Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 9287/2024 de 14 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130012026200032
Núm. Ecli: ES:TS:2026:308A
Núm. Roj: ATS 308:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9287/2024
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 9287/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Antecedentes
La representación procesal de la mercantil Pérez Álvarez, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de 15 de julio de 2021, por la que se desestima las reclamaciones formuladas contra acuerdos de comunicación de pago de devolución y liquidación de intereses.
El recurso, seguido con el n.º 888/2021, fue desestimado por la sentencia de 10 de octubre de 2024, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.
Frente a esta sentencia el recurrente prepara recurso de casación.
1.1. Los artículos 30.1, 31.1, 31.2 Y 34.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 17.2, 25.1 y 26 del mismo texto legal.
1.2. Los artículos 125 y 127 LGT, en relación con la prohibición de ir contra sus propios actos por parte de la AEAT, así como infracción del principio de la ejecutividad de los actos administrativos.
1.3. Los artículos 1157 y 1176 del Código Civil ( Cc).
1.4. El artículo 14 de la Constitución española ( CE).
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, representada por el procurador don Andrés Escribano del Vando, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
De otro lado, se ha identificado debidamente la norma cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1. La entidad PÉREZ ÁLVAREZ, S.L.U. fue objeto de los procedimientos de comprobación e investigación que constan en el expediente administrativo, al que nos remitimos, seguidos por la AEAT. Una vez pasado el tanto de culpa ante la jurisdicción penal, ante la existencia de supuestos indicios de delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, se adoptaron en su día por parte de la AEAT un total de ocho actos administrativos por los que se acordaba la adopción de medidas cautelares consistentes en la retención de las devoluciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que le correspondía a la entidad PÉREZ ÁLVAREZ, S.L.U. percibir de la AEAT.
2. De la documentación incorporada al expediente se constata que las referidas medidas cautelares fueron ratificadas judicialmente mediante autos del Juzgado de lo Penal de 4 de junio y 17 de septiembre de 2009; 7 de enero y 5 de marzo de 2014 y 30 de mayo de 2019 y, en consecuencia, dichas retenciones de las devoluciones quedaron convertidas en medida cautelar judicial.
3. El 28 de octubre de 2019 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 23/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal n.º de Jerez de la Frontera, sentencia de conformidad con n.º 368/2019, en la que PÉREZ ÁLVAREZ, S.L.U. asumió el pago de la cantidad de 923.000 euros en concepto de responsabilidad civil subsidiaria por principal e intereses correspondientes al Impuesto de Sociedades de 2004 y el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2004, declarando la abogada del Estado tener por percibido dicho importe.
4. Tras ello, el 5 de marzo de 2020 se dictaron por la AEAT los treinta y un actos administrativos de comunicación de pago de devolución y notificación de liquidación de intereses que son los actos administrativos objeto de impugnación en reclamación económico-administrativa de la que este recurso trae causa.
5. Disconforme con las liquidaciones de intereses contempladas en esos actos de comunicación, la interesada interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, que la desestimó por acuerdo de 15 de julio de 2021, confirmando los intereses de demora liquidados con relación a las devoluciones acordadas, siendo conforme a derecho el modo de calcularlos tomando como referencia las referidas fechas de ratificación judicial de las diversas medidas cautelares adoptadas con relación a las mismas.
6. Esta resolución del TEARA fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el n.º de recurso 888/2021, recurso que fue desestimado por sentencia de 10 de octubre de 2024 con la siguiente argumentación:
«Debemos insistir en que su pretensión de devengo de intereses parte de una premisa incorrecta, como sería, que por la administración demandada existiría la obligación de proceder a la devolución de las cantidades retenidas y embargadas, aún durante la vigencia de las medidas cautelares. Lo que evidentemente no es así (...) Pretender que la administración demandada queda obligada a abonar por ese tiempo, equivaldría a que si en lugar de la Agencia Tributaria, la medida de embargo se dirige a un particular (acreedor por ejemplo del imputado o responsable civil), este pudiera finalmente y tras el levantamiento de la medida cautelar, poder reclamar, a quien se ha limitado a cumplir una medida acordada por auto, el abono de intereses. Máxime, si como es el caso, la medida cautelar ha sido del todo confirmada en cuanto a su procedencia al dictarse sentencia condenatoria, en el caso de la recurrente como responsable civil.
Sin que tampoco sea admisible como pretende la recurrente, que lo procedente para que no se devengaran intereses hubiera sido el depósito de las cantidades en la cuenta de consignación del Juzgado, cuando como se ha dicho, las medidas cautelares no hacían sino confirmar las medidas previas de retención. Y mucho menos se contempla como opción, la entrega al recurrente de las devoluciones a disposición del resultado final del proceso, lo que por definición, anula la medida cautelar.
Sin que podamos considerar como actuación contraria a un acto propio de la administración demandada el que en una de las liquidaciones se haya efectuado el cálculo como pretende la recurrente, lo que no desvirtúa en modo alguno el criterio sostenido en la vía tributaria y luego confirmado en la reslución impugnada».
La controversia se centra en la determinación del
El tribunal de instancia concluye que la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida, ya que la obligación de la Administración de devolver las cantidades retenidas no existía durante la vigencia de las medidas cautelares, conforme a la Ley General Tributaria. Además, se considera que la falta de motivación de los acuerdos de liquidación no ha causado indefensión a la parte recurrente, que ha podido ejercer su derecho de defensa. Por último, se aclara que, aunque la parte recurrente tiene derecho a reclamar la devolución y el devengo de intereses respecto a dos medidas de retención no ratificadas judicialmente, su impugnación debe limitarse a los acuerdos de liquidación dictados.
Para resolver el litigio será necesario analizar lo dispuesto en los siguientes preceptos:
1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora».
1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo».
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
[...]
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto».
[...]
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento».
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley».
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal».
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación».
El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta ley para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea».
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía».
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo».
Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .
Todo ello hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
1.1. Los artículos 30.1, 31.1, 31.2 Y 34.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 17.2, 25.1 y 26 del mismo texto legal.
1.2. Los artículos 125 y 127 LGT, en relación con la prohibición de ir contra sus propios actos por parte de la AEAT, así como infracción del principio de la ejecutividad de los actos administrativos.
1.3. Los artículos 1157 y 1176 del Código Civil ( Cc).
1.4. El artículo 14 de la Constitución española ( CE) .
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1.1. Los artículos 30.1, 31.1, 31.2 Y 34.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con los artículos 17.2, 25.1 y 26 del mismo texto legal.
1.2. Los artículos 125 y 127 LGT, en relación con la prohibición de ir contra sus propios actos por parte de la AEAT, así como infracción del principio de la ejecutividad de los actos administrativos.
1.3. Los artículos 1157 y 1176 del Código Civil ( Cc).
1.4. El artículo 14 de la Constitución española ( CE).
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

