Última revisión
26/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1346/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200331
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1748A
Núm. Roj: ATS 1748:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1346/2025
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1346/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Antecedentes
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado representada por la abogada del Estado, quien ha formulado oposición.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
Mediante comunicación electrónica notificada el 27 de enero de 2016 se principiaron las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la contribuyente, teniendo dichas actuaciones alcance general en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2012.
El 14 de julio siguiente, y como consecuencia de las actuaciones de comprobación de investigación referidas, se incoó acta de disconformidad modelo A02 y con núm. 72705316 por el concepto y ejercicio señalados.
El 21 de diciembre de 2016 se notificó el acuerdo de liquidación dictado el 19 de diciembre anterior que ratificó todos y cada uno de los extremos consignados en el Acta.
Disconforme con el Acuerdo de Liquidación, la actora interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que por resolución de 10 de julio de 2019 desestimó la reclamación.
El 14 de julio de 2016 se notificó la comunicación de inicio y propuesta de imposición de sanción de esa misma fecha derivada de los hechos que dieron lugar al Acuerdo de Liquidación - en concreto, la valoración de una serie de activos financieros-, que culminó con el acuerdo sancionador de 19 de diciembre de 2016 por importe de 86.321,29 euros.
Contra el acuerdo sancionador Holding Empresarial Peñavel, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.
El 10 de julio de 2019 el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
Holding Empresarial Peñavel, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 807/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
«Respecto de la procedencia de la sanción impuesta por la indebida clasificación de los activos financieros, la desestimación de dicho motivo de impugnación conlleva que no pueda atenderse a la alegación de falta de realización del elemento objetivo de la infracción.
Como se establece en la STS de 15 de marzo de 2017 (Recurso: 1080/2016
El acuerdo sancionador procede a motivar la existencia de culpabilidad con la siguiente argumentación:
A la vista de dicho razonamiento se considera que la Administración ha motivado suficientemente la motivación de existencia de culpabilidad al consistir el mismo en una individualización de la culpabilidad en la que habría incurrido la sociedad recurrente al realizar una clasificación errónea de sus activos financieros».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de mayo de 2022 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 805/2019, promovido por Holding Empresarial Ceñal y Asensi, S.L. -cuyos accionistas pertenecen al mismo grupo familiar que controla la sociedad recurrente- por el mismo concepto (IS) y período impositivo (2012)- contra otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de
En dicha sentencia se razonó de la siguiente manera respecto al acuerdo sancionador:
«En el Acuerdo sancionador podemos leer:
"La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a la valoración de operaciones vinculadas a precios de mercado y la valoración de activos financieros como mantenidos para la venta) y la incumple a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.
A juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que era conocedor de la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales de presentar declaraciones e ingresar las correspondientes cuotas del Impuesto sobre Sociedades, máxime en un caso como el presente, en que el sujeto infractor es una empresa respecto de la que se presume el conocimiento del ordenamiento jurídico (...)
La Oficina Técnica no considera que el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, puesto que en consonancia con su objeto social contabilizó sus activos financieros como inversiones a corto plazo, pero no clasificó sus inversiones como mantenidas para negociar contraviniendo la norma NRV 8ª del PGC para PYMES (RD 1515/2007) y se ha limitado a argumentar que la venta efectiva de algunos activos no se ha llevado a cabo en el plazo de 1 año. No habría responsabilidad si el obligado tributario hubiera ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en una consulta tributaria instada por él mismo.
Tampoco se exigiría esta responsabilidad si hubiera ajustado su conducta a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta en la que exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados."
Compartimos estas apreciaciones en cuanto a la valoración de operaciones vinculadas, cuya sanción debemos confirmar,
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso».
«Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria eh los siguientes supuestos:
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma».
Uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en la Convención y que constituye uno de los
La existencia de sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el Poder Judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho.
La seguridad jurídica se basa en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la previsibilidad en la aplicación de derecho. La seguridad jurídica es además un presupuesto esencial para el progreso y el crecimiento económico de un país.
Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que sirva para restablecer la confianza púbica en el Poder Judicial y garantizar la seguridad jurídica.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
