Auto Contencioso-Administ...o del 2026

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26/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1134/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200329

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1746A

Núm. Roj: ATS 1746:2026

Resumen:
Artículo 12.5 TRLIS y Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España. Concurrencia de los requisitos para la aplicación del principio de confianza legítima previsto en la citada Decisión. 1.1. Determinar si la expresión "compromiso irrevocable de poseer las participaciones", contenida en el artículo 1.3 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, incluye supuestos -como el anuncio y la solicitud de aprobación de una oferta pública de adquisición (OPA)- en los que, antes del 21 de diciembre de 2007, existía dicho compromiso únicamente en sede de la entidad adquirente, pero no en la entidad adquirida. 1.2. Precisar si, a efectos de la aplicación del artículo 1.4 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, el concepto "obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas" debe entenderse referido únicamente a supuestos de prohibición expresa en la normativa del Estado tercero, o si comprende también situaciones en las que concurren barreras jurídicas o fácticas que hacen inviable la combinación transfronteriza. 1.3. Determinar si, cuando el beneficiario ha procedido a la reversión de la amortización practicada al amparo del artículo 12.5 TRLIS en un ejercicio anterior al inicio del procedimiento de recuperación, la obligación de recuperación prevista en el artículo 4.1 de la Decisión 2011/282/UE exige recuperar la totalidad del importe de la ayuda aplicada, o únicamente los intereses devengados hasta la fecha de la reversión. Plantea idénticas cuestiones que los recursos de casación núm. 272/2025 y 549/2025

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1134/2025

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1134/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. [«AMSH»], representada por la procuradora D.ª María Cruz Reig Gastón y asistida por el letrado D. Miguel Muñoz Pérez, preparó recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1226/2020, promovido por la mencionada entidad.

El citado procedimiento tenía por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] de 21 de julio de 2020, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades [«IS»], ejercicio 2011, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE»].

2.2.Los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.3.Los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la Decisión de la Comisión 2011/282/UE, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España.

2.4.Los artículos 14 y 24 de la Constitución Española [« CE»].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.1.En primer lugar, la parte recurrente sostiene que una de las cuestiones controvertidas consiste en «interpretar el alcance de la expresión "obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas" empleado en el artículo 1.4 de la Decisión». Afirma que dicho concepto no se limita a los supuestos en que «la legislación de un Estado prohíbe expresamente» la fusión, sino que comprende también aquellos otros en que, «sin preverse una prohibición expresa», la normativa impone «dificultades jurídicas o prácticas» a las fusiones transfronterizas que la hacen imposible, citando -a modo de ejemplo- «la exigencia de determinada forma social, obligaciones registrales desproporcionadas o incluso gravámenes tributarios».

En esa línea, se invoca la normativa turca aportada al proceso (Código de Comercio de Turquía, núm. 6102), alegando la parte recurrente que, conforme a la misma, no sería posible la fusión entre una empresa establecida en Turquía y otra establecida en el extranjero. A partir de esa premisa, la parte recurrente cuestiona que la sentencia recurrida exija una «prohibición explícita» para aplicar el artículo 1.4. Entiende la preparación que, la Sala a quorealiza una «interpretación puramente literal de la Decisión» que -según sostiene- conduce a un trato desigual entre contribuyentes que llevaron a cabo adquisiciones en países en los que está expresamente prohibida la fusión transfronteriza y aquellos otros en los que, aun «sin existir una prohibición expresa, las fusiones no eran posibles debido a los obstáculos jurídicos o fácticos que se derivan de la normativa aplicable».

Añade, finalmente, que la Sala de instancia «no alude en modo alguno» a sus reiteradas solicitudes de cuestión prejudicial y «no dedica una sola palabra a justificar la improcedencia del reenvío propuesto», por lo que, al interpretar «por su propia autoridad el concepto jurídico autónomo del Derecho de la Unión Europea», se habría infringido el artículo 267 TFUE, al no haberse justificado «en absoluto» la improcedencia de elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»].

3.2.En segundo término, sostiene la preparación que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo porque la Sala de instancia «se limita a transcribir el artículo 1.3 de la Decisión» y concluye -«a la vista del tenor transcrito»- que no puede deducirse la existencia de una obligación irrevocable vinculada a la OPA, afirmando que «la existencia de una OPA no puede entenderse como una obligación irrevocable por parte del recurrente» y que «no basta la mera oferta de compra de acciones». Frente a ello, la parte recurrente sostiene que la operación quedaba amparada por el artículo 1.3 en cuanto existía «una adquisición de las mismas en virtud de un compromiso irrevocable por parte de ARCELOR», interpretación que -según aduce- resulta conforme al considerando 203 de la Decisión, que únicamente exige que «se hubiera convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007 [...] por parte de una empresa española adquirente, de poseer dichos derechos».

Añade que la Sala habría alcanzado esa conclusión mediante «una interpretación aislada» del artículo 1.3 de la Decisión, «sin elevar cuestión prejudicial», pese a haberlo solicitado en demanda y conclusiones, y «sin justificar en modo alguno la no pertinencia de dicho planteamiento». Concluye, por ello, que la sentencia «infringe el artículo 1.3 de la Decisión», con vulneración asimismo de los artículos 267 TFUE, 47 CDFUE y 24 CE.

3.3.Por último, sostiene la preparación que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes porque, en los acuerdos de liquidación confirmados por la resolución del TEAC impugnada en la instancia, la AEAT ordenó recuperar «el importe total de la amortización» aplicada por AMSH en el IS por cada una de las adquisiciones controvertidas, con fundamento en el artículo 12.5 TRLIS.

A su juicio, esa forma de cálculo es contraria a la Decisión y determina la infracción de su artículo 4.1, por cuanto AMSH ya había revertido la amortización practicada. En ese supuesto advierte que -conforme a lo señalado en la Carta de la Comisión de 29 de septiembre de 2017- el importe a recuperar se limitaría a los intereses generados durante el período en que efectivamente se aplicó la deducción.

Finalmente, alega que la Sala de instancia guardó silencio sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial en este extremo y no motivó su improcedencia, pese a que la existencia de la reiterada carta de la Comisión evidenciaría dudas razonables acerca del alcance de la obligación de recuperación; razón por la cual sostiene la infracción del artículo 4.1 de la Decisión y, de nuevo, del artículo 267 TFUE, así como de los artículos 47 CDFUE y 24 CE.

En definitiva, sostiene la preparación que, de haberse abordado con la debida profundidad las cuestiones prejudiciales suscitadas por la recurrente -relativas al alcance de los «obstáculos jurídicos explícitos», al concepto de «compromiso irrevocable de poseer» a la luz del considerando 203 de la Decisión y al método de cuantificación del importe a recuperar- la Sala de instancia habría advertido la existencia de dudas interpretativas objetivas y razonables que impedían acudir al estándar del acto claro de la doctrina Cilfit.Concluye que, la concurrencia de posiciones contradictorias de la propia AEAT y de la Comisión Europea evidencia que no nos hallamos ante una interpretación inequívoca del Derecho de la Unión, de modo que la omisión del reenvío prejudicial y la aplicación meramente literal de la Decisión han resultado determinantes del fallo.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3 letra a) de la LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

«(i) Si la expresión "compromiso irrevocable de poseer las participaciones", contenida en el artículo 1.3 de la Decisión adoptada el 12 de enero de 2011 por la Comisión Europea relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07), aplicada por España, incluye los supuestos, como el de anuncio y solicitud de aprobación de una OPA, en los que antes del 21 de diciembre de 2007 existía dicho compromiso únicamente en sede de la entidad adquirente pero aún no en el de entidad adquirida.

(ii) Si la expresión "obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas", contenida en el artículo 1.4 de la misma Decisión, se debe interpretar, a la luz del principio de no discriminación, en el sentido de que incluye también los supuestos en que, no existiendo una prohibición expresa de tales operaciones, se imponen barreras jurídicas o fácticas que las hacen imposibles en la práctica.

(iii) Si, en los casos en que se ha producido la reversión de la amortización practicada al amparo del artículo 12.5 del TRLIS en la autoliquidación del IS correspondiente a un ejercicio anterior al del inicio del procedimiento de recuperación, el artículo 4.1 de la Decisión obliga a recuperar la totalidad del importe amortizado exclusivamente el montante de los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se ha disfrutado de la deducción fiscal y aquella en la que se ha revertido».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de febrero de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de la entidad ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. [«AMSH»], -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. [«AMSH»], se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que, (i) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Adquisiciones de participaciones en sociedades fuera de la Unión.

1.1.La adquisición del 70% de la participación de ROZAK(Turquía).

El 31 de julio de 2007,entre la entidad francesa ArcelorMittal Distribution S.A., como parte compradora, y los ciudadanos de la República de Turquía Miguel, Jose Augusto, y Carlos Manuel (ROZAK), como vendedores, firmaron un contrato privado de compraventa en el que se incluyeron las siguientes obligaciones por parte del comprador:

(i) una adquisición inicial del 51% de la entidad turca ROZAK con anterioridad a 21 de diciembre de 2007; y.

(ii) una adquisición de un 19% adicional, el 10 de enero de 2008, sujeta a las condiciones suspensivas, si bien desde la fecha de la firma del citado contrato, la entidad francesa AMD ya adquirió el usufructo de las citadas acciones hasta la plena consolidación del dominio, que tendría lugar mediante la adquisición de la nuda propiedad en la referida fecha de 10 de enero de 2008.

El citado contrato privado de 31 de julio de 2007, contemplaba, en el artículo 5, una serie de condiciones que habían de concurrir, en todo caso, para completar la venta de las participaciones y que afectaban tanto a la primera adquisición del 51% como a la adicional del 19%. En particular en el punto 5.1 del citado contrato se establecía: «Aprobación del Organismo de la competencia: En la medida en que sea requerida, los compradores deberán tener la exención o la no existencia de inconvenientes a la realización del acuerdo de compraventa de las acciones».

El 8 de noviembre de 2007, la autoridad reguladora de la competencia en Turquía aprobó la operación de adquisición.

El 9 de noviembre de 2007, se formaliza y ejecuta la transacción de adquisición del 51% por parte del grupo ArcelorMittal, cediéndose los derechos inherentes al contrato privado de 31 de julio de 2007, a favor de mi representada, AMSH.

El 10 de enero de 2008,se ejecuta y formaliza definitivamente la obligación de adquisición del restante 19% de las participaciones, siendo esta parte de la operación la que la Administración ha cuestionado.

1.2.Adquisición de Laminadora Costarricense.

El 1 de febrero de 2008se otorgó contrato privado en virtud del cual la entidad Arcelor Spain Holding S.A. adquirió el 50% de la participación en la entidad Laminadora Costarricense.

1.3.La adquisición de un 35,41% de participación en la entidad Erdemir (Turquía).

El 13 de junio de 2008se otorgó contrato privado en virtud del cual la entidad Arcelor Spain Holding S.A. adquirió el 50% de la participación entidad turca Erdemir.

Dicha participación fue enajenada en el ejercicio 2009, por lo que con ocasión de la venta se practicó en la autoliquidación de 2009 la reversión del ajuste negativo declarado en 2008.

1.4.Adquisición de la participación (un 35,41%) en la entidad Acindar (Argentina).

Arcelor Spain Holding adquirió un porcentaje del 35,19%, por un valor de 377.274.497 euros de la entidad argentina Acindar a través de una Oferta Pública de Adquisición (OPA), de fecha 21 de diciembre de 2007,ejecutada en la Bolsa de Buenos Aires.

Dicha oferta pública de adquisición de acciones fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores mediante Providencia de Directorio de 20 de diciembre de 2007.

En el anuncio de la OPA se hizo constar que «el plazo general de la oferta será de veintiún (21) días hábiles a contar desde el 21 de diciembre de 2007 y concluirá el 24 de enero de 2008 a las 15:00 hs».

1.5.Adquisición de la participación del 0,22% restante en la entidad Acindar (Argentina).

Arcelor Spain Holding adquirió el 0,22% restante, por un importe de 11.493.896 euros entidad argentina Acindar mediante adquisiciones directas, fuera de OPA, una vez concluido el plazo de la Oferta, durante el ejercicio 2008.

2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes [«DCGC»] de la AEAT notificó a la entidad recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación que comprendían, entre otros conceptos impositivos, el Impuesto sobre Sociedades [«IS»], ejercicio 2011.

3. Incoación de acta de disconformidad.

Se suscribió acta de disconformidad núm. A23 NUM001 por la que se regularizaron los ajustes practicados por AMSH correspondientes a la deducibilidad en el IS del fondo de comercio financiero, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.

4. Acuerdo de Liquidación.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó el acuerdo de liquidación núm. A23 NUM001, al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.

Este acuerdo tenía como finalidad la regularización de la amortización del fondo de comercio financiero correspondiente a adquisiciones directas de participaciones de entidades no residentes efectuadas desde el 21 de diciembre de 2007, por entender la Administración que tales operaciones resultaban afectadas por el carácter de ayuda estatal declarado por la Decisión de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras aplicada por España.

5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Frente al mencionado acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, la entidad interpuso reclamación económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitada con el número NUM000.

Mediante Resolución de 21 de julio de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] desestimó íntegramente dicha reclamación, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La mercantil ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. [«AMSH»] interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1226/2020 ante la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En el Fundamento Jurídico Primero, la Sala se remite a las sentencias recaídas en los recursos 500/2017 y 1384/2022, «por obvias razones de seguridad jurídica y de uniformidad» ya que, «la cuestión litigiosa planteada por las respectivas demandas son idénticas e idéntica ha de ser la respuesta, por remisión a la dada en aquéllas».

La primera cuestión resuelta por las mencionada sentencia se centró en determinar si la normativa vigente en Turquía podía ser calificada como «obstáculo jurídico explícito» a las combinaciones transfronterizas, a los efectos del artículo 1.4 de la Decisión. La ratio decidendisobre este particular se contiene en el Fundamento Jurídico Octavo con el siguiente tenor literal:

«Leído informe emitido por el jurista D. Olegario, al margen de la opinión jurídica del autor del referido informe sobre la interpretación de la normativa mercantil turca y del esfuerzo realizado en su dictamen, lo que exige la Decisión de 2011 para entrar dentro del ámbito de la excepción contemplada en su art. 1, apartado 4, es una prohibición explícita de las combinaciones transfronterizas de empresas en virtud de las legislaciones de terceros países y esto último es algo que no resulta clara y determinadamente del art. 147 del Código de Comercio turco.

Basta para concluir en el sentido expuesto con contrastar el tenor de esta disposición con los supuestos previstos en la legislación china y en la legislación india a que se refiere la Decisión de 2011.

Pues bien, del informe aportado junto con la demanda solo se puede concluir que no existe ningún obstáculo explícito de carácter jurídico a las adquisiciones transfronterizas en la legislación turca ya que ni las repercusiones fiscales, ni las distintas formas jurídicas de las sociedades implicadas pueden considerarse como tales».

En segundo término, la sentencia analizó si la existencia de una Oferta Pública de Adquisición [«OPA»] -autorizada por el organismo regulador- puede conceptuarse como «obligación irrevocable» a los efectos del artículo 1.3 de la Decisión. La ratio decidendise contiene en el Fundamento Jurídico Sexto, en el que se afirma literalmente -tras acudir al texto de la Segunda Decisión- que:

«Pues bien, a la vista del texto transcrito no se puede concluir mas que la existencia de una OPA no puede entenderse como una obligación irrevocable por parte de la recurrente, ya que lo que está comprendido dentro de las deducciones fiscales a que hace referencia el art. 12.5 TRLIS no es el compromiso irrevocable de compra sino las adquisiciones de acciones adquiridas por un compromiso irrevocable de compra. Esto es no basta la mera oferta de compra de acciones, ya que los accionistas no están obligados a acudir a la OPA, sino la existencia de una adquisición de las mismas en virtud de un compromiso irrevocable por parte de ARCELOR»

La tercera cuestión abordada por la sentencia se refiere al método de cálculo del importe de la ayuda a recuperar -artículo 4.1 de la Decisión-, esto es, si el modo en que la Administración tributaria cuantifica y elimina en cada ejercicio los ajustes practicados respeta lo dispuesto en la Decisión. La ratio decidendise contiene en el Fundamento Jurídico Noveno, en el que la Sala declara -en lo aquí relevante- que «no se advierte ninguna irregularidad en el modo en la Administración tributaria ha procedido» a eliminar las deducciones fiscales, «eliminando en cada ejercicio los ajustes practicados». Añade que los considerandos 127 a 129 de la Segunda Decisión «no establecen el modo de recuperar la ayuda», sino que se orientan a «determinar el importe exacto de la ventaja económica disfrutada». Y, con cita expresa del considerando 205, señala que el importe exacto de la ayuda a recuperar «corresponde al valor actualizado neto de la reducción de la carga fiscal» derivada de la amortización del artículo 12.5 TRLIS, por lo que -concluye- «ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda», determinando ello la desestimación del recurso.

La representación procesal de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de octubre de 2024. La petición se sustentaba en la pretendida contradicción entre lo expresado en el Fundamento de Derecho Segundo -en referencia a la «adquisición del 35,19%» de ACINDAR- y lo afirmado en el Fundamento de Derecho Sexto, donde se indicaba que «en ningún momento se ha realizado adquisición alguna de acciones» de dicha mercantil. La Sala, mediante Auto de 4 de noviembre de 2024, concluyó que no concurría tal contradicción si se leía la sentencia «en el contexto» de lo debatido y del análisis sobre el incumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicación de la excepción del artículo 1.3 de la Decisión, y acordó, en consecuencia, no haber lugar a la aclaración.

La citada sentencia y auto de aclaración constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE»], que dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».

2.También será preciso tomar en consideración los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»], que señalan:

Artículo 20:

«Todas las personas son iguales ante la ley».

Artículo 47:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia».

3.Se atenderá a lo dispuesto por los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la Decisión de la Comisión 2011/282/UE, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España, que disponen:

Artículo 1.3:

«Las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios al realizar adquisiciones fuera de la Unión, en virtud del artículo 12.5 del TRLIS, que están relacionadas con una obligación irrevocable, convenida antes del 21 de diciembre de 2007, de poseer los citados derechos cuando el contrato contenga una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión está sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y cuando la transacción se haya notificado antes del 21 de diciembre de 2007, podrán seguir aplicándose durante todo el período de amortización previsto por el régimen de ayudas para la parte de los derechos poseídos a partir de la fecha en que se levante la condición suspensiva».

Artículo 1.4:

«Asimismo, las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios en virtud del artículo 12.5 del TRLIS al realizar adquisiciones fuera de la Unión en la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en relación con participaciones mayoritarias poseídas directa o indirectamente en empresas extranjeras establecidas en China, India y en otros países en los que se ha demostrado o se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, podrán continuar aplicándose durante el período íntegro de amortización previsto por el régimen de ayudas».

Artículo 4.1:

«España recuperará la ayuda incompatible correspondiente a la reducción fiscal prevista en virtud del régimen contemplado en el artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos en compañías extranjeras, adquiridos en el marco de adquisiciones fuera de la Unión, no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 1, apartados 2 a 5».

4.Por último, se atenderá a lo establecido por los artículos 14 y 24 de la Constitución Española [« CE»].

Artículo 14 CE:

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Artículo 24 CE:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la expresión «compromiso irrevocable de poseer las participaciones», contenida en el artículo 1.3 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, incluye supuestos -como el anuncio y la solicitud de aprobación de una oferta pública de adquisición (OPA)- en los que, antes del 21 de diciembre de 2007, existía dicho compromiso únicamente en sede de la entidad adquirente, pero no en la entidad adquirida.

1.2.Precisar si, a efectos de la aplicación del artículo 1.4 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, el concepto «obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas» debe entenderse referido únicamente a supuestos de prohibición expresa en la normativa del Estado tercero, o si comprende también situaciones en las que concurren barreras jurídicas o fácticas que hacen inviable la combinación transfronteriza.

1.3.Determinar si, cuando el beneficiario ha procedido a la reversión de la amortización practicada al amparo del artículo 12.5 TRLIS en un ejercicio anterior al inicio del procedimiento de recuperación, la obligación de recuperación prevista en el artículo 4.1 de la Decisión 2011/282/UE exige recuperar la totalidad del importe de la ayuda aplicada, o únicamente los intereses devengados hasta la fecha de la reversión.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y pudiera ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.La controversia suscitada se proyecta sobre la interpretación de la Decisión 2011/282/UE en su fase de recuperación, ámbito en el que el Tribunal de Justicia ha establecido criterios relevantes acerca del reparto de funciones entre la Comisión y las autoridades nacionales. En particular, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión(C-310/99 ), precisa que, cuando la decisión se refiere a un régimen de ayudas en abstracto, la verificación de la situación individual corresponde al momento de la ejecución, declarando expresamente:

«(l)a Decisión impugnada no tenía por qué contener un análisis de las ayudas concedidas en casos individuales sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada solo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas» (apartado 91).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que las decisiones de recuperación son obligatorias para todos los órganos del Estado, incluidos los jurisdiccionales ( sentencia de 21 de mayo de 1987, Albako/BALM,C-249/85 , apartado 17), y que corresponde al juez nacional intervenir, en su caso, en la determinación del importe a recuperar, pudiendo incluso concluir que dicho importe es nulo:

«Además, como se ha recordado en los apartados 22, 23 y 29 de la presente sentencia, dado que la Comisión, en su decisión, no identificó a los beneficiarios individuales de la ayuda de que se trata ni tampoco determinó los importes precisos de la ayuda que debe recuperarse, corresponde al juez nacional, si conoce de esas cuestiones, pronunciarse sobre el importe de la ayuda cuya recuperación ha sido ordenada por la Comisión. En caso de dificultades, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, el juez nacional siempre tiene la posibilidad de dirigirse a la Comisión para que ésta le ayude con arreglo al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3. De ello se desprende que, a efectos de la cuantificación del importe de las ayudas que debe recuperarse, el juez debe tomar en consideración, en las condiciones que se enuncian en el apartado 31 de la presente sentencia, la totalidad de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento, incluidos los intercambios realizados entre la Comisión y las autoridades nacionales, en aplicación del principio de cooperación leal. Por tanto, no puede excluirse que, habida cuenta de dichos elementos, los cálculos efectuados por el juez nacional por lo que respecta a la cuantificación de los importes de ayudas que deben devolverse den como resultado un importe igual a cero» ( sentencia de 13 de febrero de 2014, asunto C-69/13, Mediaset/Ministero dello Sviluppo económic,apartados 35 a 37).

Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias Comitato Venezia vuole vivere(C-71/09 P y acumulados), INPS( C-659/17) y Copaba( C-505/18).

3.En relación con la recuperación de ayudas de Estado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso de amparo núm. 7042-2021 (ECLI:ES:TC:2025:152) ha declarado que, aun correspondiendo a la Comisión Europea la competencia exclusiva para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, incumbe al Estado, en la fase de ejecución, considerar la situación individual de cada empresa y desarrollar el análisis necesario para la cuantificación de la ayuda individual. Desde esta premisa, el Tribunal Constitucional señala de forma expresa que, «(n)o puede así descartarse, al menos en abstracto, la competencia de los jueces y tribunales domésticos para controlar el acto adoptado por la administración nacional competente que ordena la recuperación de ayudas individuales». Precisando que, «las referidas normas europeas, leídas a la luz del art. 47 CDFUE y de las comunicaciones de la Comisión [...], sitúan a los órganos jurisdiccionales nacionales en una posición clave, como jueces europeos, en los procesos de recuperación de las ayudas incompatibles».

4.En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala que, en el ámbito de la aplicación de las Decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado vinculadas al régimen del artículo 12.5 TRLIS y a su posterior recuperación, ha tenido ya ocasión de pronunciarse, entre otras, en las sentencias de 26 de octubre de 2016 (rec. 3090/2015) y 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016), relativas al derecho a la deducibilidad del fondo de comercio. Más recientemente, la sentencia de 6 de mayo de 2024 (rec. 6520/2022), en materia de recuperación de ayudas de Estado derivadas del artículo 12.5 TRLIS y respecto a la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 (2011/5/CE), se inscribe también en la misma línea jurisprudencial.

A ello se une el reciente Auto de esta Sala de 14 de enero de 2026 (rec. 6401/2024), dictado en un asunto relativo igualmente a la ejecución nacional de la Decisión 2011/282/UE, sin que concurra identidad plena de objeto con las cuestiones aquí planteadas.

Tras lo expuesto, se evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita precisar, sistematizar y, en su caso, completar la doctrina ya establecida, delimitando el alcance de los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la citada Decisión, desde la perspectiva del Derecho de la Unión y de su aplicación interna.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE»].

2.2.Los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.3.Los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la Decisión de la Comisión 2011/282/UE, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España.

2.4.Los artículos 14 y 24 de la Constitución Española [« CE»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1134/2025, preparado por la representación procesal de la mercantil ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1226/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la expresión «compromiso irrevocable de poseer las participaciones», contenida en el artículo 1.3 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, incluye supuestos -como el anuncio y la solicitud de aprobación de una oferta pública de adquisición (OPA)- en los que, antes del 21 de diciembre de 2007, existía dicho compromiso únicamente en sede de la entidad adquirente, pero no en la entidad adquirida.

2.2.Precisar si, a efectos de la aplicación del artículo 1.4 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, el concepto «obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas» debe entenderse referido únicamente a supuestos de prohibición expresa en la normativa del Estado tercero, o si comprende también situaciones en las que concurren barreras jurídicas o fácticas que hacen inviable la combinación transfronteriza.

2.3.Determinar si, cuando el beneficiario ha procedido a la reversión de la amortización practicada al amparo del artículo 12.5 TRLIS en un ejercicio anterior al inicio del procedimiento de recuperación, la obligación de recuperación prevista en el artículo 4.1 de la Decisión 2011/282/UE exige recuperar la totalidad del importe de la ayuda aplicada, o únicamente los intereses devengados hasta la fecha de la reversión.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE»].

3.2.Los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

3.3.Los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la Decisión de la Comisión 2011/282/UE, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España.

3.4.Los artículos 14 y 24 de la Constitución Española [« CE»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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