Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2760/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200744

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3667A

Núm. Roj: ATS 3667:2026

Resumen:
Reclamación económico-administrativa. Cómputo de plazo.Determinar si la dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la Administración tributaria encargada de su ejecución -cuando la dilación es imputable al Tribunal Económico-Administrativo que resuelve y que ordena la retroacción de actuaciones- incide en el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 104 LGT, cuando el órgano gestor del tributo pertenece a una Administración autonómica, distinta por tanto de aquella a la que pertenece el Tribunal Económico-Administrativo. Precisar qué día debe tomarse a efectos de tener por efectuada la notificación de las resoluciones de los TEAR a las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, el día en que se notifica al contribuyente la resolución del TEAR o el día en que efectivamente se notifica dicha resolución a la Comunidad Autónoma

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2760/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2760/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.D.ª Raimunda, representada por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y asistida del letrado D. Marcos Antonio González Tesán, interpuso el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 15477/2024, contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra la liquidación n.º NUM001 practicada por el concepto de Impuesto dsobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.La sentencia n.º 109/2025, de 5 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 15477/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La Junta de Galicia, representada y asistida de su letrada D.ª María Torres Pose, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 150.7 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre ) [«LRJSP»].

1.3.Los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española [« CE»].

1.4.El artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE [«CDFUE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 31 de marzo de 2025, habiendo comparecido la letrada de la Junta de Galicia, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

3.También lo ha hecho, como parte recurrida, la representación procesal de D.ª Raimunda.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Procedimiento de comprobación de valores.

Según consta en escritura pública, otorgada el 23 de julio de 2015, ante el notario D. Julio Manuel Díaz Losada, número de protocolo 1606, D.ª Raimunda compró un inmueble del que declaró un valor de 58.000 euros para la liquidación del ITP.

La Agencia Tributaria de Galicia [«ATRIGA»] llevó a cabo un procedimiento de comprobación de valores sobre el inmueble. El valor determinado tras la comprobación fue de 116.821,20 euros.

1.2. Primera reclamación económico-administrativa.

En sesión de 18 de febrero de 2022 el TEAR de Galicia estimó parcialmente la reclamación NUM002, interpuesta por D.ª Raimunda, y ordenó la retroacción de actuaciones por falta de motivación de la valoración, ante la ausencia de labor pericial complementaria de comprobación y singularización de los elementos que contribuyen a determinar el valor real del inmueble.

El TEAR notificó esta resolución a la contribuyente el 2 de marzo de 2022. En la carátula de la notificación a la Agencia Tributaria de Galicia, el TEAR hace constar:

«La presente reclamación se ha notificado al reclamante el 02/02/2022»

Consta (folio 61 del expediente) oficio del TEAR dirigido a la Agencia Tributaria de Galicia con el siguiente tenor literal:

«Sello de Registro de Salida

Salida Núm.. : NUM003

Fecha: 27/04/2022».

Por su parte, la notificación practicada a la ATRIGA consta en el documento «Justificante de Registro en Oficina de Registro», de la Gestión Integrada de Servicios de Registro, Servicios Comunes de Gobierno de España, en el que se consigna lo siguiente:

«Fecha y hora de registro en: 02/05/2022 10:41:58(Horario peninsular)

Fecha presentación: 02/05/2022 10:39:54(Horario peninsular)»

Y más abajo:

«Tipo Asiento: Salida

Resumen/Asunto: ENVIO CUM ATRIGA REAS NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008

Unidad de tramitación origen/Centro directivo: TEAR de Galicia- Sede A Coruña - EA0022533/ Tribunal Económico Administrativo Central

Unidad de tramitación destino/Centro directivo: Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia de Vigo - A12019170 / Comunidades Autónomas».

Asimismo, consta recibo de presentación en el Registro de la Junta de Galicia, en el que se consignan los datos siguientes:

«Oficina: O00008864 - Rexistro do Edificio Administrativo de Vigo

Número: NUM009

Data e hora: 02/02/2022 10:46:25

Destino: Conselleria de Facenda e Administración Pública

O00008864 - Rexistro do Edificio Administrativo de Vigo

Interesado: TEAR DE GALICIA

Asunto: REGAGE22s0001599256 - ENVIO CUM ATRIGA REAS NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008»

Unidad de tramitación origen/Centro directivo: TEAR de Galicia- Sede A Coruña - EA0022533/ Tribunal Económico Administrativo Central

Unidad de tramitación destino/Centro directivo: Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia de Vigo - A12019170 / Comunidades Autónomas»

1.3. Acuerdo de liquidación.

La ATRIGA reinició el procedimiento de comprobación de valores, con notificación practicada a la interesada el 23 de septiembre de 2022, según consta en el recibo de notificación administrativa expedido por la Oficina de Correos de Redondela.

En esta ocasión para la valoración del inmueble se aplicó el método de comparación, con intervención de perito de la Administración, quien emitió un dictamen tras inspección ocular.

Tras un primer intento de notificación de la liquidación provisional el 21 de octubre, la ATRIGA realizó la notificación de esta liquidación a la contribuyente el 25 de octubre de 2022, según consta en el aviso de recibo expedido por la Oficina de Correos de Redondela.

1.4. Segunda reclamación económico-administrativa.

El 7 de noviembre de 2022 D.ª Raimunda interpuso la reclamación económica-administrativa n.º NUM000 contra la segunda liquidación ante el TEAR de Galicia.

El 31 de mayo de 2024 el TEAR de Galicia dictó acuerdo por el que desestimó la reclamación económica-administrativa, confirmando la liquidación de ITP.

1.5. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

D.ª Raimunda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el n.º 15477/2024 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«La indicada sentencia [ STS de 14 de marzo de 2024, recurso 3050/2022] hace referencia a que debe estarse a cada caso para decidir, sin que sea suficiente la existencia de cualquier desfase temporal entre una y otra notificación.

Lo que sucede es que, en este caso, concurren circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina del TS.

Figura en el expediente que la salida del TEAR para notificarle a la ATRIGA es de 27.04 y, sin embargo, la entrada en este organismo es de 22.05 -cuando hablamos de una notificación electrónica- y, lo que resulta más relevante, la notificación al administrado es de 02.03, sin que vislumbremos razón alguna para la dilación de 2 meses y 20 días -pese, quizás, notificación conjunta de varias resoluciones o a la espera de una, eventual, solicitud de aclaración del recurrente o un recurso de anulación, pero este tiene un plazo de 15 días.

Este actuar, que el TS considera contrario al principio de buena administración, obliga a establecer el dies a quopara ejecutar el acuerdo del TEAR el 02.03 y dado que la liquidación se notificó -se intentó notificar el 21.10- estaría fuera del plazo de los 6 meses, por lo que el procedimiento estaría caducado y la acción prescrita, lo que nos lleva a estimar el recurso.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales:

2.1.El artículo 104 LGT que señala:

«1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.»

2.2.El artículo 3.1 LRJSP que establece:

«Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.»

2.3.El artículo 9.3 de la CE que establece:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

2.4.El artículo 103.1 de la CE que señala:

«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»

2.5.El artículo 41.1 de la CDFUE que establece:

«Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.Esta cuestión planteaba un verdadero problema jurídico inédito para la jurisprudencia, porque nuestra sentencia 14 de marzo de 2024 (recurso de casación núm. 3050/202) aborda y resuelve un supuesto de hecho distinto donde se da una relación dual vertical,donde intervienen dos personas, la Administración del Estado y el contribuyente, donde la Administración General del Estado está en la posición claramente superior.

En este caso estamos en presencia de una relación triangularen la que están implicadas tres personas con personalidad jurídica diferenciada y con intereses propios distintos y todos ellos igualmente legítimos.

Por un lado, tenemos a la Administración General del Estado que es la titular del tributo cedido y autora del acto impugnado a través de sus órganos, el Tribunal Económico-Administrativo Regional o el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central.

Por otro lado, están las Comunidades Autónomas, a quienes se ha cedido el tributo, que defiende intereses cualificados que afectan a la distribución misma del poder territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas (vid. STC 176/2002, de 9 de octubre de 2002 J.F.5º) y a la salvaguardar de su autonomía financiera.

Y, por último tenemos al contribuyente que defiende sus propios intereses económicos.

En el vérticede esta relación triangular se sitúa la Administración General del Estado porque es quien dicta y notifica la resolución del TEAR.

3.En nuestra reciente sentencia de 12 de diciembre de 2025 (rec. de casación núm. 2922/2023) nos hemos pronunciado ya sobre los problemas relativos a la demora en las notificaciones que efectúan los Tribunales Económico-administrativos a los órganos de la Comunidades Autónomas, pero para un supuesto de hecho distinto.

En atención a que solo existe una única sentencia del Tribunal Supremo que aborde el problema del retraso en la notificación de las resoluciones del TEAR a los órganos de las Comunidades Autónomas y la trascendencia de este tema, se estima conveniente la existencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

1.1.Determinar si la dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la Administración tributaria encargada de su ejecución -cuando la dilación es imputable al Tribunal Económico-Administrativo que resuelve y que ordena la retroacción de actuaciones- incide en el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 104 LGT, cuando el órgano gestor del tributo pertenece a una Administración autonómica, distinta por tanto de aquella a la que pertenece el Tribunal Económico-Administrativo.

1.2.Precisar qué día debe tomarse a efectos de tener por efectuada la notificación de las resoluciones de los TEAR a las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, el día en que se notifica al contribuyente la resolución del TEAR o el día en que efectivamente se notifica dicha resolución a la Comunidad Autónoma.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 104 de la LGT.

2.2.El artículo 3.1 de la LRJSP.

2.3.Los artículos 9.3 y 103.1 de la CE.

2.4.El artículo 41.1 de la CDFUE.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2760/2025, preparado por la representación procesal de la Junta de Galicia, contra la sentencia n.º 109/2025, de 5 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 15477/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la Administración tributaria encargada de su ejecución -cuando la dilación es imputable al Tribunal Económico-Administrativo que resuelve y que ordena la retroacción de actuaciones- incide en el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 104 LGT, cuando el órgano gestor del tributo pertenece a una Administración autonómica, distinta por tanto de aquella a la que pertenece el Tribunal Económico-Administrativo.

2.2.Precisar qué día debe tomarse a efectos de tener por efectuada la notificación de las resoluciones de los TEAR a las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, el día en que se notifica al contribuyente la resolución del TEAR o el día en que efectivamente se notifica dicha resolución a la Comunidad Autónoma.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.El artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.3.Los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española.

3.4.El artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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