jurisprudencia a los funcionarios públicos, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de una ley nacional que, como hace el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, una vez declarada la incapacidad permanente, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.
3ª) De ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, si la Administración afectada, en el caso de que se declare la situación de incapacidad permanente de un funcionario público para ejecutar las tareas que le corresponden, está obligada, con carácter previo a la declaración de su jubilación, a establecer ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario que pueda conservar su empleo, o a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por vía electrónica a través de la aplicación e-Curia, así como copia a la dirección DDP-GreffeCour@curia.europea.eu y al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (REDUE, Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
