Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1346/2025 de 11 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200331

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1748A

Núm. Roj: ATS 1748:2026

Resumen:
Sanción. Interpretación razonable de la norma. Determinar la naturaleza vinculante que tiene la apreciación jurídica consistente en considerar que puede existir una interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad en la comisión de una sanción establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas conductas sancionadas sustancial identidad. En particular, aclarar si la afirmación de la primera de las sentencias, sobre la existencia de una interpretación razonable de la norma, puede ser desconocida, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio de criterio del tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1346/2025

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1346/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO. - Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil Holding Empresarial Peñavel, S.L., representada por el procurador don Javier Zabala Falcó y asistida por el letrado don Víctor Manuel Martín Samaniego, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 807/2019, promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 que procedió a desestimar la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 19 de diciembre de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y su correlativo expediente sancionador.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que «una interpretación del artículo 179.2.d) de, la LGT conforme a la cual la existencia de un pronunciamiento efectuado por la misma Sala y Sección para un caso sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, cuando dicho pronunciamiento ha confirmado la razonabilidad de la interpretación de la normativa aplicable efectuada por la parte recurrente como causa de exclusión de la responsabilidad tributaria, implica necesariamente que a la hora de enjuiciar un caso posterior sustancialmente similar al anterior, deba apreciarse igualmente la eximente de responsabilidad tributaria por interpretación razonable de la norma. Ello resulta aun si cabe (más llamativo cuando existen al menos dos magistrados que han formado parte de dicha Sección al enjuiciar tanto un caso como el otro, y no se ha justificado en modo alguno este cambio de criterio.»

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción del artículo 88.3.a) del mismo texto legal.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 3 de febrero de 2025, habiendo comparecido la mercantil Holding Empresarial Peñavel, S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado representada por la abogada del Estado, quien ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iii) siendo así que la sentencia recurrida ha aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Actuaciones en vía administrativa.

Mediante comunicación electrónica notificada el 27 de enero de 2016 se principiaron las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la contribuyente, teniendo dichas actuaciones alcance general en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2012.

El 14 de julio siguiente, y como consecuencia de las actuaciones de comprobación de investigación referidas, se incoó acta de disconformidad modelo A02 y con núm. 72705316 por el concepto y ejercicio señalados.

El 21 de diciembre de 2016 se notificó el acuerdo de liquidación dictado el 19 de diciembre anterior que ratificó todos y cada uno de los extremos consignados en el Acta.

2. Reclamación económico-administrativa.

Disconforme con el Acuerdo de Liquidación, la actora interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que por resolución de 10 de julio de 2019 desestimó la reclamación.

3. Acuerdo sancionador.

El 14 de julio de 2016 se notificó la comunicación de inicio y propuesta de imposición de sanción de esa misma fecha derivada de los hechos que dieron lugar al Acuerdo de Liquidación - en concreto, la valoración de una serie de activos financieros-, que culminó con el acuerdo sancionador de 19 de diciembre de 2016 por importe de 86.321,29 euros.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo sancionador Holding Empresarial Peñavel, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

El 10 de julio de 2019 el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo n.º 807/2019.

Holding Empresarial Peñavel, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 807/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia (parcialmente estimatoria) sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Séptimo con el siguiente tenor literal:

«Respecto de la procedencia de la sanción impuesta por la indebida clasificación de los activos financieros, la desestimación de dicho motivo de impugnación conlleva que no pueda atenderse a la alegación de falta de realización del elemento objetivo de la infracción.

Como se establece en la STS de 15 de marzo de 2017 (Recurso: 1080/2016 ) "Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."

El acuerdo sancionador procede a motivar la existencia de culpabilidad con la siguiente argumentación:

"A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que era conocedor de la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales de presentar declaraciones e ingresar las correspondientes cuotas del Impuesto sobre Sociedades, máxime en un caso como el presente, en que el sujeto infractor es una empresa respecto de la que se presume el conocimiento del ordenamiento jurídico, tal y como tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Supremo al establecer que "la profesionalidad del autor excluye la posibilidad de error en razón a su obligación de no equivocarse "como lo demuestra el hecho de haber presentado la autoliquidación del ejercicio 2012; sin embargo, lo hizo pero de manera incorrecta ya que clasificó indebidamente los activos financieros y por ende, no imputó en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio los cambios en el valor razonable, cuando por lógica era conocedor de ello, al ser su objeto social los servicios financieros y contables, de lo que deriva racionalmente un conocimiento de la normativa tributaria que convierte su actuación, cuanto menos, en notoriamente negligente.

[...]

La Oficina Técnica no considera que el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, puesto que en consonancia con su objeto social contabilizó sus activos financieros como inversiones a corto plazo, pero no clasificó sus inversiones como mantenidas para negociar contraviniendo la norma NRV 8ª del PGC para PYMES RD 1515/2007) y se ha limitado a argumentar que la venta efectiva de algunos activos no se ha llevado a cabo en el plazo de 1 año. No habría responsabilidad si el obligado tributario hubiera ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en una consulta tributaria instada por él mismo. Tampoco se exigiría esta responsabilidad si hubiera ajustado su conducta a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta en la que exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados."

A la vista de dicho razonamiento se considera que la Administración ha motivado suficientemente la motivación de existencia de culpabilidad al consistir el mismo en una individualización de la culpabilidad en la que habría incurrido la sociedad recurrente al realizar una clasificación errónea de sus activos financieros».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

6. Sentencia de la Audiencia Nacional (Rec n.º 805/2019 ).

La misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de mayo de 2022 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 805/2019, promovido por Holding Empresarial Ceñal y Asensi, S.L. -cuyos accionistas pertenecen al mismo grupo familiar que controla la sociedad recurrente- por el mismo concepto (IS) y período impositivo (2012)- contra otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2019,que confirmaba el acuerdo de liquidación y la sanción relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012.

En dicha sentencia se razonó de la siguiente manera respecto al acuerdo sancionador:

«En el Acuerdo sancionador podemos leer:

"La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a la valoración de operaciones vinculadas a precios de mercado y la valoración de activos financieros como mantenidos para la venta) y la incumple a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.

A juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que era conocedor de la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales de presentar declaraciones e ingresar las correspondientes cuotas del Impuesto sobre Sociedades, máxime en un caso como el presente, en que el sujeto infractor es una empresa respecto de la que se presume el conocimiento del ordenamiento jurídico (...)

La Oficina Técnica no considera que el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, puesto que en consonancia con su objeto social contabilizó sus activos financieros como inversiones a corto plazo, pero no clasificó sus inversiones como mantenidas para negociar contraviniendo la norma NRV 8ª del PGC para PYMES (RD 1515/2007) y se ha limitado a argumentar que la venta efectiva de algunos activos no se ha llevado a cabo en el plazo de 1 año. No habría responsabilidad si el obligado tributario hubiera ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en una consulta tributaria instada por él mismo.

Tampoco se exigiría esta responsabilidad si hubiera ajustado su conducta a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta en la que exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados."

Compartimos estas apreciaciones en cuanto a la valoración de operaciones vinculadas, cuya sanción debemos confirmar, pero no así en relación a la calificación de los activos financieros, respecto a los que el criterio temporal de mantenimiento, no es una posición irrazonable, aunque sí desacertada,del recurrente, debiendo anular la sanción correspondiente a este concepto.

De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso».

TERCERO. - Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 179.2.d) LGT, que señala:

«Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria eh los siguientes supuestos:

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma».

CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar la naturaleza vinculante que tiene la apreciación jurídica consistente en considerar que puede existir una interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad en la comisión de una sanción establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas conductas sancionadas sustancial identidad.

2.2.En particular, aclarar si la afirmación de la primera de las sentencias, sobre la existencia de una interpretación razonable de la norma, puede ser desconocida, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio de criterio del tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

QUINTO. - Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Por último, en orden a la admisión de este recurso de casación debe tenerse en consideración la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, -en particular las sentencias 18 de diciembre de 2025 [Asunto Latorre Atance c. España (Demanda núm. 33818/22 )]y 14 de septiembre de 2021 [Caso Inmobilizados y Gestiones , S.L. contra España (Solicitud nº. 79530/17)]-,que han condenado al Reino de España por la vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por permitir la existencia de sentencias contradictorias sin motivación.

Uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en la Convención y que constituye uno de los supraprincipioproclamado en el artículo 9.3 CE.

La existencia de sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el Poder Judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho.

La seguridad jurídica se basa en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la previsibilidad en la aplicación de derecho. La seguridad jurídica es además un presupuesto esencial para el progreso y el crecimiento económico de un país.

Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que sirva para restablecer la confianza púbica en el Poder Judicial y garantizar la seguridad jurídica.

SEXTO. - Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.La norma que en principio serán objeto de interpretación es el artículo 179.2.d) LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO. - Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación n.º 1346/2025, preparado por la mercantil Holding Empresarial Peñavel, S.L., representada por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 807/2019.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar la naturaleza vinculante que tiene la apreciación jurídica consistente en considerar que puede existir una interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad en la comisión de una sanción establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas conductas sancionadas sustancial identidad.

2.2.En particular, aclarar si la afirmación de la primera de las sentencias, sobre la existencia de una interpretación razonable de la norma, puede ser desconocida, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio de criterio del tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.