Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6430/2024 de 11 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200519
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2721A
Núm. Roj: ATS 2721:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6430/2024
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 6430/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
«- ¿Se debe interpretar el artículo 42.1 a) LGT en el sentido de que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria para que pueda ser declarado responsable solidario?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, ¿si no se aprecia dolo en la conducta del deudor principal, puede ser imputada la culpabilidad a título de dolo en aquel respecto del que se pretende declarar la responsabilidad en base al artículo 42.1 a) LGT?
- ¿Basta la mera constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas para poder ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada?
- Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario al amparo del artículo 42.1 a) LGT en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos a su amparo por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva aun cuando ya hubiesen sido enjuiciados por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal».
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.
El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).
Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.
Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.
El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:
«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».
El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].
El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.
D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar,
En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:
«En este punto no queda sino
Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.
La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).
Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".
Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".
Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»
«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»
La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»
En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«- ¿Se debe interpretar el artículo 42.1 a) LGT en el sentido de que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria para que pueda ser declarado responsable solidario?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, ¿si no se aprecia dolo en la conducta del deudor principal, puede ser imputada la culpabilidad a título de dolo en aquel respecto del que se pretende declarar la responsabilidad en base al artículo 42.1 a) LGT?
- ¿Basta la mera constatación de la condición de administrador y el desempeño de las tareas de gestión que dicho cargo lleva aparejadas para poder ser considerado causante o colaborador activo en la comisión de la infracción de la sociedad administrada?
- Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5 LGT, primer párrafo, al declarado responsable tributario al amparo del artículo 42.1 a) LGT en el sentido de determinar si el precepto obliga al órgano de revisión jurisdiccional a considerar para su enjuiciamiento de fondo los fundamentos y argumentos esgrimidos a su amparo por el declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones cuya responsabilidad en el pago se le deriva aun cuando ya hubiesen sido enjuiciados por sentencia firme en los recursos instados por el deudor principal».
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.
El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).
Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.
Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.
El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:
«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».
El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].
El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.
D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar,
En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:
«En este punto no queda sino
Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.
La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).
Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".
Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".
Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»
«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»
La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»
En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El 29 de septiembre de 2014, la Delegación Especial de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por el cual se declaró a D.ª Eulalia responsable solidaria de las deudas tributarias y sanciones de JIMÉNEZ SABIO, S.L., al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] como causante o colaborada en la realización de una infracción tributaria.
El alcance inicial de dicha responsabilidad tributaria ascendió a un importe total de 732.075,83 euros, comprendiendo las liquidaciones y las sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades [«IS»] del ejercicio 2007, retenciones a cuenta de capital mobiliario del ejercicio 2007 y del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»] de los períodos 2007 y 2008, requiriéndole para el pago por importe de 381.864,85 euros por constar que las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al concepto de retenciones cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habían quedado suspendidas por la entidad sujeto pasivo y que procedía aplicar provisionalmente las reducciones establecidas en el art. 188.3 de la misma Ley.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR desestimó las reclamaciones n.º NUM003 y NUM004 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (liquidación n.º NUM005, por importe de 260.184,15 €) y la sanción impuesta sobre su base (liquidación n.º NUM006, por importe de 212.877,18 euros).
Contra dicha resolución JIMÉNEZ SABIO, S.L. interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El 31 de octubre de 2014 el TEAR estimó las reclamaciones n.º NUM007 y NUM008 interpuestas por JIMÉNEZ SABIO, S.L. contra la liquidación practicada a cargo de la entidad deudora por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (liquidación no NUM009, por importe de 89.500,94 €) y la sanción (liquidación n.º NUM010) anulando la liquidación y la sanción.
Contra el acuerdo de derivación D.ª Eulalia interpuso reclamación económico-administrativa n.º NUM011 ante el TEAR.
El 27 de octubre de 2017 el TEAR estimó la citada reclamación económico-administrativa, al considerar que:
«[...] A juicio de este Tribunal, visto el valor que ha de atribuirse a la pericial aportada por la interesada para justificar su negativa a aceptar como estampadas por ella misma las firmas que se le atribuyen, visto que es un hecho constatado que carecía de cargo alguno retribuido en la sociedad (que sí tenían otros socios) y visto que, aún siendo administradora de la sociedad, lo era solidariamente con su hermana (de manera que esta última, que consta como directora financiera de la sociedad, podía actuar en representación de la sociedad por sí misma y sin necesidad de recabar la conformidad de la aquí reclamante), ni cabe afirmar racionalmente, en ausencia de otras pruebas, que las infracciones tributarias por las que fue sancionada la sociedad deudora se verificaran necesariamente con su participación activa ni puede considerarse que las mismas no habrían podido cometerse por la sociedad sin su concurso, por lo que, vistas las especiales circunstancias concurrentes, el esfuerzo probatorio de la reclamante en orden a demostrar su falta de participación directa en la comisión de las infracciones en que se funda el acuerdo impugnado y la ausencia de una más profunda actividad probatoria por parte de la Administración tendente a desvirtuar las alegaciones de la reclamante, ya planteadas en el trámite de audiencia previo al acuerdo derivatorio impugnado, este Tribunal considera que no es exigible a la interesada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera resultar a su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 .a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la de orden solidario en que se fundamenta el acuerdo aquí impugnado, que consecuentemente procede anular por los motivos expuestos haciendo así inútil el examen del resto de las cuestiones que plantea la reclamante».
El 26 de diciembre de 2017, el Director de Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [«TEAC»].
El 19 de octubre de 2020, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada 00-02448-2018. En lo que respecta a la sanción del IS 2007 consideró que la declarada responsable fue causante o colaboradora activa en la comisión de la infracción porque realizaba tareas de gestión y administración en la sociedad; por el contrario, consideró que no resulta suficientemente acreditada la participación activa de la administradora en lo relativo al IVA de 2007 y 2008, pues el acuerdo sancionador le imputa la infracción a título de simple negligencia y no de dolo, por lo que debe excluirse del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas y sanciones de dicho concepto y periodos.
D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1853/2020 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
«Por lo tanto, se debe entender rechazado el argumento de la demanda que se refiere a la impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades y la sanción puesto que, como acabamos de señalar,
En el Fundamento de Derecho Quinto añade que:
«En este punto no queda sino
Se dijo en aquella sentencia que: "Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias que justifican la derivación, resulta que la ahora recurrente no puede desvincularse de las decisiones tomadas por la sociedad deudora principal puesto que resulta acreditado que al tiempo de adoptarse las decisiones que dieron lugar a las liquidaciones y sanciones en concepto de impuesto de sociedades.
La recurrente en su demanda se limita a afirmar que no consta acreditado que firmara ningún documento y que había otro administrador solidario, pero resulta que ese otro administrador era la hermana de la ahora recurrente y, además, su conducta se enjuicia en el recurso 1853/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo por esta Sección).
Resulta evidente que la recurrente, declarada responsable, debía conocer el funcionamiento de la sociedad, su actividad real y su situación económico-financiera, con motivo de las facultades ejercidas en base a su condición de administradora, por lo que conocía que el contenido de las declaraciones presentadas y suscritas por él no se correspondían con la realidad y tal circunstancia justifica la derivación de responsabilidad que ahora se confirma".
Por lo tanto, se confirma la derivación en relación a la infracción muy grave por entender que la participación de la ahora recurrente fue inexcusable pero, sin embargo, se ha dejando sin efecto la derivación en relación a la infracción leve derivada de la liquidación del IVA puesto que el razonamiento de la resolución de derivación en este punto no está suficientemente justificado: "El sujeto infractor no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pues dedujo cuotas soportadas correspondientes a facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios".
Esta Sala considera que otra conclusión deberá obtenerse en relación a la derivación de la liquidación y sanción leve en relación al IVA y ello pues no se justifica la atribución a la recurrente de la responsabilidad que se deriva del hecho de la contabilidad de unas facturas que formalmente no eran correctas.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»
«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»
La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al tratarse del instituto de la derivación de responsabilidad [ artículo 88.2.c) LJCA], por lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.»
En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba los términos en los que se pronuncia la sentencia ponen de manifiesto que la Sala
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
