Última revisión
13/01/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 9240/2024 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130012025201994
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11270A
Núm. Roj: ATS 11270:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9240/2024
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 9240/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
La representación procesal de D.ª Guadalupe interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 10 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, en virtud de la cual se excluyó a la entidad del régimen de estimación objetiva en dicho ejercicio por haber excedido, durante el año 2016, el volumen de sus operaciones previsto [ art. 31.1. 3ª, b), b') en coordinación con la regla 5ª del citado artículo 31.1 LIRPF].
El recurso, tramitado con el n.º 305/2022, fue estimado mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. La sentencia concluyó, con remisión a la Sentencia de la Sección Cuarta del mismo órgano jurisdiccional de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), que para calcular el volumen de operaciones determinante de la estimación objetiva en el IRPF, no había que computar la compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA soportadas previstas en el artículo 130.Dos de la Ley del IVA, lo que suponía que, en el ejercicio controvertido, no se hubiese alcanzado el umbral máximo previsto en la normativa y, por ende, no procediese la exclusión del régimen de estimación objetiva.
Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado preparó el actual recurso de casación.
- El artículo 43.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA).
- Los artículos 31.1.2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en relación con el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 27 de noviembre de 2024, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, D.ª Guadalupe, representada por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
El escrito de preparación ha sido presentado en plazo (artículo 89.1), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
Por otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
El recurso presenta como cuestión litigiosa la de esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de la exclusión del método de estimación objetiva contenida en el artículo art. 31.1. 3ª, b) LIRPF.
En este caso, la Administración tributaria consideró que la parte recurrida debía quedar excluida del régimen especial en el ejercicio 2017 por haber excedido su volumen de operaciones durante el año 2016 del umbral máximo previsto en la norma, esto es, de 250.000 euros. Para determinar el citado volumen de operaciones, la Administración tributaria tuvo en consideración el importe de las compensaciones agrícolas recibidas en virtud del artículo 130 LIVA.
La sentencia aquí recurrida, por su parte, consideró que dicha compensación agrícola debía quedar excluida del cómputo, con remisión a la sentencia de la misma Sala, Sección Cuarta de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), en la que se razonó (añadiendo a lo ya declarado en el mismo sentido en su sentencia de 23 de febrero de 2023 (recurso n.º 92/2021), que:
«[...] En primer lugar, partiendo de la base de que el régimen especial agrario del IVA y el régimen de estimación objetiva de actividades agrícolas, ganaderas y forestales son dos regímenes coordinados e integrados, la tesis sostenida por la Administración conduce a la paradoja de que una misma realidad sea una cosa y la contraria.
En efecto, en sede del IVA, las compensaciones que nos ocupan se excluyen expresamente de la toma en consideración del volumen de operaciones, ex art. 121.1 LIVA, siendo de destacar que en este precepto se caracterizan de consuno el IVA, el recargo de equivalencia y las compensaciones, como figuras que despliegan su operatividad en la dinámica tributaria del IVA. En cambio, en sede del IRPF esas mismas compensaciones, lejos de excluirse, se incluyen dentro de los rendimientos íntegros, adquiriendo así un carácter de ingresos que antes se ha excluido (no deja de ser ilustrativo de esta paradoja que el TEARA, consciente al fin y al cabo de ella, la sopesó y valoró a la hora de estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa al menos en el sentido de anular la sanción).
Tal planteamiento se pretende basar, además, en sede del IRPF, en una norma que tiene el modesto y limitado rango de Orden Ministerial; pues frente a la expresa regulación de rango legal que incorpora el art. 121.1 LIVA, ocurre que ni la Ley del IRPF ni su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto dicen nada concreto sobre esta problemática inclusión de las compensaciones, que sólo se ha podido sostener en lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/2430/2015. Resulta, llegados a este punto, significativo que habiendo sido puesta de manifiesto expresamente, ya en la reclamación económico-administrativa, la insuficiencia de rango de esa Orden para abordar tal regulación desde la perspectiva que fluye del art. 8.a) de la Ley General Tributaria (LGT), el TEARA nada argumentó sobre el particular, y habiendo sido puesta de manifiesto esta misma insuficiencia de rango aún con mayor énfasis y con amplia fundamentación jurídica en la demanda, tampoco en la contestación de la abogacía del Estado se ha dicho nada sobre ello.
Hallándonos, en efecto, ante una inclusión de las compensaciones, en el volumen de ingresos a efectos del IRPF, que se aparta de la regulación legal del IVA, y por ende pugna con la necesaria coordinación e integración de los regímenes del IVA e IRPF en el sector de actividad agrícola y ganadero aquí concernido, resulta más que dudoso que tal inclusión se pueda establecer, ordenar y legitimar única y directamente mediante una Orden ministerial sin una base normativa superior.
Ahora bien, no es realmente necesario llegar al extremo del pronunciamiento que acabamos de apuntar (y que desembocaría en el cuestionamiento de la legalidad, en este punto, de la Orden Ministerial), pues la Orden Ministerial tan citada HAP 2430/2015, puede ser interpretada sin caer en voluntarismos, salvando su legalidad, en armonía con esa regulación del IVA, procurando de tal manera la coordinación e integración de regímenes que tanto hemos resaltado. Así, cuando el art. 3 de la Orden establece que "el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido", puede entenderse sin violentar la norma que la enunciación de exclusiones que ahí se realiza no opera literalmente como un rígido numerus clausus, sino que resulta posible interpretar que la razón de lógica jurídica justificativa de la referencia al IVA y el recargo de equivalencia incluye con toda naturalidad a la compensación, tal como justamente hace el art. 121.1 LIVA.
En contra del enfoque que acabamos de exponer se ha dicho por la Administración que las compensaciones no revisten naturaleza tributaria, sino resarcitoria o compensatoria; pero tal explicación no nos parece convincente. La regulación de las compensaciones que nos ocupan se incorpora a la Ley del IVA, y tanto su establecimiento como su desenvolvimiento sólo adquieren sentido en el contexto de la dinámica aplicativa del IVA, como una vía para contrarrestar el coste derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que los pequeños productores soportan. Por lo demás, los adquirentes de los productos gravados por esa compensación pueden deducirla al modo del IVA, y el art. 132 LIVA establece, en coherencia con tal caracterización, que "las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas". Así, las cosas, afirmar -con la rotundidad con que lo hace la Administración- que nos hallamos ante compensaciones resarcitorias, como pretendido resorte dialéctico para evitar su caracterización tributaria, salva las apariencias formales al coste de hacer la realidad incomprensible.
Dicho esto, la única vía para justificar el diferente tratamiento que pretende darse a las compensaciones en sede del IRPF es la que se apunta al término del razonamiento del TEARA, cuando apunta que "de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa, deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. Empero, una vez más, tampoco este argumento nos parece convincente para el fin que persigue.
En nuestra anterior sentencia, antes transcrita, ya dejamos expuestas las razones de partida por las que consideramos que no es posible caracterizar las compensaciones como un ingreso para el pequeño productor en cuyo beneficio se han establecido los regímenes de IVA e IRPF que examinamos. Ahora podemos añadir que el razonamiento del TEARA que acabamos de transcribir (cuando apunta que las compensaciones que perciben esos productores son un ingreso porque esos mismos productores deducen a efectos del IRPF el IVA que soportan como un gasto más) no es de recibo, habida cuenta del régimen de IRPF en que nos movemos.
Así es; los pequeños productores aquí concernidos (como es el caso de la aquí recurrente) tributan por el concepto de IVA en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, y por el concepto de IRPF en el régimen de estimación objetiva. Desde esta perspectiva, que es la que aquí importa porque es la que realmente está en liza, esos pequeños productores no pueden deducirse las cuotas soportadas justamente porque eso no es posible en el seno del REAGP; y a la vez tampoco pueden deducir aquellas como gasto en sede del IRPF, porque la operativa del régimen de estimación objetiva aquí en juego (estimación objetiva, no estimación directa) no da lugar para ello. Desde este prisma, con razón argumenta la parte recurrente, como colofón de la extensa, laboriosa y argumentada exposición de su demanda, que siguiendo esas propias razones del TEARA ,"al no poder ser consideradas como gasto las cuotas soportadas no deducibles, mutatis mutandis, no se pueden incluir las compensaciones como mayores rendimientos íntegros o, ingresos."».
Son preceptos relevantes que configuran el marco jurídico de la controversia, los siguientes:
En primer lugar, el artículo 31.1. 2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, en el ámbito del régimen de estimación objetiva, preceptúa:
«2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: [...] b?) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. [...]».
Y, por otro lado, el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: [...]
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
[...]
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido».
También el artículo 124.Dos. 3º LIVA que dispone:
«Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: [...] 3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente».
Y, además, el artículo 121.Uno LIVA que, integrando el Capítulo I "Normas generales" del Título IX, regulador de los regímenes especiales del IVA, establece:
«Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y
Por su lado, el artículo 43.2.a) del RIV, indica:
«2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última».
El recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, como acredita la parte recurrente, la cuestión litigiosa está recibiendo respuestas contrapuestas entre diferentes órganos judiciales ( art. 88.2.a) LJCA) y, dado que puede afectar a cualquier sujeto pasivo acogido al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, se aprecia suficientemente acreditada la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala al objeto de procurar una interpretación homogénea de la normativa.
En efecto, mientras la sentencia hoy recurrida entiende, conforme a lo expuesto anteriormente, que no debe computarse la compensación agrícola para determinar el volumen de operaciones a los efectos de aplicar la causa de exclusión del del método de estimación objetiva en el del artículo 31.1.2ª y 3ª LIRPF, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, adopta un criterio contrario en su sentencia de 12 de abril de 2016 (rec. 985/2011, ECLI:ES: TSJAND:2016:3581), en la que se indica (FJ 6º, énfasis añadido):
«SEXTO. - De cuanto antecede, es claro, a criterio de la Sala, que de acuerdo con lo que expresa el precepto citado la compensación que perciben los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca representa un mayor importe de la contraprestación y que no se trata de una subvención o indemnización ni tampoco del IVA repercutido, incluido recargo de equivalencia, de las actividades que tributen por el régimen especial simplificado del IVA. La naturaleza de lo que se denomina compensación en cuanto supone una mayor contraprestación que recibe el sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de quienes le adquieren sus productos supone el percibo de una cantidad sin contrapartida alguna de ninguna obligación fiscal por su parte lo que hace que no podamos por menos que considerarla como ingreso y ese es el motivo por el que
Eso en cuanto a la naturaleza que nos sugiere el sentido y contenido de ese concepto. Además , en la enumeración que se hace de los distintos elementos que han de excluirse a la hora de la determinación del volumen de ingresos no se incluye, ya que sólo se mencionan como susceptibles de no computarse a los efectos que nos ocupa, las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, lo que supone, a sensu contrario, que todo aquello que se perciba y no forme parte de la enumeración ya reseñada, se ha de incluir a la hora de la determinación del volumen de ingresos. Es por todo lo que antecede que respecto de la liquidación no apreciemos causa por la que debamos dejarla sin efecto, tal como interesa la parte recurrente».
Además, la cuestión jurídica suscitada es similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Guadalupe interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 10 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, en virtud de la cual se excluyó a la entidad del régimen de estimación objetiva en dicho ejercicio por haber excedido, durante el año 2016, el volumen de sus operaciones previsto [ art. 31.1. 3ª, b), b') en coordinación con la regla 5ª del citado artículo 31.1 LIRPF].
El recurso, tramitado con el n.º 305/2022, fue estimado mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. La sentencia concluyó, con remisión a la Sentencia de la Sección Cuarta del mismo órgano jurisdiccional de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), que para calcular el volumen de operaciones determinante de la estimación objetiva en el IRPF, no había que computar la compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA soportadas previstas en el artículo 130.Dos de la Ley del IVA, lo que suponía que, en el ejercicio controvertido, no se hubiese alcanzado el umbral máximo previsto en la normativa y, por ende, no procediese la exclusión del régimen de estimación objetiva.
Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado preparó el actual recurso de casación.
- El artículo 43.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA).
- Los artículos 31.1.2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en relación con el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 27 de noviembre de 2024, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, D.ª Guadalupe, representada por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
El escrito de preparación ha sido presentado en plazo (artículo 89.1), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
Por otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
El recurso presenta como cuestión litigiosa la de esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de la exclusión del método de estimación objetiva contenida en el artículo art. 31.1. 3ª, b) LIRPF.
En este caso, la Administración tributaria consideró que la parte recurrida debía quedar excluida del régimen especial en el ejercicio 2017 por haber excedido su volumen de operaciones durante el año 2016 del umbral máximo previsto en la norma, esto es, de 250.000 euros. Para determinar el citado volumen de operaciones, la Administración tributaria tuvo en consideración el importe de las compensaciones agrícolas recibidas en virtud del artículo 130 LIVA.
La sentencia aquí recurrida, por su parte, consideró que dicha compensación agrícola debía quedar excluida del cómputo, con remisión a la sentencia de la misma Sala, Sección Cuarta de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), en la que se razonó (añadiendo a lo ya declarado en el mismo sentido en su sentencia de 23 de febrero de 2023 (recurso n.º 92/2021), que:
«[...] En primer lugar, partiendo de la base de que el régimen especial agrario del IVA y el régimen de estimación objetiva de actividades agrícolas, ganaderas y forestales son dos regímenes coordinados e integrados, la tesis sostenida por la Administración conduce a la paradoja de que una misma realidad sea una cosa y la contraria.
En efecto, en sede del IVA, las compensaciones que nos ocupan se excluyen expresamente de la toma en consideración del volumen de operaciones, ex art. 121.1 LIVA, siendo de destacar que en este precepto se caracterizan de consuno el IVA, el recargo de equivalencia y las compensaciones, como figuras que despliegan su operatividad en la dinámica tributaria del IVA. En cambio, en sede del IRPF esas mismas compensaciones, lejos de excluirse, se incluyen dentro de los rendimientos íntegros, adquiriendo así un carácter de ingresos que antes se ha excluido (no deja de ser ilustrativo de esta paradoja que el TEARA, consciente al fin y al cabo de ella, la sopesó y valoró a la hora de estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa al menos en el sentido de anular la sanción).
Tal planteamiento se pretende basar, además, en sede del IRPF, en una norma que tiene el modesto y limitado rango de Orden Ministerial; pues frente a la expresa regulación de rango legal que incorpora el art. 121.1 LIVA, ocurre que ni la Ley del IRPF ni su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto dicen nada concreto sobre esta problemática inclusión de las compensaciones, que sólo se ha podido sostener en lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/2430/2015. Resulta, llegados a este punto, significativo que habiendo sido puesta de manifiesto expresamente, ya en la reclamación económico-administrativa, la insuficiencia de rango de esa Orden para abordar tal regulación desde la perspectiva que fluye del art. 8.a) de la Ley General Tributaria (LGT), el TEARA nada argumentó sobre el particular, y habiendo sido puesta de manifiesto esta misma insuficiencia de rango aún con mayor énfasis y con amplia fundamentación jurídica en la demanda, tampoco en la contestación de la abogacía del Estado se ha dicho nada sobre ello.
Hallándonos, en efecto, ante una inclusión de las compensaciones, en el volumen de ingresos a efectos del IRPF, que se aparta de la regulación legal del IVA, y por ende pugna con la necesaria coordinación e integración de los regímenes del IVA e IRPF en el sector de actividad agrícola y ganadero aquí concernido, resulta más que dudoso que tal inclusión se pueda establecer, ordenar y legitimar única y directamente mediante una Orden ministerial sin una base normativa superior.
Ahora bien, no es realmente necesario llegar al extremo del pronunciamiento que acabamos de apuntar (y que desembocaría en el cuestionamiento de la legalidad, en este punto, de la Orden Ministerial), pues la Orden Ministerial tan citada HAP 2430/2015, puede ser interpretada sin caer en voluntarismos, salvando su legalidad, en armonía con esa regulación del IVA, procurando de tal manera la coordinación e integración de regímenes que tanto hemos resaltado. Así, cuando el art. 3 de la Orden establece que "el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido", puede entenderse sin violentar la norma que la enunciación de exclusiones que ahí se realiza no opera literalmente como un rígido numerus clausus, sino que resulta posible interpretar que la razón de lógica jurídica justificativa de la referencia al IVA y el recargo de equivalencia incluye con toda naturalidad a la compensación, tal como justamente hace el art. 121.1 LIVA.
En contra del enfoque que acabamos de exponer se ha dicho por la Administración que las compensaciones no revisten naturaleza tributaria, sino resarcitoria o compensatoria; pero tal explicación no nos parece convincente. La regulación de las compensaciones que nos ocupan se incorpora a la Ley del IVA, y tanto su establecimiento como su desenvolvimiento sólo adquieren sentido en el contexto de la dinámica aplicativa del IVA, como una vía para contrarrestar el coste derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que los pequeños productores soportan. Por lo demás, los adquirentes de los productos gravados por esa compensación pueden deducirla al modo del IVA, y el art. 132 LIVA establece, en coherencia con tal caracterización, que "las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas". Así, las cosas, afirmar -con la rotundidad con que lo hace la Administración- que nos hallamos ante compensaciones resarcitorias, como pretendido resorte dialéctico para evitar su caracterización tributaria, salva las apariencias formales al coste de hacer la realidad incomprensible.
Dicho esto, la única vía para justificar el diferente tratamiento que pretende darse a las compensaciones en sede del IRPF es la que se apunta al término del razonamiento del TEARA, cuando apunta que "de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa, deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. Empero, una vez más, tampoco este argumento nos parece convincente para el fin que persigue.
En nuestra anterior sentencia, antes transcrita, ya dejamos expuestas las razones de partida por las que consideramos que no es posible caracterizar las compensaciones como un ingreso para el pequeño productor en cuyo beneficio se han establecido los regímenes de IVA e IRPF que examinamos. Ahora podemos añadir que el razonamiento del TEARA que acabamos de transcribir (cuando apunta que las compensaciones que perciben esos productores son un ingreso porque esos mismos productores deducen a efectos del IRPF el IVA que soportan como un gasto más) no es de recibo, habida cuenta del régimen de IRPF en que nos movemos.
Así es; los pequeños productores aquí concernidos (como es el caso de la aquí recurrente) tributan por el concepto de IVA en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, y por el concepto de IRPF en el régimen de estimación objetiva. Desde esta perspectiva, que es la que aquí importa porque es la que realmente está en liza, esos pequeños productores no pueden deducirse las cuotas soportadas justamente porque eso no es posible en el seno del REAGP; y a la vez tampoco pueden deducir aquellas como gasto en sede del IRPF, porque la operativa del régimen de estimación objetiva aquí en juego (estimación objetiva, no estimación directa) no da lugar para ello. Desde este prisma, con razón argumenta la parte recurrente, como colofón de la extensa, laboriosa y argumentada exposición de su demanda, que siguiendo esas propias razones del TEARA ,"al no poder ser consideradas como gasto las cuotas soportadas no deducibles, mutatis mutandis, no se pueden incluir las compensaciones como mayores rendimientos íntegros o, ingresos."».
Son preceptos relevantes que configuran el marco jurídico de la controversia, los siguientes:
En primer lugar, el artículo 31.1. 2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, en el ámbito del régimen de estimación objetiva, preceptúa:
«2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: [...] b?) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. [...]».
Y, por otro lado, el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: [...]
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
[...]
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido».
También el artículo 124.Dos. 3º LIVA que dispone:
«Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: [...] 3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente».
Y, además, el artículo 121.Uno LIVA que, integrando el Capítulo I "Normas generales" del Título IX, regulador de los regímenes especiales del IVA, establece:
«Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y
Por su lado, el artículo 43.2.a) del RIV, indica:
«2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última».
El recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, como acredita la parte recurrente, la cuestión litigiosa está recibiendo respuestas contrapuestas entre diferentes órganos judiciales ( art. 88.2.a) LJCA) y, dado que puede afectar a cualquier sujeto pasivo acogido al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, se aprecia suficientemente acreditada la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala al objeto de procurar una interpretación homogénea de la normativa.
En efecto, mientras la sentencia hoy recurrida entiende, conforme a lo expuesto anteriormente, que no debe computarse la compensación agrícola para determinar el volumen de operaciones a los efectos de aplicar la causa de exclusión del del método de estimación objetiva en el del artículo 31.1.2ª y 3ª LIRPF, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, adopta un criterio contrario en su sentencia de 12 de abril de 2016 (rec. 985/2011, ECLI:ES: TSJAND:2016:3581), en la que se indica (FJ 6º, énfasis añadido):
«SEXTO. - De cuanto antecede, es claro, a criterio de la Sala, que de acuerdo con lo que expresa el precepto citado la compensación que perciben los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca representa un mayor importe de la contraprestación y que no se trata de una subvención o indemnización ni tampoco del IVA repercutido, incluido recargo de equivalencia, de las actividades que tributen por el régimen especial simplificado del IVA. La naturaleza de lo que se denomina compensación en cuanto supone una mayor contraprestación que recibe el sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de quienes le adquieren sus productos supone el percibo de una cantidad sin contrapartida alguna de ninguna obligación fiscal por su parte lo que hace que no podamos por menos que considerarla como ingreso y ese es el motivo por el que
Eso en cuanto a la naturaleza que nos sugiere el sentido y contenido de ese concepto. Además , en la enumeración que se hace de los distintos elementos que han de excluirse a la hora de la determinación del volumen de ingresos no se incluye, ya que sólo se mencionan como susceptibles de no computarse a los efectos que nos ocupa, las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, lo que supone, a sensu contrario, que todo aquello que se perciba y no forme parte de la enumeración ya reseñada, se ha de incluir a la hora de la determinación del volumen de ingresos. Es por todo lo que antecede que respecto de la liquidación no apreciemos causa por la que debamos dejarla sin efecto, tal como interesa la parte recurrente».
Además, la cuestión jurídica suscitada es similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
El escrito de preparación ha sido presentado en plazo (artículo 89.1), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
Por otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
El recurso presenta como cuestión litigiosa la de esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de la exclusión del método de estimación objetiva contenida en el artículo art. 31.1. 3ª, b) LIRPF.
En este caso, la Administración tributaria consideró que la parte recurrida debía quedar excluida del régimen especial en el ejercicio 2017 por haber excedido su volumen de operaciones durante el año 2016 del umbral máximo previsto en la norma, esto es, de 250.000 euros. Para determinar el citado volumen de operaciones, la Administración tributaria tuvo en consideración el importe de las compensaciones agrícolas recibidas en virtud del artículo 130 LIVA.
La sentencia aquí recurrida, por su parte, consideró que dicha compensación agrícola debía quedar excluida del cómputo, con remisión a la sentencia de la misma Sala, Sección Cuarta de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), en la que se razonó (añadiendo a lo ya declarado en el mismo sentido en su sentencia de 23 de febrero de 2023 (recurso n.º 92/2021), que:
«[...] En primer lugar, partiendo de la base de que el régimen especial agrario del IVA y el régimen de estimación objetiva de actividades agrícolas, ganaderas y forestales son dos regímenes coordinados e integrados, la tesis sostenida por la Administración conduce a la paradoja de que una misma realidad sea una cosa y la contraria.
En efecto, en sede del IVA, las compensaciones que nos ocupan se excluyen expresamente de la toma en consideración del volumen de operaciones, ex art. 121.1 LIVA, siendo de destacar que en este precepto se caracterizan de consuno el IVA, el recargo de equivalencia y las compensaciones, como figuras que despliegan su operatividad en la dinámica tributaria del IVA. En cambio, en sede del IRPF esas mismas compensaciones, lejos de excluirse, se incluyen dentro de los rendimientos íntegros, adquiriendo así un carácter de ingresos que antes se ha excluido (no deja de ser ilustrativo de esta paradoja que el TEARA, consciente al fin y al cabo de ella, la sopesó y valoró a la hora de estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa al menos en el sentido de anular la sanción).
Tal planteamiento se pretende basar, además, en sede del IRPF, en una norma que tiene el modesto y limitado rango de Orden Ministerial; pues frente a la expresa regulación de rango legal que incorpora el art. 121.1 LIVA, ocurre que ni la Ley del IRPF ni su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto dicen nada concreto sobre esta problemática inclusión de las compensaciones, que sólo se ha podido sostener en lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/2430/2015. Resulta, llegados a este punto, significativo que habiendo sido puesta de manifiesto expresamente, ya en la reclamación económico-administrativa, la insuficiencia de rango de esa Orden para abordar tal regulación desde la perspectiva que fluye del art. 8.a) de la Ley General Tributaria (LGT), el TEARA nada argumentó sobre el particular, y habiendo sido puesta de manifiesto esta misma insuficiencia de rango aún con mayor énfasis y con amplia fundamentación jurídica en la demanda, tampoco en la contestación de la abogacía del Estado se ha dicho nada sobre ello.
Hallándonos, en efecto, ante una inclusión de las compensaciones, en el volumen de ingresos a efectos del IRPF, que se aparta de la regulación legal del IVA, y por ende pugna con la necesaria coordinación e integración de los regímenes del IVA e IRPF en el sector de actividad agrícola y ganadero aquí concernido, resulta más que dudoso que tal inclusión se pueda establecer, ordenar y legitimar única y directamente mediante una Orden ministerial sin una base normativa superior.
Ahora bien, no es realmente necesario llegar al extremo del pronunciamiento que acabamos de apuntar (y que desembocaría en el cuestionamiento de la legalidad, en este punto, de la Orden Ministerial), pues la Orden Ministerial tan citada HAP 2430/2015, puede ser interpretada sin caer en voluntarismos, salvando su legalidad, en armonía con esa regulación del IVA, procurando de tal manera la coordinación e integración de regímenes que tanto hemos resaltado. Así, cuando el art. 3 de la Orden establece que "el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido", puede entenderse sin violentar la norma que la enunciación de exclusiones que ahí se realiza no opera literalmente como un rígido numerus clausus, sino que resulta posible interpretar que la razón de lógica jurídica justificativa de la referencia al IVA y el recargo de equivalencia incluye con toda naturalidad a la compensación, tal como justamente hace el art. 121.1 LIVA.
En contra del enfoque que acabamos de exponer se ha dicho por la Administración que las compensaciones no revisten naturaleza tributaria, sino resarcitoria o compensatoria; pero tal explicación no nos parece convincente. La regulación de las compensaciones que nos ocupan se incorpora a la Ley del IVA, y tanto su establecimiento como su desenvolvimiento sólo adquieren sentido en el contexto de la dinámica aplicativa del IVA, como una vía para contrarrestar el coste derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que los pequeños productores soportan. Por lo demás, los adquirentes de los productos gravados por esa compensación pueden deducirla al modo del IVA, y el art. 132 LIVA establece, en coherencia con tal caracterización, que "las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas". Así, las cosas, afirmar -con la rotundidad con que lo hace la Administración- que nos hallamos ante compensaciones resarcitorias, como pretendido resorte dialéctico para evitar su caracterización tributaria, salva las apariencias formales al coste de hacer la realidad incomprensible.
Dicho esto, la única vía para justificar el diferente tratamiento que pretende darse a las compensaciones en sede del IRPF es la que se apunta al término del razonamiento del TEARA, cuando apunta que "de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa, deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más. Empero, una vez más, tampoco este argumento nos parece convincente para el fin que persigue.
En nuestra anterior sentencia, antes transcrita, ya dejamos expuestas las razones de partida por las que consideramos que no es posible caracterizar las compensaciones como un ingreso para el pequeño productor en cuyo beneficio se han establecido los regímenes de IVA e IRPF que examinamos. Ahora podemos añadir que el razonamiento del TEARA que acabamos de transcribir (cuando apunta que las compensaciones que perciben esos productores son un ingreso porque esos mismos productores deducen a efectos del IRPF el IVA que soportan como un gasto más) no es de recibo, habida cuenta del régimen de IRPF en que nos movemos.
Así es; los pequeños productores aquí concernidos (como es el caso de la aquí recurrente) tributan por el concepto de IVA en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, y por el concepto de IRPF en el régimen de estimación objetiva. Desde esta perspectiva, que es la que aquí importa porque es la que realmente está en liza, esos pequeños productores no pueden deducirse las cuotas soportadas justamente porque eso no es posible en el seno del REAGP; y a la vez tampoco pueden deducir aquellas como gasto en sede del IRPF, porque la operativa del régimen de estimación objetiva aquí en juego (estimación objetiva, no estimación directa) no da lugar para ello. Desde este prisma, con razón argumenta la parte recurrente, como colofón de la extensa, laboriosa y argumentada exposición de su demanda, que siguiendo esas propias razones del TEARA ,"al no poder ser consideradas como gasto las cuotas soportadas no deducibles, mutatis mutandis, no se pueden incluir las compensaciones como mayores rendimientos íntegros o, ingresos."».
Son preceptos relevantes que configuran el marco jurídico de la controversia, los siguientes:
En primer lugar, el artículo 31.1. 2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, en el ámbito del régimen de estimación objetiva, preceptúa:
«2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: [...] b?) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. [...]».
Y, por otro lado, el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: [...]
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
[...]
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido».
También el artículo 124.Dos. 3º LIVA que dispone:
«Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: [...] 3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente».
Y, además, el artículo 121.Uno LIVA que, integrando el Capítulo I "Normas generales" del Título IX, regulador de los regímenes especiales del IVA, establece:
«Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y
Por su lado, el artículo 43.2.a) del RIV, indica:
«2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última».
El recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, como acredita la parte recurrente, la cuestión litigiosa está recibiendo respuestas contrapuestas entre diferentes órganos judiciales ( art. 88.2.a) LJCA) y, dado que puede afectar a cualquier sujeto pasivo acogido al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, se aprecia suficientemente acreditada la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala al objeto de procurar una interpretación homogénea de la normativa.
En efecto, mientras la sentencia hoy recurrida entiende, conforme a lo expuesto anteriormente, que no debe computarse la compensación agrícola para determinar el volumen de operaciones a los efectos de aplicar la causa de exclusión del del método de estimación objetiva en el del artículo 31.1.2ª y 3ª LIRPF, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, adopta un criterio contrario en su sentencia de 12 de abril de 2016 (rec. 985/2011, ECLI:ES: TSJAND:2016:3581), en la que se indica (FJ 6º, énfasis añadido):
«SEXTO. - De cuanto antecede, es claro, a criterio de la Sala, que de acuerdo con lo que expresa el precepto citado la compensación que perciben los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca representa un mayor importe de la contraprestación y que no se trata de una subvención o indemnización ni tampoco del IVA repercutido, incluido recargo de equivalencia, de las actividades que tributen por el régimen especial simplificado del IVA. La naturaleza de lo que se denomina compensación en cuanto supone una mayor contraprestación que recibe el sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de quienes le adquieren sus productos supone el percibo de una cantidad sin contrapartida alguna de ninguna obligación fiscal por su parte lo que hace que no podamos por menos que considerarla como ingreso y ese es el motivo por el que
Eso en cuanto a la naturaleza que nos sugiere el sentido y contenido de ese concepto. Además , en la enumeración que se hace de los distintos elementos que han de excluirse a la hora de la determinación del volumen de ingresos no se incluye, ya que sólo se mencionan como susceptibles de no computarse a los efectos que nos ocupa, las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, lo que supone, a sensu contrario, que todo aquello que se perciba y no forme parte de la enumeración ya reseñada, se ha de incluir a la hora de la determinación del volumen de ingresos. Es por todo lo que antecede que respecto de la liquidación no apreciemos causa por la que debamos dejarla sin efecto, tal como interesa la parte recurrente».
Además, la cuestión jurídica suscitada es similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
