Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6430/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200519

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2721A

Núm. Roj: ATS 2721:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Derivación de responsabilidad solidaria [artículo 42.1 a) de la LGT]. Motivación de la culpabilidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6430/2024

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 6430/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Eulalia, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida del letrado D. José Bruno Ortega Tenorio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020, promovido por D.ª Eulalia contra (i) la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 19 de octubre de 2020 que estimó parcialmente el recurso de alzada n.º 00-02448-2018 interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de octubre de 2017 por la que se estimó la reclamación económica administrativa n.º NUM000 formulada contra el acuerdo por el que se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria, conforme al artículo 42.1.a) de la LGT, del pago de las deudas y sanciones tributarias resultantes de las actuaciones seguidas por la Inspección contra la entidad "Jiménez Sabio S.L." por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) del año 2007 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2007 y 2008; y (ii) la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02321 -2018 interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra las resoluciones del TEAR de Andalucía de 29 de noviembre de 2017, que estimaron las reclamaciones n.º NUM001 y NUM002 anulando las providencias de apremio y diligencias de embargo impugnadas.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas los artículos 42.1 a) y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente que el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre las siguientes cuestiones con interés casacional:

«- ¿Se debe interpretar el artículo 42.1 a) LGT en el sentido de que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria para que pueda ser declarado responsable solidario?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, ¿si no se aprecia dolo en la conducta del deudor principal, puede ser imputada la culpabilidad a título de dolo en aquel respecto del que se pretende declarar la responsabilidad en base al artículo 42.1 a) LGT?

- ¿Basta la mera constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas para poder ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada?

- Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario al amparo del artículo 42.1 a) LGT en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos a su amparo por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva aun cuando ya hubiesen sido enjuiciados por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal».

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, habiendo comparecido D.ª Eulalia, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y D.ª Eulalia se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]; y (iii) aplica el artículo 174.5 LGT apartándose de la jurisprudencia establecida [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.

El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.

2. Reclamaciones económico-administrativas interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).

Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.

El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:

«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».

4. Interposición de recurso de alzada.

El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].

El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre la posibilidad de impugnación de la liquidación y de la sanción del IS 2007 al amparo del artículo 174.5 LGT se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar, ambas fueron confirmadas por la sentencia de la Sección Segundaque se basó en los mismos hechos ahora mencionados y concluyó que las operaciones no respondían a la realidad, por mucho que aparecieran en la contabilidad: "valorando el conjunto de las pruebas aportadas y las alegaciones de la recurrente, concluye que, en efecto, la Inspección ha cuestionado razonablemente la veracidad de determinados asientos contables y la recurrente no ha aportado prueba suficiente de la realidad de las operaciones anotadas, correspondiendo a ello la carga de la prueba y tratando ahora de justificar la deuda con relación a determinados asientos contables de cuya existencia no se infiere lo pretendido por la recurrente. De hecho, las cifras no cuadran, como se reconoce en la demanda -p. 5-. La decisión de la Administración está razonablemente motivada y justificada y no cabe sino concluir que las afirmaciones de la Administración son ciertas».

En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:

«En este punto no queda sino remitirse de nuevo a lo dicho por la Sentencia del recurso 2006/2021 (interpuesto por la hermana de la recurrente)en la que se utilizaba el mismo argumento de que la recurrente no conocía el funcionamiento de la sociedad y que era ajena a toda clase de operaciones pero resulta obvio que no es posible que habiendo dos administradoras solidarias, cada una considere que la responsable era la otra y que ninguna conocía la realidad de las operaciones que se realizaron.

Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.

La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).

Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".

Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".

Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 42.1 a) de la LGT, que dispone:

«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»

2.También será preciso interpretar el artículo 174.5 de la LGT que señala:

«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

1.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y, en ese caso, si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

1.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar, para su enjuiciamiento de fondo, los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.En la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], pues no existe un pronunciamiento específico sobre la eventual necesidad de acreditar la concurrencia de conducta dolosa para la derivación de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT.

La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2.Además, este Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), de 17 de mayo de 2018 (rec. 86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (rec. 4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597), entre otras, ha fijado como doctrina legal que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT «solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»

3.El artículo 88.3.b) de la LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución recurrida se aparte deliberada o inmotivadamente de la jurisprudencia existente. La válida invocación de este supuesto exige, como ha indicado esta Sección de admisión reiteradamente, que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, entendido éste como voluntario, intencionado y hecho a propósito porque el Tribunal de la instancia considera equivocada la jurisprudencia, y así se justifique en el escrito de preparación [por todos, vid.el auto de 28 de junio de 2021 (rec. 2470/2021; ECLI:ES:TS:2021:8442A)]. En ciertos casos excepcionales se ha admitido también la virtualidad de este supuesto cuando el rechazo de la jurisprudencia, aunque no se haga explícitamente, sea ostensible y manifiesto, evidenciándose de la respuesta judicial impugnada el exigido apartamiento inmotivado

En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala a quorehúye el análisis de las alegaciones realizadas en relación con la legalidad de las deudas y sanciones derivadas al responsable tributario.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo,sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos ante el reiterado incumplimiento por parte de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de nuestra jurisprudencia.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 42.1 a) y 174.5 de la LGT.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 6430/2024, preparado por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

2.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

2.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

3.2.El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Eulalia, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida del letrado D. José Bruno Ortega Tenorio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020, promovido por D.ª Eulalia contra (i) la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 19 de octubre de 2020 que estimó parcialmente el recurso de alzada n.º 00-02448-2018 interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de octubre de 2017 por la que se estimó la reclamación económica administrativa n.º NUM000 formulada contra el acuerdo por el que se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria, conforme al artículo 42.1.a) de la LGT, del pago de las deudas y sanciones tributarias resultantes de las actuaciones seguidas por la Inspección contra la entidad "Jiménez Sabio S.L." por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) del año 2007 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2007 y 2008; y (ii) la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02321 -2018 interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra las resoluciones del TEAR de Andalucía de 29 de noviembre de 2017, que estimaron las reclamaciones n.º NUM001 y NUM002 anulando las providencias de apremio y diligencias de embargo impugnadas.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas los artículos 42.1 a) y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente que el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre las siguientes cuestiones con interés casacional:

«- ¿Se debe interpretar el artículo 42.1 a) LGT en el sentido de que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria para que pueda ser declarado responsable solidario?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, ¿si no se aprecia dolo en la conducta del deudor principal, puede ser imputada la culpabilidad a título de dolo en aquel respecto del que se pretende declarar la responsabilidad en base al artículo 42.1 a) LGT?

- ¿Basta la mera constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas para poder ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada?

- Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario al amparo del artículo 42.1 a) LGT en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos a su amparo por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva aun cuando ya hubiesen sido enjuiciados por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal».

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, habiendo comparecido D.ª Eulalia, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y D.ª Eulalia se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]; y (iii) aplica el artículo 174.5 LGT apartándose de la jurisprudencia establecida [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.

El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.

2. Reclamaciones económico-administrativas interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).

Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.

El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:

«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».

4. Interposición de recurso de alzada.

El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].

El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre la posibilidad de impugnación de la liquidación y de la sanción del IS 2007 al amparo del artículo 174.5 LGT se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar, ambas fueron confirmadas por la sentencia de la Sección Segundaque se basó en los mismos hechos ahora mencionados y concluyó que las operaciones no respondían a la realidad, por mucho que aparecieran en la contabilidad: "valorando el conjunto de las pruebas aportadas y las alegaciones de la recurrente, concluye que, en efecto, la Inspección ha cuestionado razonablemente la veracidad de determinados asientos contables y la recurrente no ha aportado prueba suficiente de la realidad de las operaciones anotadas, correspondiendo a ello la carga de la prueba y tratando ahora de justificar la deuda con relación a determinados asientos contables de cuya existencia no se infiere lo pretendido por la recurrente. De hecho, las cifras no cuadran, como se reconoce en la demanda -p. 5-. La decisión de la Administración está razonablemente motivada y justificada y no cabe sino concluir que las afirmaciones de la Administración son ciertas».

En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:

«En este punto no queda sino remitirse de nuevo a lo dicho por la Sentencia del recurso 2006/2021 (interpuesto por la hermana de la recurrente)en la que se utilizaba el mismo argumento de que la recurrente no conocía el funcionamiento de la sociedad y que era ajena a toda clase de operaciones pero resulta obvio que no es posible que habiendo dos administradoras solidarias, cada una considere que la responsable era la otra y que ninguna conocía la realidad de las operaciones que se realizaron.

Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.

La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).

Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".

Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".

Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 42.1 a) de la LGT, que dispone:

«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»

2.También será preciso interpretar el artículo 174.5 de la LGT que señala:

«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

1.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y, en ese caso, si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

1.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar, para su enjuiciamiento de fondo, los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.En la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], pues no existe un pronunciamiento específico sobre la eventual necesidad de acreditar la concurrencia de conducta dolosa para la derivación de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT.

La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2.Además, este Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), de 17 de mayo de 2018 (rec. 86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (rec. 4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597), entre otras, ha fijado como doctrina legal que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT «solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»

3.El artículo 88.3.b) de la LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución recurrida se aparte deliberada o inmotivadamente de la jurisprudencia existente. La válida invocación de este supuesto exige, como ha indicado esta Sección de admisión reiteradamente, que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, entendido éste como voluntario, intencionado y hecho a propósito porque el Tribunal de la instancia considera equivocada la jurisprudencia, y así se justifique en el escrito de preparación [por todos, vid.el auto de 28 de junio de 2021 (rec. 2470/2021; ECLI:ES:TS:2021:8442A)]. En ciertos casos excepcionales se ha admitido también la virtualidad de este supuesto cuando el rechazo de la jurisprudencia, aunque no se haga explícitamente, sea ostensible y manifiesto, evidenciándose de la respuesta judicial impugnada el exigido apartamiento inmotivado

En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala a quorehúye el análisis de las alegaciones realizadas en relación con la legalidad de las deudas y sanciones derivadas al responsable tributario.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo,sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos ante el reiterado incumplimiento por parte de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de nuestra jurisprudencia.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 42.1 a) y 174.5 de la LGT.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 6430/2024, preparado por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

2.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

2.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

3.2.El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y D.ª Eulalia se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]; y (iii) aplica el artículo 174.5 LGT apartándose de la jurisprudencia establecida [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.

El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.

2. Reclamaciones económico-administrativas interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).

Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.

El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:

«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».

4. Interposición de recurso de alzada.

El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].

El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre la posibilidad de impugnación de la liquidación y de la sanción del IS 2007 al amparo del artículo 174.5 LGT se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar, ambas fueron confirmadas por la sentencia de la Sección Segundaque se basó en los mismos hechos ahora mencionados y concluyó que las operaciones no respondían a la realidad, por mucho que aparecieran en la contabilidad: "valorando el conjunto de las pruebas aportadas y las alegaciones de la recurrente, concluye que, en efecto, la Inspección ha cuestionado razonablemente la veracidad de determinados asientos contables y la recurrente no ha aportado prueba suficiente de la realidad de las operaciones anotadas, correspondiendo a ello la carga de la prueba y tratando ahora de justificar la deuda con relación a determinados asientos contables de cuya existencia no se infiere lo pretendido por la recurrente. De hecho, las cifras no cuadran, como se reconoce en la demanda -p. 5-. La decisión de la Administración está razonablemente motivada y justificada y no cabe sino concluir que las afirmaciones de la Administración son ciertas».

En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:

«En este punto no queda sino remitirse de nuevo a lo dicho por la Sentencia del recurso 2006/2021 (interpuesto por la hermana de la recurrente)en la que se utilizaba el mismo argumento de que la recurrente no conocía el funcionamiento de la sociedad y que era ajena a toda clase de operaciones pero resulta obvio que no es posible que habiendo dos administradoras solidarias, cada una considere que la responsable era la otra y que ninguna conocía la realidad de las operaciones que se realizaron.

Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.

La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).

Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".

Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".

Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 42.1 a) de la LGT, que dispone:

«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»

2.También será preciso interpretar el artículo 174.5 de la LGT que señala:

«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

1.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y, en ese caso, si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

1.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar, para su enjuiciamiento de fondo, los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.En la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], pues no existe un pronunciamiento específico sobre la eventual necesidad de acreditar la concurrencia de conducta dolosa para la derivación de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT.

La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2.Además, este Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), de 17 de mayo de 2018 (rec. 86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (rec. 4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597), entre otras, ha fijado como doctrina legal que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT «solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»

3.El artículo 88.3.b) de la LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución recurrida se aparte deliberada o inmotivadamente de la jurisprudencia existente. La válida invocación de este supuesto exige, como ha indicado esta Sección de admisión reiteradamente, que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, entendido éste como voluntario, intencionado y hecho a propósito porque el Tribunal de la instancia considera equivocada la jurisprudencia, y así se justifique en el escrito de preparación [por todos, vid.el auto de 28 de junio de 2021 (rec. 2470/2021; ECLI:ES:TS:2021:8442A)]. En ciertos casos excepcionales se ha admitido también la virtualidad de este supuesto cuando el rechazo de la jurisprudencia, aunque no se haga explícitamente, sea ostensible y manifiesto, evidenciándose de la respuesta judicial impugnada el exigido apartamiento inmotivado

En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala a quorehúye el análisis de las alegaciones realizadas en relación con la legalidad de las deudas y sanciones derivadas al responsable tributario.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo,sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos ante el reiterado incumplimiento por parte de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de nuestra jurisprudencia.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 42.1 a) y 174.5 de la LGT.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 6430/2024, preparado por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

2.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

2.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

3.2.El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 6430/2024, preparado por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 1853/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, para la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, basta la constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas, para ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada.

2.2.Determinar si la Administración tributaria deberá motivar, en el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, la culpabilidad en la que incurre quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria y, en concreto, si es necesario que acredite una conducta dolosa para declararlo responsable solidario y si el dolo puede ser apreciado aunque no se haya calificado de dolosa la conducta del deudor principal.

2.3.Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario en virtud del artículo 42.1 a) LGT, en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva, aun cuando ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

3.2.El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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