Última revisión
26/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 495/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200325
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1742A
Núm. Roj: ATS 1742:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 495/2025
Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 495/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Antecedentes
La Sala
De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 17 de julio de 2013 D. Fermín procedió a la venta, junto con su padre y sus hermanos, del inmueble, sito en la localidad ibicenca de Santa Eulalia del Río.
El 1 de agosto de 2013, D. Fermín adquirió una nueva vivienda, que es la que constituye actualmente su residencia habitual.
El 13 de junio de 2014 D. Fermín presentó autoliquidación por el concepto de IRPF con un resultado a ingresar de 112.044,64 euros. Para el cálculo de la cuota aplicó la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que dispone que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe recibido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
El
El
El requerimiento fue notificado a don Fermín el
El 17 de septiembre de 2018 la Agencia Tributaria procedió a formular la propuesta de liquidación provisional, al entender que la vivienda enajenada no constituía en realidad la vivienda habitual del actor, y que por lo tanto este había aplicado incorrectamente la exención de gravamen admitida por la Ley 35/2006.
La propuesta de liquidación provisional, junto con el consiguiente trámite de alegaciones, fue notificada a don Fermín el 9 de octubre de 2018, nuevamente en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Ibiza.
Don Fermín no realizó alegaciones.
El
La resolución con la liquidación provisional, acompañada del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, fue notificada el 31 de octubre de 2018 de nuevo en la persona de don Fermín y en el mismo domicilio referido.
Contra el acuerdo de liquidación don Fermín interposición de recurso de reposición, que fue desestimado por la Administración Tributaria mediante resolución de 13 de febrero de 2019.
Contra la desestimación del recurso se interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de las Islas Baleares.
El 29 de septiembre de 202 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
El 15 de marzo de 2019 la Administración Tributaria dictó providencia de apremio, que contenía ya la liquidación del recargo correspondiente al periodo ejecutivo.
Contra la providencia de apremio don Fermín interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM003 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional.
El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
Don Fermín interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 26/2022 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que lo desestimó en sentencia de 30 de julio de 2024.
La
«En fin, con las circunstancias del caso tal vez no se pueda afirmar de forma contundente que el actor tuvo conocimiento cierto de lo que significaba la notificación y del contenido del acto administrativo, pero tampoco se puede concluir lo contrario. En cambio, sí puede decirse que la Administración actuó con toda la diligencia exigible y con el cumplimiento escrupuloso de las formalidades establecidas. Y que no conocía -insistimos en que no consta ninguna comunicación al respecto por parte del curador- la situación personal y legal del señor Fermín [...].
Aun admitiendo que la situación personal del señor Fermín fuera la causa que motivó que quedara desatendido el requerimiento de 10 de mayo de 2018, hay que advertir que ello no implicó la pérdida de la oportunidad de formular alegaciones y aportar la información solicitada por la Agencia Tributaria, toda vez que el requerimiento fue posteriormente reiterado, ya en fase de recurso, en fecha 28 de noviembre de 2018. Y sabemos, a la vista del expediente administrativo, que el actor presentó la documentación solicitada y que pudo formular efectivamente cuantas alegaciones tuvo por convenientes.
Asimismo, el actor no se ha visto privado de ninguno de los recursos o mecanismos de reacción previstos por la normativa aplicable. No cabía recurso contra la resolución de 10 de mayo de 2018, por tratarse de un acto de trámite. Pero la posterior resolución de 25 de octubre de 2018, la que aprobó la liquidación provisional, sí que ya fue recurrida: se interpuso contra ella recurso administrativo de reposición. Y más tarde se pudo formular la correspondiente reclamación económico-administrativa frente a la desestimación del recurso.
No puede decirse, en resumen, que la situación de incapacidad del señor Fermín y el eventual desconocimiento de la notificación de 29 de mayo de 2018 hayan ocasionado al mismo una situación de indefensión material que deba ahora ser reparada.
En conclusión, llegados a este punto, debe rechazarse el planteamiento del actor que pretende restar validez a la mencionada notificación de 29 de mayo de 2018.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario»
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
«Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida, y, en particular, si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo.
La cuestión planteada -la determinación de los efectos jurídicos de una notificación administrativa practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que lo apoya, y, en particular la idoneidad de dicha notificación para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo- presenta un evidente interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, pues exige que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un problema jurídico de alcance general que trasciende el caso concreto y cuya resolución resulta necesaria para la formación de jurisprudencia.
La cuestión afecta a la interpretación de las normas civiles sobre salvaguardia adecuadas y efectivas y medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con el fin de impedir abusos, así como a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, interdicción de la indefensión y seguridad jurídica.
No existe doctrina del Tribunal Supremo que determine si una notificación formalmente bien ejecutada y dirigida directamente a una persona con discapacidad -sin intervención de la persona que apoya a la persona con discapacidad- puede producir efectos interruptivos de la prescripción tributaria, ni si la Administración puede beneficiarse de una actuación dirigida a una persona con discapacidad que tiene una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir su participación plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás en la vida civil.
La jurisprudencia existente sobre notificaciones defectuosas, prescripción y actos interruptivos no resuelve específicamente esta problemática.
Por ello, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida, y, en particular, si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
