Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3138/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200761
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3684A
Núm. Roj: ATS 3684:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3138/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 3138/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
«[...] determinar si es conforme a derecho la exacción del IDMAE, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia».
2. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:
CH Montefurado (Código 27004)
CH Las Portas (Código 32010)
CH Puente Bibey (Código 32011)
CH San Clodio (Código 27006)
CH San Esteban (Código 27007)
CH San Esteban II (Código 27015)
CH San Martín (Código 32012)
CH San Pedro (Código 27008)
CH Santiago Jares (Código 32013)
CH Santiago Sil (Código 32014)
CH Sequeiros (Código 27011)
CH Sobradelo (Código 32015)
CH Soutelo I (Código 32016)
CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)
CH Conso (Código 32019)
CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)
CH San Cristóbal (Código32101)
CH Pontenovo (32102)
CH San Pedro II (Código 27016)
El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.
Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.
El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.
IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.
Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.
Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.
No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.
Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»
«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».
«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».
A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»
Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.
«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«[...] determinar si es conforme a derecho la exacción del IDMAE, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia».
2. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:
CH Montefurado (Código 27004)
CH Las Portas (Código 32010)
CH Puente Bibey (Código 32011)
CH San Clodio (Código 27006)
CH San Esteban (Código 27007)
CH San Esteban II (Código 27015)
CH San Martín (Código 32012)
CH San Pedro (Código 27008)
CH Santiago Jares (Código 32013)
CH Santiago Sil (Código 32014)
CH Sequeiros (Código 27011)
CH Sobradelo (Código 32015)
CH Soutelo I (Código 32016)
CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)
CH Conso (Código 32019)
CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)
CH San Cristóbal (Código32101)
CH Pontenovo (32102)
CH San Pedro II (Código 27016)
El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.
Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.
El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.
IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.
Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.
Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.
No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.
Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»
«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».
«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».
A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»
Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.
«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:
CH Montefurado (Código 27004)
CH Las Portas (Código 32010)
CH Puente Bibey (Código 32011)
CH San Clodio (Código 27006)
CH San Esteban (Código 27007)
CH San Esteban II (Código 27015)
CH San Martín (Código 32012)
CH San Pedro (Código 27008)
CH Santiago Jares (Código 32013)
CH Santiago Sil (Código 32014)
CH Sequeiros (Código 27011)
CH Sobradelo (Código 32015)
CH Soutelo I (Código 32016)
CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)
CH Conso (Código 32019)
CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)
CH San Cristóbal (Código32101)
CH Pontenovo (32102)
CH San Pedro II (Código 27016)
El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.
Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.
El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.
IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.
Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.
Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.
No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.
Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice:
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»
«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».
«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».
A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»
Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.
«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
