Última revisión
26/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1134/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200329
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1746A
Núm. Roj: ATS 1746:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1134/2025
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1134/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Antecedentes
El citado procedimiento tenía por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] de 21 de julio de 2020, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades [«IS»], ejercicio 2011, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
En esa línea, se invoca la normativa turca aportada al proceso (Código de Comercio de Turquía, núm. 6102), alegando la parte recurrente que, conforme a la misma, no sería posible la fusión entre una empresa establecida en Turquía y otra establecida en el extranjero. A partir de esa premisa, la parte recurrente cuestiona que la sentencia recurrida exija una «prohibición explícita» para aplicar el artículo 1.4. Entiende la preparación que, la Sala
Añade, finalmente, que la Sala de instancia «no alude en modo alguno» a sus reiteradas solicitudes de cuestión prejudicial y «no dedica una sola palabra a justificar la improcedencia del reenvío propuesto», por lo que, al interpretar «por su propia autoridad el concepto jurídico autónomo del Derecho de la Unión Europea», se habría infringido el artículo 267 TFUE, al no haberse justificado «en absoluto» la improcedencia de elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»].
Añade que la Sala habría alcanzado esa conclusión mediante «una interpretación aislada» del artículo 1.3 de la Decisión, «sin elevar cuestión prejudicial», pese a haberlo solicitado en demanda y conclusiones, y «sin justificar en modo alguno la no pertinencia de dicho planteamiento». Concluye, por ello, que la sentencia «infringe el artículo 1.3 de la Decisión», con vulneración asimismo de los artículos 267 TFUE, 47 CDFUE y 24 CE.
A su juicio, esa forma de cálculo es contraria a la Decisión y determina la infracción de su artículo 4.1, por cuanto AMSH ya había revertido la amortización practicada. En ese supuesto advierte que -conforme a lo señalado en la Carta de la Comisión de 29 de septiembre de 2017- el importe a recuperar se limitaría a los intereses generados durante el período en que efectivamente se aplicó la deducción.
Finalmente, alega que la Sala de instancia guardó silencio sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial en este extremo y no motivó su improcedencia, pese a que la existencia de la reiterada carta de la Comisión evidenciaría dudas razonables acerca del alcance de la obligación de recuperación; razón por la cual sostiene la infracción del artículo 4.1 de la Decisión y, de nuevo, del artículo 267 TFUE, así como de los artículos 47 CDFUE y 24 CE.
En definitiva, sostiene la preparación que, de haberse abordado con la debida profundidad las cuestiones prejudiciales suscitadas por la recurrente -relativas al alcance de los «obstáculos jurídicos explícitos», al concepto de «compromiso irrevocable de poseer» a la luz del considerando 203 de la Decisión y al método de cuantificación del importe a recuperar- la Sala de instancia habría advertido la existencia de dudas interpretativas objetivas y razonables que impedían acudir al estándar del acto claro de la doctrina
«(i) Si la expresión "compromiso irrevocable de poseer las participaciones", contenida en el artículo 1.3 de la Decisión adoptada el 12 de enero de 2011 por la Comisión Europea relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07), aplicada por España, incluye los supuestos, como el de anuncio y solicitud de aprobación de una OPA, en los que antes del 21 de diciembre de 2007 existía dicho compromiso únicamente en sede de la entidad adquirente pero aún no en el de entidad adquirida.
(ii) Si la expresión "obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas", contenida en el artículo 1.4 de la misma Decisión, se debe interpretar, a la luz del principio de no discriminación, en el sentido de que incluye también los supuestos en que, no existiendo una prohibición expresa de tales operaciones, se imponen barreras jurídicas o fácticas que las hacen imposibles en la práctica.
(iii) Si, en los casos en que se ha producido la reversión de la amortización practicada al amparo del artículo 12.5 del TRLIS en la autoliquidación del IS correspondiente a un ejercicio anterior al del inicio del procedimiento de recuperación, el artículo 4.1 de la Decisión obliga a recuperar la totalidad del importe amortizado exclusivamente el montante de los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se ha disfrutado de la deducción fiscal y aquella en la que se ha revertido».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El
(i) una adquisición inicial del 51% de la entidad turca ROZAK con anterioridad a 21 de diciembre de 2007; y.
(ii) una adquisición de un 19% adicional, el 10 de enero de 2008, sujeta a las condiciones suspensivas, si bien desde la fecha de la firma del citado contrato, la entidad francesa AMD ya adquirió el usufructo de las citadas acciones hasta la plena consolidación del dominio, que tendría lugar mediante la adquisición de la nuda propiedad en la referida fecha de 10 de enero de 2008.
El citado contrato privado de 31 de julio de 2007, contemplaba, en el artículo 5, una serie de condiciones que habían de concurrir, en todo caso, para completar la venta de las participaciones y que afectaban tanto a la primera adquisición del 51% como a la adicional del 19%. En particular en el punto 5.1 del citado contrato se establecía: «Aprobación del Organismo de la competencia: En la medida en que sea requerida, los compradores deberán tener la exención o la no existencia de inconvenientes a la realización del acuerdo de compraventa de las acciones».
El 8 de noviembre de 2007, la autoridad reguladora de la competencia en Turquía aprobó la operación de adquisición.
El 9 de noviembre de 2007, se formaliza y ejecuta la transacción de adquisición del 51% por parte del grupo ArcelorMittal, cediéndose los derechos inherentes al contrato privado de 31 de julio de 2007, a favor de mi representada, AMSH.
El
El
El
Dicha participación fue enajenada en el ejercicio 2009, por lo que con ocasión de la venta se practicó en la autoliquidación de 2009 la reversión del ajuste negativo declarado en 2008.
Arcelor Spain Holding adquirió un porcentaje del 35,19%, por un valor de 377.274.497 euros de la entidad argentina Acindar a través de una Oferta Pública de Adquisición (OPA), de fecha
Dicha oferta pública de adquisición de acciones fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores mediante Providencia de Directorio de
En el anuncio de la OPA se hizo constar que «el plazo general de la oferta será de veintiún (21) días hábiles a contar desde el 21 de diciembre de 2007 y concluirá el 24 de enero de 2008 a las 15:00 hs».
Arcelor Spain Holding adquirió el 0,22% restante, por un importe de 11.493.896 euros entidad argentina Acindar mediante adquisiciones directas, fuera de OPA, una vez concluido el plazo de la Oferta, durante el ejercicio 2008.
La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes [«DCGC»] de la AEAT notificó a la entidad recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación que comprendían, entre otros conceptos impositivos, el Impuesto sobre Sociedades [«IS»], ejercicio 2011.
Se suscribió acta de disconformidad núm. A23 NUM001 por la que se regularizaron los ajustes practicados por AMSH correspondientes a la deducibilidad en el IS del fondo de comercio financiero, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.
La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó el acuerdo de liquidación núm. A23 NUM001, al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2011.
Este acuerdo tenía como finalidad la regularización de la amortización del fondo de comercio financiero correspondiente a adquisiciones directas de participaciones de entidades no residentes efectuadas desde el 21 de diciembre de 2007, por entender la Administración que tales operaciones resultaban afectadas por el carácter de ayuda estatal declarado por la Decisión de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras aplicada por España.
Frente al mencionado acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, la entidad interpuso reclamación económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitada con el número NUM000.
Mediante Resolución de 21 de julio de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] desestimó íntegramente dicha reclamación, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado.
La mercantil ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. [«AMSH»] interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1226/2020 ante la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
En el Fundamento Jurídico Primero, la Sala se remite a las sentencias recaídas en los recursos 500/2017 y 1384/2022, «por obvias razones de seguridad jurídica y de uniformidad» ya que, «la cuestión litigiosa planteada por las respectivas demandas son idénticas e idéntica ha de ser la respuesta, por remisión a la dada en aquéllas».
La primera cuestión resuelta por las mencionada sentencia se centró en determinar si la normativa vigente en Turquía podía ser calificada como «obstáculo jurídico explícito» a las combinaciones transfronterizas, a los efectos del artículo 1.4 de la Decisión. La
«Leído informe emitido por el jurista D. Olegario, al margen de la opinión jurídica del autor del referido informe sobre la interpretación de la normativa mercantil turca y del esfuerzo realizado en su dictamen, lo que exige la Decisión de 2011 para entrar dentro del ámbito de la excepción contemplada en su art. 1, apartado 4, es una prohibición explícita de las combinaciones transfronterizas de empresas en virtud de las legislaciones de terceros países y esto último es algo que no resulta clara y determinadamente del art. 147 del Código de Comercio turco.
Basta para concluir en el sentido expuesto con contrastar el tenor de esta disposición con los supuestos previstos en la legislación china y en la legislación india a que se refiere la Decisión de 2011.
Pues bien, del informe aportado junto con la demanda solo se puede concluir que no existe ningún obstáculo explícito de carácter jurídico a las adquisiciones transfronterizas en la legislación turca ya que ni las repercusiones fiscales, ni las distintas formas jurídicas de las sociedades implicadas pueden considerarse como tales».
En segundo término, la sentencia analizó si la existencia de una Oferta Pública de Adquisición [«OPA»] -autorizada por el organismo regulador- puede conceptuarse como «obligación irrevocable» a los efectos del artículo 1.3 de la Decisión. La
«Pues bien, a la vista del texto transcrito no se puede concluir mas que la existencia de una OPA no puede entenderse como una obligación irrevocable por parte de la recurrente, ya que lo que está comprendido dentro de las deducciones fiscales a que hace referencia el art. 12.5 TRLIS no es el compromiso irrevocable de compra sino las adquisiciones de acciones adquiridas por un compromiso irrevocable de compra. Esto es no basta la mera oferta de compra de acciones, ya que los accionistas no están obligados a acudir a la OPA, sino la existencia de una adquisición de las mismas en virtud de un compromiso irrevocable por parte de ARCELOR»
La tercera cuestión abordada por la sentencia se refiere al método de cálculo del importe de la ayuda a recuperar -artículo 4.1 de la Decisión-, esto es, si el modo en que la Administración tributaria cuantifica y elimina en cada ejercicio los ajustes practicados respeta lo dispuesto en la Decisión. La
La representación procesal de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de octubre de 2024. La petición se sustentaba en la pretendida contradicción entre lo expresado en el Fundamento de Derecho Segundo -en referencia a la «adquisición del 35,19%» de ACINDAR- y lo afirmado en el Fundamento de Derecho Sexto, donde se indicaba que «en ningún momento se ha realizado adquisición alguna de acciones» de dicha mercantil. La Sala, mediante Auto de 4 de noviembre de 2024, concluyó que no concurría tal contradicción si se leía la sentencia «en el contexto» de lo debatido y del análisis sobre el incumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicación de la excepción del artículo 1.3 de la Decisión, y acordó, en consecuencia, no haber lugar a la aclaración.
La citada sentencia y auto de aclaración constituye el objeto del presente recurso de casación.
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».
Artículo 20:
«Todas las personas son iguales ante la ley».
Artículo 47:
«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia».
Artículo 1.3:
«Las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios al realizar adquisiciones fuera de la Unión, en virtud del artículo 12.5 del TRLIS, que están relacionadas con una obligación irrevocable, convenida antes del 21 de diciembre de 2007, de poseer los citados derechos cuando el contrato contenga una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión está sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y cuando la transacción se haya notificado antes del 21 de diciembre de 2007, podrán seguir aplicándose durante todo el período de amortización previsto por el régimen de ayudas para la parte de los derechos poseídos a partir de la fecha en que se levante la condición suspensiva».
Artículo 1.4:
«Asimismo, las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios en virtud del artículo 12.5 del TRLIS al realizar adquisiciones fuera de la Unión en la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en relación con participaciones mayoritarias poseídas directa o indirectamente en empresas extranjeras establecidas en China, India y en otros países en los que se ha demostrado o se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, podrán continuar aplicándose durante el período íntegro de amortización previsto por el régimen de ayudas».
Artículo 4.1:
«España recuperará la ayuda incompatible correspondiente a la reducción fiscal prevista en virtud del régimen contemplado en el artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos en compañías extranjeras, adquiridos en el marco de adquisiciones fuera de la Unión, no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 1, apartados 2 a 5».
«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».
«(l)a Decisión impugnada no tenía por qué contener un análisis de las ayudas concedidas en casos individuales sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada solo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas» (apartado 91).
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que las decisiones de recuperación son obligatorias para todos los órganos del Estado, incluidos los jurisdiccionales ( sentencia de 21 de mayo de 1987, Albako/BALM,C-249/85 , apartado 17), y que corresponde al juez nacional intervenir, en su caso, en la determinación del importe a recuperar, pudiendo incluso concluir que dicho importe es nulo:
«Además, como se ha recordado en los apartados 22, 23 y 29 de la presente sentencia, dado que la Comisión, en su decisión, no identificó a los beneficiarios individuales de la ayuda de que se trata ni tampoco determinó los importes precisos de la ayuda que debe recuperarse, corresponde al juez nacional, si conoce de esas cuestiones, pronunciarse sobre el importe de la ayuda cuya recuperación ha sido ordenada por la Comisión. En caso de dificultades, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, el juez nacional siempre tiene la posibilidad de dirigirse a la Comisión para que ésta le ayude con arreglo al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3. De ello se desprende que, a efectos de la cuantificación del importe de las ayudas que debe recuperarse, el juez debe tomar en consideración, en las condiciones que se enuncian en el apartado 31 de la presente sentencia, la totalidad de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento, incluidos los intercambios realizados entre la Comisión y las autoridades nacionales, en aplicación del principio de cooperación leal. Por tanto, no puede excluirse que, habida cuenta de dichos elementos, los cálculos efectuados por el juez nacional por lo que respecta a la cuantificación de los importes de ayudas que deben devolverse den como resultado un importe igual a cero» ( sentencia de 13 de febrero de 2014, asunto C-69/13,
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias Comitato Venezia vuole vivere(C-71/09 P y acumulados),
A ello se une el reciente Auto de esta Sala de 14 de enero de 2026 (rec. 6401/2024), dictado en un asunto relativo igualmente a la ejecución nacional de la Decisión 2011/282/UE, sin que concurra identidad plena de objeto con las cuestiones aquí planteadas.
Tras lo expuesto, se evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita precisar, sistematizar y, en su caso, completar la doctrina ya establecida, delimitando el alcance de los artículos 1.3, 1.4 y 4.1 de la citada Decisión, desde la perspectiva del Derecho de la Unión y de su aplicación interna.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
