Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2760/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200744
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3667A
Núm. Roj: ATS 3667:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2760/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2760/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Antecedentes
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Según consta en escritura pública, otorgada el 23 de julio de 2015, ante el notario D. Julio Manuel Díaz Losada, número de protocolo 1606, D.ª Raimunda compró un inmueble del que declaró un valor de 58.000 euros para la liquidación del ITP.
La Agencia Tributaria de Galicia [«ATRIGA»] llevó a cabo un procedimiento de comprobación de valores sobre el inmueble. El valor determinado tras la comprobación fue de 116.821,20 euros.
En sesión de 18 de febrero de 2022 el TEAR de Galicia estimó parcialmente la reclamación NUM002, interpuesta por D.ª Raimunda, y ordenó la retroacción de actuaciones por falta de motivación de la valoración, ante la ausencia de labor pericial complementaria de comprobación y singularización de los elementos que contribuyen a determinar el valor real del inmueble.
El TEAR notificó esta resolución a la contribuyente el 2 de marzo de 2022. En la carátula de la notificación a la Agencia Tributaria de Galicia, el TEAR hace constar:
«La presente reclamación se ha notificado al reclamante el 02/02/2022»
Consta (folio 61 del expediente) oficio del TEAR dirigido a la Agencia Tributaria de Galicia con el siguiente tenor literal:
«Sello de Registro de Salida
Salida Núm.. : NUM003
Por su parte, la notificación practicada a la ATRIGA consta en el documento «Justificante de Registro en Oficina de Registro», de la Gestión Integrada de Servicios de Registro, Servicios Comunes de Gobierno de España, en el que se consigna lo siguiente:
«Fecha y hora de registro en:
Y más abajo:
Resumen/Asunto: ENVIO CUM ATRIGA REAS NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008
Unidad de tramitación origen/Centro directivo: TEAR de Galicia- Sede A Coruña - EA0022533/ Tribunal Económico Administrativo Central
Unidad de tramitación destino/Centro directivo: Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia de Vigo - A12019170 / Comunidades Autónomas».
Asimismo, consta recibo de presentación en el Registro de la Junta de Galicia, en el que se consignan los datos siguientes:
«Oficina: O00008864 - Rexistro do Edificio Administrativo de Vigo
Número: NUM009
Data e hora:
Destino: Conselleria de Facenda e Administración Pública
O00008864 - Rexistro do Edificio Administrativo de Vigo
Interesado: TEAR DE GALICIA
Asunto: REGAGE22s0001599256 - ENVIO CUM ATRIGA REAS NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008»
Unidad de tramitación origen/Centro directivo: TEAR de Galicia- Sede A Coruña - EA0022533/ Tribunal Económico Administrativo Central
Unidad de tramitación destino/Centro directivo: Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia de Vigo - A12019170 / Comunidades Autónomas»
La ATRIGA reinició el procedimiento de comprobación de valores, con notificación practicada a la interesada el 23 de septiembre de 2022, según consta en el recibo de notificación administrativa expedido por la Oficina de Correos de Redondela.
En esta ocasión para la valoración del inmueble se aplicó el método de comparación, con intervención de perito de la Administración, quien emitió un dictamen tras inspección ocular.
Tras un primer intento de notificación de la liquidación provisional el 21 de octubre, la ATRIGA realizó la notificación de esta liquidación a la contribuyente el 25 de octubre de 2022, según consta en el aviso de recibo expedido por la Oficina de Correos de Redondela.
El 7 de noviembre de 2022 D.ª Raimunda interpuso la reclamación económica-administrativa n.º NUM000 contra la segunda liquidación ante el TEAR de Galicia.
El 31 de mayo de 2024 el TEAR de Galicia dictó acuerdo por el que desestimó la reclamación económica-administrativa, confirmando la liquidación de ITP.
D.ª Raimunda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el n.º 15477/2024 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«La indicada sentencia [ STS de 14 de marzo de 2024, recurso 3050/2022] hace referencia a que debe estarse a cada caso para decidir, sin que sea suficiente la existencia de cualquier desfase temporal entre una y otra notificación.
Lo que sucede es que, en este caso, concurren circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina del TS.
Figura en el expediente que la salida del TEAR para notificarle a la ATRIGA es de 27.04 y, sin embargo, la entrada en este organismo es de 22.05 -cuando hablamos de una notificación electrónica- y, lo que resulta más relevante, la notificación al administrado es de 02.03, sin que vislumbremos razón alguna para la dilación de 2 meses y 20 días -pese, quizás, notificación conjunta de varias resoluciones o a la espera de una, eventual, solicitud de aclaración del recurrente o un recurso de anulación, pero este tiene un plazo de 15 días.
Este actuar, que el TS considera contrario al principio de buena administración, obliga a establecer el
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.»
«Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.»
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»
«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»
«Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.»
En este caso estamos en presencia de una
Por un lado, tenemos a la Administración General del Estado que es la titular del tributo cedido y autora del acto impugnado a través de sus órganos, el Tribunal Económico-Administrativo Regional o el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central.
Por otro lado, están las Comunidades Autónomas, a quienes se ha cedido el tributo, que defiende intereses cualificados que afectan a la distribución misma del poder territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas
Y, por último tenemos al contribuyente que defiende sus propios intereses económicos.
En el
En atención a que solo existe una única sentencia del Tribunal Supremo que aborde el problema del retraso en la notificación de las resoluciones del TEAR a los órganos de las Comunidades Autónomas y la trascendencia de este tema, se estima conveniente la existencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
