Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3200/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200745

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3668A

Núm. Roj: ATS 3668:2026

Resumen:
Reclamación económico- administrativa. Inadmisión. Determinar si constituye causa de nulidad de pleno derecho ex art. 217.1.b ) LGT el dictado de una resolución por el órgano unipersonal del TEAC, resolviendo un recurso de anulación formulado contra una resolución dictada por la Sala en virtud de las reglas establecidas en el art. 228 y 60 del Real Decreto 520/2005, Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, que establece que se resolverá por el órgano que dictó la resolución. Aclarar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT. Plantea idénticas cuestiones que los recursos de casación n.º 3984/2024 y 4363/2025

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3200/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 3200/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La mercantil "DEDALO MOTOR, S.L", representada por la procuradora D. ª Maria José Bueno Ramírez, y asistida de la letrada D. ª María Cristina Alum López interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 2172/2021, contra la resolución dictada el 29 de marzo de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se inadmitió el recurso de anulación n.º 00-02087-2018-50 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de noviembre de 2018, por la que se declaró la inadmisión de la reclamación económico- administrativa interpuesta a su vez contra la Comunicación de pago de devolución dictada con fecha 26 de enero de 2015 de la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 2172/2021.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil "DEDALO MOTOR, S.L", representada por la procuradora D. ª Maria José Bueno Ramírez, y asistida de la letrada D. ª María Cristina Alum López, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 17, 30, 31, 32, 34.1.b), 217.1.b), 221.2, 227.1, 228 y 263 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.Los artículos 9.3, 14, 24.1, 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.

1.3.Los artículos 1.1, 52, 60, 67 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

1.4.El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

1.5.El artículo 41 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea.

1.6.El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

1.7.El artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que establezca doctrina sobre las siguientes cuestiones:

4.1.Si constituye causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1 LGT, el dictado de una Resolución por un órgano unipersonal del Tribunal Económico- Administrativo central de un recurso de anulación formulado contra una resolución dictada por la sala en virtud de las reglas de competencia establecidas en los artículos 228 y 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

4.2.La determinación como causa de nulidad de pleno derecho o mera anulabilidad la ausencia de consideración de las alegaciones formuladas ex articulo 236 LGT, cuando ha quedado acreditado que no estaban siquiera incorporadas al expediente de reclamación económico- administrativa.

4.3.La necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre si es susceptible de reclamación ex articulo 227 de la Ley 58/2003 LGT, la actividad de la Administración Estatal Tributaria de extinción de sus obligaciones tributarias, sea a través de pago directo del obligado tributario, compensación con otras deudas o en cumplimiento de órdenes de embargo de terceros; y si su negación vulnera el articulo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española y el articulo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuanto proclama el principio de buena administración.

4.4.Si vulnera el artículo 14 de la Constitución Española el cambio de criterio del Tribunal Económico- administrativo Central para el mismo supuesto de hecho y misma controversia, en cuanto que no solo admitió la reclamación económico- administrativa contra la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sino que la estimo por ausencia del título de embargo o "acto debido".

4.5.La necesidad de reforzar la doctrina jurisprudencial existente del Tribunal Supremo sobre el alcance probatorio del expediente administrativo y los hechos que el mismo incorpora, con arreglo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.6.Por último, la necesidad de establecer un criterio por el Tribunal Supremo sobre si infringe el articulo 139 de la LJCA al imponer las costas procesales, cuanto ha quedado acreditado que existe un criterio favorable de otros órganos económico-administrativos y jurisdiccionales.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 21 de abril de 2025, habiendo comparecido D. ª Maria José Bueno Ramírez, en representación de la mercantil "DEDALO MOTOR, S.L", -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Comunicación de pago de devolución.

El 26 de enero de 2015, la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó una "Comunicación de pago de devolución" con n.º de referencia 2014DEVSIR22780003Q en la que se señalaba lo siguiente:

«Con esta fecha se ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior. Como consecuencia de las deducciones practicadas, que a continuación se detallan, no resulta cantidad líquida a su favor».

En la comunicación figuraba el importe solicitado a devolver, el importe acordado a devolver según el número del expediente, los intereses de demora, el total a ordenar, el importe ordenado, deducciones, importe liquido de la devolución y detalle de deducciones: «Por deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU NIF (...) POR EXP Nº (...) J. 1 INSTANCIA 91- MADRID" y el importe de la deducción».

1.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la referida comunicación de pago de devolución se interpuso el 28 de febrero de 2025 por la mercantil "DEDALO MOTOR, S.L" reclamación económico-administrativa n.º 28-12861-2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual declino su competencia con remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de resolución de 15 de febrero de 2018.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, constituido en sala, acordó el 22 de noviembre de 2018 la inadmisión de la reclamación económico- administrativa interpuesta por no ser un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa de conformidad con el apartado cuarto del artículo 239 de la LGT.

1.3. Interposición de recurso de anulación.

Contra la resolución de 22 de noviembre de 2018 por la mercantil "DEDALO MOTOR, S.L" se interpuso recurso de anulación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual fue tramitado con el n.º de procedimiento 00-02087-2018-50.

El 29 de marzo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo central, constituido de forma unipersonal, dictó resolución por la que declaraba la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto, al no considerar el acto recurrido como susceptible de impugnación.

1.4. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. ª María José Bueno Ramírez, en representación de la mercantil "DEDALO MOTOR, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 2172/2021 ante la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«14. Sobre la falta de competencia del órgano que acuerda la inadmisibilidad del recurso de anulación, este motivo no puede prosperar. La LGT dispone en su artículo 231 que "1. Los tribunales Económico- Administrativos funcionaran en Pleno, en Salas y de forma unipersonal(...)

[...] 4. Los Tribunales Económico- Administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del presidente, los presidentes de Sala, cualquiera de los vocales, el secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente."

No cabe apreciar el motivo de nulidad invocado porque el artículo 60 del RD 520/2005, establece que: "1. La competencia para resolver el recurso de anulación a que se refiere el articulo 241bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.Y la resolución de inadmisión del recurso de anulación ha sido dictada por el TEAC...

[...] 17. En cuanto a la consideración de la comunicación de pago de la devolución como acto reclamable, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en otros recursos similares por lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos remitirnos a lo que hemos dicho entre otras, en la SAN de 18 de junio de 2024, recurso numero 2083/2021, de 3 de junio de 2024 recurso numero 1924/2021, 14 de mayo de 2024 recurso numero 2804/2021, de 26 de octubre de 2023 recurso número 1846/2021.

18. Nos remitimos a la Sentencia de esta Sección de 26 de octubre de 2023 en el recurso número 1846/2021, en concreto los fundamentos de derecho cuarto a sexto, que son del siguiente tenor:

"CUARTO.-...En el caso presente dicha inadmisibilidad de la reclamación se acordó por la resolución de fecha 27 de junio de 2019 en aplicación del articulo 227 de la LGT que define cuales son los actos susceptibles de reclamación económico- administrativa no incluyéndose como tal un acto de la Directora del Servicio de Gestión de fecha 5 de junio de 2015 en el que se detalla el calculo que ha dado lugar a que el importe inicialmente solicitado a devolver por la parte recurrente de 49,72€ no llegara a hacerse efectivo.

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 5 de junio de 2015, que nada acuerda no tiene ningún contenido material propio ni autónomo, pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico- administrativa. [...]

En el acuerdo de gestión se hace mención a la compensación, por una parte del crédito que tiene la recurrente frente a la AEAT por el concepto de devolución de ingresos indebidos y, por otra parte de la deuda que mantiene la recurrente en relación a deudas de procedencia judicial [...]

[...] Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de la devolución referida, no es susceptible de recurso en esta vía económico- administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada "la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados... ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo".

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 8 de marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico- administrativa.».

1.5. Solicitud de complemento y subsanación de la sentencia.

Por D. ª María José Bueno Ramírez, en representación de la mercantil "DEDALO MOTOR, S.L, se solicitó el complemento y subsanación de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n. º 2172/2021, resuelto en virtud de auto de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2025, por el que se acordó no haber lugar a la solicitud de subsanación y/o complemento de la sentencia interesada.

La citada sentencia y auto constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales:

2.1.El artículo 17 de la Ley 58/2003 de la LGT, que dispone:

«Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.

5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 30 de la LGT, que señala:

«Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.

1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.».

2.3.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 31 de la LGT, que dispone:

« Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.».

2.4.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores».

2.5.Asimismo resulta preciso interpretar el artículo 34.1.b) de la LGT, que señala:

«Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.

1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

[...]

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto».

2.6.Será necesario asímismo preciso interpretar el artículo 217.1.b) de la LGT, que establece:

«Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

[...]

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio».

2.7.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«Articulo 221

[...]

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan».

2.8.También resulta preciso interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que establece:

«Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento».

2.9.Será necesario también interpretar el artículo 228 de la LGT, que establece:

«Artículo 228. Órganos económico-administrativos.

1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:

a) El Tribunal Económico-Administrativo Central.

b) Los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

4. Corresponde a cada Comunidad Autónoma y cada Ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina establecida en el apartado anterior.

5. La competencia de los órganos económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados».

2.10.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

2.11.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

2.12.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

2.13.También será preciso interpretar el artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que establece lo siguiente:

«Artículo 60. Recurso de anulación.

1. La competencia para resolver el recurso de anulación a que se refiere el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.

2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.

4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.

No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente.».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

2.Con respecto a la primera cuestión, cabe indicar que idéntica cuestión se suscitó en el recurso de casación n.º 3894/2024, auto de admisión de 10 de septiembre de 2025.

Como se indicaba en el citado auto de admisión, aunque se han dictado por esta Sala dos sentencias en la que se emite un pronunciamiento sobre la naturaleza de la competencia regulada en el artículo 229 LGT, ambas de fecha 14 de febrero de 2023 (RRCA 3687/2021 - ECLI:ES:TS:2023:500 y 3897/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3131), debe advertirse que en ellas no se da respuesta al interrogante planteado en esta litis, pues en los supuestos examinados en aquellas, las resoluciones indebidas que se habían dictado por un Tribunal Económico-Administrativo lo eran de la reclamación per saltum prevista en el artículo 229.5 LGT -actual artículo 229.6LGT-, mientras que aquí la competencia para resolver es en única instancia.

Por lo tanto, el que la Sala haya declarado que la incompetencia surgida de haber resuelto una reclamación dirigida per saltum al superior es de naturaleza jerárquica y no determina vicio de nulidad absoluta o radical, porque el superior ha conocido finalmente del asunto, no resta interés a la cuestión planteada en este recurso, pues no tiene por qué resultar extrapolable este argumento a un caso que no guarda analogía con el que se sitúa en el origen de esta litis.

3.No obstante, más recientemente se ha dictado otra sentencia que, no siendo idéntica, resultaba de contenido parecido a la pretensión de la entidad aquí recurrente. Nos referimos a la dictada por esta Sala el pasado 9 de diciembre de 2024 (recurso de casación n.º 441/2023), que señaló:

«No obstante, si contamos con elementos para acoger parcialmente las pretensiones de la recurrente, pese a las carencias del debate de la instancia y en este recurso de casación. En efecto, la Administración recurrida no niega que, tal y como alega la recurrente, el propio TEAR de Madrid, en otras resoluciones posteriores sobre casos análogos, incluso dictados respecto a la propia recurrente, ha declarado su incompetencia para conocer de pretensiones de impugnaciones de acuerdos de órgano central de la Administración tributaria, como son los dictados por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que fueron objeto de impugnación ante el TEAR de Madrid en las reclamaciones económico-administrativas cuya resolución final es objeto de la pretensión de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Y tampoco se cuestiona por la Administración demandada que en otros litigios análogos, sobre resoluciones del TEAR de Madrid en que se desestimaron recursos de anulación contra resoluciones del TEAR de Madrid que inadmitieron reclamaciones económico-administrativas con un objeto análogo (actos del Servicio de Gestión Económica de la AEAT), la propia Administración estatal se allanó y, consecuentemente, la Sala del TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos y declaró [v.g.en la STSJM de 8 de marzo de 2023 (rec. c-a 1077/2020, ECLI:ES:TSJM:2023:2881)] la nulidad, al tiempo que ordenó «la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento en que debió el TEAR remitir la reclamación económico-administrativa 28-21072-2017 al Tribunal Económico Administrativo Central, a fin de que sea éste el que adopte sobre la misma, incluyendo lo relativo a la procedencia o no de su admisión a trámite.

Es manifiesto, por tanto, que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y, por ende, contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes. A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente».

4.Así, respecto a la segunda cuestión que plantea este recurso de casación, idéntica cuestión se planteaba así mismo en el recurso de casación n.º 4363/2025, auto de admisión de 18 de febrero de 2026, en el que señábamos lo siguiente:

«Debemos precisar que concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

4.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que poseen los interrogantes suscitados, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra tanto en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento».

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si constituye causa de nulidad de pleno derecho ex art. 217.1.b) LGT el dictado de una resolución por el órgano unipersonal del TEAC, resolviendo un recurso de anulación formulado contra una resolución dictada por la Sala en virtud de las reglas establecidas en el art. 228 y 60 del Real Decreto 520/2005, Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, que establece que se resolverá por el órgano que dictó la resolución.

1.2Aclarar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 17, 30, 31, 32, 34.1.b), 217.1.b), 221.2, 227.1 y 228 de la Ley 58/2003, de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3, 14, 24, 103 y 106 de la constitución española, de 27 de diciembre de 1978.

2.3.El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.4.El artículo 41 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.5.El artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3200/2025, preparado por la representación procesal de la mercantil "DEDALO MOTOR S.L", contra la sentencia n.º 2172/2021, de 30 de octubre de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 2172/2021.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si constituye causa de nulidad de pleno derecho ex art. 217.1.b) de la LGT el dictado de una resolución por el órgano unipersonal del TEAC, resolviendo un recurso de anulación formulado contra una resolución dictada por la Sala en virtud de las reglas establecidas en el art. 228 y 60 del Real Decreto 520/2005, Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, que establece que se resolverá por el órgano que dictó la resolución.

2.2.Aclarar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 17, 30, 31, 32, 34.1.b), 217.1.b), 221.2, 227.1 y 228 de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3, 14, 24, 103 y 106 de la constitución española, de 27 de diciembre de 1978.

3.3.El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.4.El artículo 41 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3.5.El artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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