Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 495/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200325

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1742A

Núm. Roj: ATS 1742:2026

Resumen:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Notificaciones. Personas con discapacidad. Prescripción. Determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida, y, en particular, si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 495/2025

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 495/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO. - Preparación del recurso de casación.

1.Don Fermín, representado por la procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal, y asistido del letrado don Oscar Tur Torres, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 26/2022, interpuesto contra: (i) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares de 29 de septiembre de 2021 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición con número de expediente NUM001 y con número de referencia NUM002 relativa a la regularización practicada por la Administración de la AEAT de Ibiza-Formentera de Islas Balears con relación al IRPF 201por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares de 29 de septiembre de 2021 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM003 la providencia de apremio con clave de liquidación NUM004 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Islas Baleares.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.El artículo 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 68.1.a) del mismo texto legal.

2.2.El artículo 1261, en relación con el 1301 del Código Civil ( Cc).

2.3.La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones, y en concreto, la doctrina que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, nº 1117/2021, de 25 de marzo de 2021 (recurso de casación nº 6099/2019), respecto de la eficacia formal y material de las notificaciones, en aplicación de la cual se infringiría el artículo 24.1 de la Constitución Española ( CE) y finalmente, por la errónea aplicación que hace el Tribunal sentenciador (Fundamento de Derecho Tercero, punto 4 de la sentencia recurrida) de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 1756/2022, de 23 de diciembre de 2022 (recurso de casación nº 2970/2021), al caso enjuiciado, que establece que, según los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado para entender cumplida la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de reintegro de subvenciones, impidiéndose así la caducidad.

3.Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que, de no habérsele concedido eficacia a la notificación controvertida, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2018 (antes de transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años), la propuesta de liquidación del IRPF del ejercicio 2013 notificada, el 31 de octubre de 2018, no tendría validez, por haberse producido la prescripción. La relevancia de la infracción de los artículos 68.1.a) y 69 LGT radica en la validación que efectúa el Tribunal sentenciador de la notificación practicada en la persona del incapaz, al considerar que por el mero intento de la Administración de practicar la notificación (que formalmente sí fue entregada al destinatario), con independencia de la «toma de conocimiento» de su contenido por el destinatario, quedaría interrumpido el plazo de prescripción, y en consecuencia, la liquidación provisional por el IRPF de 2013, de fecha 25 de octubre de 2018, notificada el 31 de octubre, sería conforme a derecho; y, por último, al validar a posterioriun acto notificador que, entiende debería considerarse nulo.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en el artículo 88.2, letras b) y e) de la Ley Jurisdiccional, así como las presunciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 88.3 del mismo texto legal.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca cuales son los efectos de una notificación administrativa practicada con un incapaz, que no llega a conocimiento de su curador o representante legal, en particular, en lo concerniente a su virtualidad interruptiva del plazo de prescripción que tiene la Administración para formular la liquidación de un impuesto.

7.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de diciembre de 2024, habiendo comparecido don Fermín, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA y representado por la procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (ii) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia, [ artículo 88.3.a) de la LJCA], (iv) apartándose de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada [ artículo 88.3.b) de la LJCA].

De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Venta de la vivienda habitual.

El 17 de julio de 2013 D. Fermín procedió a la venta, junto con su padre y sus hermanos, del inmueble, sito en la localidad ibicenca de Santa Eulalia del Río.

El 1 de agosto de 2013, D. Fermín adquirió una nueva vivienda, que es la que constituye actualmente su residencia habitual.

2. Autoliquidación por el concepto de IRPF.

El 13 de junio de 2014 D. Fermín presentó autoliquidación por el concepto de IRPF con un resultado a ingresar de 112.044,64 euros. Para el cálculo de la cuota aplicó la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que dispone que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe recibido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

3. Declaración de incapacidad.

El 1 de febrero de 2017,por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza en los autos de incapacitación nº 1051/2016, se declaró a don Fermín, -que sufre una esquizofrenia de tipo paranoide-, incapaz de forma parcial para administrar sus bienes y su persona, con limitación de la capacidad para realizar actos y negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, higiene y alimentación y asistencia, toma y control de medicación, nombrando como curador del mismo a su padre, quedando sujeto el régimen de cúratela a las limitaciones previstas en el Fundamento de Derecho Segundo de la referida resolución.

4. Requerimiento de información.

El 10 de mayo de 2018la Agencia Tributaria dirigió don Fermín un requerimiento de información relativa a la liquidación del IRPF del ejercicio de 2013, cuyo objeto era, en síntesis, que el contribuyente justificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF.

El requerimiento fue notificado a don Fermín el 29 de mayo de 2018,sin que diera respuesta al mismo, no aportando ninguno de los documentos solicitados.

5. Acuerdo de Liquidación.

El 17 de septiembre de 2018 la Agencia Tributaria procedió a formular la propuesta de liquidación provisional, al entender que la vivienda enajenada no constituía en realidad la vivienda habitual del actor, y que por lo tanto este había aplicado incorrectamente la exención de gravamen admitida por la Ley 35/2006.

La propuesta de liquidación provisional, junto con el consiguiente trámite de alegaciones, fue notificada a don Fermín el 9 de octubre de 2018, nuevamente en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Ibiza.

Don Fermín no realizó alegaciones.

El 25 de octubre de 2018la Agencia Tributaria aprobó la correspondiente liquidación provisional, por el importe total de 60.578,30 euros, suma de la cuota principal y de los intereses de demora.

La resolución con la liquidación provisional, acompañada del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, fue notificada el 31 de octubre de 2018 de nuevo en la persona de don Fermín y en el mismo domicilio referido.

Contra el acuerdo de liquidación don Fermín interposición de recurso de reposición, que fue desestimado por la Administración Tributaria mediante resolución de 13 de febrero de 2019.

6. Interposición de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación.

Contra la desestimación del recurso se interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de las Islas Baleares.

El 29 de septiembre de 202 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

7. Providencia de apremio.

El 15 de marzo de 2019 la Administración Tributaria dictó providencia de apremio, que contenía ya la liquidación del recargo correspondiente al periodo ejecutivo.

8. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio.

Contra la providencia de apremio don Fermín interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM003 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional.

El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

9. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Don Fermín interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 26/2022 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que lo desestimó en sentencia de 30 de julio de 2024.

La ratio decidendide la sentencia sobre la notificación practicada el 29 de mayo de 2018 y la situación de incapacidad del actor se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«En fin, con las circunstancias del caso tal vez no se pueda afirmar de forma contundente que el actor tuvo conocimiento cierto de lo que significaba la notificación y del contenido del acto administrativo, pero tampoco se puede concluir lo contrario. En cambio, sí puede decirse que la Administración actuó con toda la diligencia exigible y con el cumplimiento escrupuloso de las formalidades establecidas. Y que no conocía -insistimos en que no consta ninguna comunicación al respecto por parte del curador- la situación personal y legal del señor Fermín [...].

Aun admitiendo que la situación personal del señor Fermín fuera la causa que motivó que quedara desatendido el requerimiento de 10 de mayo de 2018, hay que advertir que ello no implicó la pérdida de la oportunidad de formular alegaciones y aportar la información solicitada por la Agencia Tributaria, toda vez que el requerimiento fue posteriormente reiterado, ya en fase de recurso, en fecha 28 de noviembre de 2018. Y sabemos, a la vista del expediente administrativo, que el actor presentó la documentación solicitada y que pudo formular efectivamente cuantas alegaciones tuvo por convenientes.

Asimismo, el actor no se ha visto privado de ninguno de los recursos o mecanismos de reacción previstos por la normativa aplicable. No cabía recurso contra la resolución de 10 de mayo de 2018, por tratarse de un acto de trámite. Pero la posterior resolución de 25 de octubre de 2018, la que aprobó la liquidación provisional, sí que ya fue recurrida: se interpuso contra ella recurso administrativo de reposición. Y más tarde se pudo formular la correspondiente reclamación económico-administrativa frente a la desestimación del recurso.

No puede decirse, en resumen, que la situación de incapacidad del señor Fermín y el eventual desconocimiento de la notificación de 29 de mayo de 2018 hayan ocasionado al mismo una situación de indefensión material que deba ahora ser reparada.

En conclusión, llegados a este punto, debe rechazarse el planteamiento del actor que pretende restar validez a la mencionada notificación de 29 de mayo de 2018.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO. - Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 68 y 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son del siguiente tenor literal.

«Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario»

Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

2.También será preciso interpretar el artículo 200 del Código Civil en la redacción aplicable ratione temporisque señala:

«Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

3.Por último, deberá tomarse en consideración las modificaciones introducidas en el Título XI del Libro Primero del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ley que ha reformado la legislación civil y procesal dando un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

CUARTO. - Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida, y, en particular, si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo.

QUINTO. - Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La cuestión planteada -la determinación de los efectos jurídicos de una notificación administrativa practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que lo apoya, y, en particular la idoneidad de dicha notificación para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo- presenta un evidente interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, pues exige que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un problema jurídico de alcance general que trasciende el caso concreto y cuya resolución resulta necesaria para la formación de jurisprudencia.

La cuestión afecta a la interpretación de las normas civiles sobre salvaguardia adecuadas y efectivas y medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con el fin de impedir abusos, así como a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, interdicción de la indefensión y seguridad jurídica.

No existe doctrina del Tribunal Supremo que determine si una notificación formalmente bien ejecutada y dirigida directamente a una persona con discapacidad -sin intervención de la persona que apoya a la persona con discapacidad- puede producir efectos interruptivos de la prescripción tributaria, ni si la Administración puede beneficiarse de una actuación dirigida a una persona con discapacidad que tiene una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir su participación plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás en la vida civil.

La jurisprudencia existente sobre notificaciones defectuosas, prescripción y actos interruptivos no resuelve específicamente esta problemática.

Por ello, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO. - Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 68.1.a) del mismo texto legal.

2.2.El artículo 200 del Código Civil, en la redacción aplicable ratione temporis.

2.3.El Título XI del Libro Primero del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2.4.La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO. - Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación nº 495/2025, preparado por don Fermín, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que desestimó el recurso n.º 26/2022.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida, y, en particular, si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 68.1.a) del mismo texto legal.

3.2.El artículo 200 del Código Civil, aplicable ratione temporis.

3.3.El Título XI del Libro Primero del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

3.4.La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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