Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3138/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200761

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3684A

Núm. Roj: ATS 3684:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada. Alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3138/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 3138/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López, y asistida de los Letrados D. Ignacio Martín Fernández y D. Alejandro García Piñán interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 4097/2024, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 10 de enero de 2024 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 2102- C-20/10, 2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10, acumuladas, interpuestas contra otras tantas resoluciones del Departamento de Tributos de Gestión Centralizada de dicha Consejería por las que se desestimaron, de manera individualizada, las solicitudes de la devolución de ingresos indebidos y rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º trimestre de 2016 y el 4º trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada («IDMAE»), regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran: CH Montefurado (Código 27004) , CH Las Portas (Código 32010), CH Puente Bibey (Código 32011), CH San Clodio (Código 27006), CH San Esteban (Código 27007), CH San Esteban II (Código 27015), CH San Martín (Código 32012), CH San Pedro (Código 27008), CH Santiago Jares (Código 32013), CH Santiago Sil (Código 32014), CH Sequeiros (Código 27011), CH Sobradelo (Código 32015), CH Soutelo I (Código 32016), CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018), CH Conso (Código 32019), CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020), CH San Cristóbal (Código32101), CH Pontenovo (32102) y CH San Pedro II (Código 27016).

2.La sentencia nº 48 de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 4097/2024.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157 de la Constitución Española [« CE»].

1.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (« TRLA»)

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c), e) y d) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la siguiente cuestión con interés casacional:

«[...] determinar si es conforme a derecho la exacción del IDMAE, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia».

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 22 de abril de 2025, habiendo comparecido el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra resolución susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada («IDMAE»), correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º trimestre de 2016 y el 4º trimestre de 2019,

La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:

CH Montefurado (Código 27004)

CH Las Portas (Código 32010)

CH Puente Bibey (Código 32011)

CH San Clodio (Código 27006)

CH San Esteban (Código 27007)

CH San Esteban II (Código 27015)

CH San Martín (Código 32012)

CH San Pedro (Código 27008)

CH Santiago Jares (Código 32013)

CH Santiago Sil (Código 32014)

CH Sequeiros (Código 27011)

CH Sobradelo (Código 32015)

CH Soutelo I (Código 32016)

CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)

CH Conso (Código 32019)

CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)

CH San Cristóbal (Código32101)

CH Pontenovo (32102)

CH San Pedro II (Código 27016)

1.2 Acuerdos desestimando las solicitudes de rectificación.

El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.

1.3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.

El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.

1.4 Interposición del recurso contencioso-administrativo.

IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.

Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.

Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.

No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.

Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice: "Entendemos que en el caso del impuesto creado por la Ley 15/2008 no concurren los defectos denunciados ya que tiene una finalidad netamente extrafiscal y no propiamente recaudatoria. Resultan evidentes (hecho notorio) los daños ambientales que provocan los embalses al afectar el curso natural de los ríos y, asimismo, que estos daños (que también afectan a los terrenos inundados por el vaso del embalse) son mayores cuanto mayor es el embalse, y que dichos daños deben ser revertidos - en la medida de lo posible- por su causante. La tacha de que no se establecen medidas incentivadoras de actuaciones que minimicen el daño a los valores naturales de los ríos no es totalmente cierta, ya que estas figuran, implícitamente, en la determinación del hecho imponible (art. 6.2) y en la determinación de la base imponible (art. 10.1); las actuaciones del sujeto pasivo tendentes a rebajar la capacidad volumétrica máxima del embalse habían provocado una merma de la cantidad a pagar; cantidad que, inclusive puede llegar a desaparecer si el embalse no alcanza la altura prevista en el artículo 6.2 (o las condiciones de capacidad de embalse, vertiente o longitud de coronación en determinadas circunstancias), por lo que sí es posible rebajar el pago minguando la incidencia en el río.Lo dicho obliga a considerar que la Ley 15/2008 tiene una finalidad extrafiscal, es decir, es un tributo ambiental, y por tanto en este aspecto no se aprecia el vicio de inconstitucionalidad invocado. La consideración del tributo cuestionado como un impuesto medioambiental, hace decaer igualmente la vulneración o infracción alegada de los artículos 149.1.22 y 157 CE , que invoca la actora partiendo de la inexistente naturaleza medioambiental del impuesto, que en cambio, aquí se afirma"».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales:

2.1.El artículo 149.1. 22ª de la Constitución Española [« CE»], que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre:

«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 157.2 de la Constitución Española [« CE»], que señala:

«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».

2.3Por último, habrá que tener en cuenta el artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (« TRLA»):

«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».

TERCERO. - Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión que se plantea en este recurso, atinente a la posibilidad de gravar la afección medioambiental causada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de cuencas intercomunitarias, por cuanto no existe jurisprudencia de esta Sala que la resuelva, con lo que debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre la concurrencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

2.Así, la cuestión que suscita este recurso de casación pasa necesariamente por determinar si una comunidad autónoma tiene competencia para gravar mediante un impuesto la afección medioambiental generada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos cuando se encuentren en una cuenca intracomunitaria.

A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»

3.A pesar de que se han dictado varios pronunciamientos por esta Sala sobre el impuesto concernido establecido en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, verbigracia Sentencia de 30 de enero [recurso 532/2015; ES:TS:2018:243], de 28 de febrero [recurso 3279/2014, ES:TS:2018:654] y de 10 de abril de 2018 [recursos 3572/2014 ; ES:TS:2018:1325; y 3285/2014 ; ES:TS:2018:1235]), en ninguno de ellos se analiza si la modalidad de afección ambiental gravada en este caso, cuando los recursos hidrológicos que se aprovechen provengan de una cuenca que discurra por más de una comunidad autónoma, resulta exigible por la comunidad en cuyo territorio se halle el aprovechamiento hidroeléctrico concreto.

4.En efecto, como aduce la recurrente, el Tribunal Constitucional ha emitido distintos pronunciamientos interpretando el alcance del artículo 149.1. 22ª CE en el sentido de que el conjunto de unos intereses supracomunitarios debe ser gestionado de forma homogénea, sin que sea viable constitucionalmente la compartimentación del régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial en atención a los límites geográficos de las comunidades autónomas. Es el caso de la sentencia 30/2011, de 16 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 5120-2007-, en la que se decreta la nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, o de la sentencia 32/2011, de 17 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 1710-2008-, que declara la nulidad parcial del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en cuanto le otorga a esta comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero con nacimiento en su territorio y que derivan a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma.

Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.

5.A ello cabe añadir, como se pone de relieve en el escrito de preparación, que la cuestión que se plantea en el recurso de casación preparado es similar a la del RCA/2060/2024, admitido a trámite por auto de 5 de marzo de 2025, en relación con el impuesto análogo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en que la cuestión de interés casacional consistió en:

«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».

6.Por las razones expuestas se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión suscitada en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

2.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3138/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso tramitado con el núm. 4097/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

3.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López, y asistida de los Letrados D. Ignacio Martín Fernández y D. Alejandro García Piñán interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 4097/2024, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 10 de enero de 2024 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 2102- C-20/10, 2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10, acumuladas, interpuestas contra otras tantas resoluciones del Departamento de Tributos de Gestión Centralizada de dicha Consejería por las que se desestimaron, de manera individualizada, las solicitudes de la devolución de ingresos indebidos y rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º trimestre de 2016 y el 4º trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada («IDMAE»), regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran: CH Montefurado (Código 27004) , CH Las Portas (Código 32010), CH Puente Bibey (Código 32011), CH San Clodio (Código 27006), CH San Esteban (Código 27007), CH San Esteban II (Código 27015), CH San Martín (Código 32012), CH San Pedro (Código 27008), CH Santiago Jares (Código 32013), CH Santiago Sil (Código 32014), CH Sequeiros (Código 27011), CH Sobradelo (Código 32015), CH Soutelo I (Código 32016), CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018), CH Conso (Código 32019), CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020), CH San Cristóbal (Código32101), CH Pontenovo (32102) y CH San Pedro II (Código 27016).

2.La sentencia nº 48 de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 4097/2024.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157 de la Constitución Española [« CE»].

1.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (« TRLA»)

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c), e) y d) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la siguiente cuestión con interés casacional:

«[...] determinar si es conforme a derecho la exacción del IDMAE, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia».

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 22 de abril de 2025, habiendo comparecido el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra resolución susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada («IDMAE»), correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º trimestre de 2016 y el 4º trimestre de 2019,

La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:

CH Montefurado (Código 27004)

CH Las Portas (Código 32010)

CH Puente Bibey (Código 32011)

CH San Clodio (Código 27006)

CH San Esteban (Código 27007)

CH San Esteban II (Código 27015)

CH San Martín (Código 32012)

CH San Pedro (Código 27008)

CH Santiago Jares (Código 32013)

CH Santiago Sil (Código 32014)

CH Sequeiros (Código 27011)

CH Sobradelo (Código 32015)

CH Soutelo I (Código 32016)

CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)

CH Conso (Código 32019)

CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)

CH San Cristóbal (Código32101)

CH Pontenovo (32102)

CH San Pedro II (Código 27016)

1.2 Acuerdos desestimando las solicitudes de rectificación.

El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.

1.3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.

El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.

1.4 Interposición del recurso contencioso-administrativo.

IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.

Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.

Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.

No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.

Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice: "Entendemos que en el caso del impuesto creado por la Ley 15/2008 no concurren los defectos denunciados ya que tiene una finalidad netamente extrafiscal y no propiamente recaudatoria. Resultan evidentes (hecho notorio) los daños ambientales que provocan los embalses al afectar el curso natural de los ríos y, asimismo, que estos daños (que también afectan a los terrenos inundados por el vaso del embalse) son mayores cuanto mayor es el embalse, y que dichos daños deben ser revertidos - en la medida de lo posible- por su causante. La tacha de que no se establecen medidas incentivadoras de actuaciones que minimicen el daño a los valores naturales de los ríos no es totalmente cierta, ya que estas figuran, implícitamente, en la determinación del hecho imponible (art. 6.2) y en la determinación de la base imponible (art. 10.1); las actuaciones del sujeto pasivo tendentes a rebajar la capacidad volumétrica máxima del embalse habían provocado una merma de la cantidad a pagar; cantidad que, inclusive puede llegar a desaparecer si el embalse no alcanza la altura prevista en el artículo 6.2 (o las condiciones de capacidad de embalse, vertiente o longitud de coronación en determinadas circunstancias), por lo que sí es posible rebajar el pago minguando la incidencia en el río.Lo dicho obliga a considerar que la Ley 15/2008 tiene una finalidad extrafiscal, es decir, es un tributo ambiental, y por tanto en este aspecto no se aprecia el vicio de inconstitucionalidad invocado. La consideración del tributo cuestionado como un impuesto medioambiental, hace decaer igualmente la vulneración o infracción alegada de los artículos 149.1.22 y 157 CE , que invoca la actora partiendo de la inexistente naturaleza medioambiental del impuesto, que en cambio, aquí se afirma"».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales:

2.1.El artículo 149.1. 22ª de la Constitución Española [« CE»], que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre:

«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 157.2 de la Constitución Española [« CE»], que señala:

«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».

2.3Por último, habrá que tener en cuenta el artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (« TRLA»):

«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».

TERCERO. - Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión que se plantea en este recurso, atinente a la posibilidad de gravar la afección medioambiental causada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de cuencas intercomunitarias, por cuanto no existe jurisprudencia de esta Sala que la resuelva, con lo que debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre la concurrencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

2.Así, la cuestión que suscita este recurso de casación pasa necesariamente por determinar si una comunidad autónoma tiene competencia para gravar mediante un impuesto la afección medioambiental generada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos cuando se encuentren en una cuenca intracomunitaria.

A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»

3.A pesar de que se han dictado varios pronunciamientos por esta Sala sobre el impuesto concernido establecido en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, verbigracia Sentencia de 30 de enero [recurso 532/2015; ES:TS:2018:243], de 28 de febrero [recurso 3279/2014, ES:TS:2018:654] y de 10 de abril de 2018 [recursos 3572/2014 ; ES:TS:2018:1325; y 3285/2014 ; ES:TS:2018:1235]), en ninguno de ellos se analiza si la modalidad de afección ambiental gravada en este caso, cuando los recursos hidrológicos que se aprovechen provengan de una cuenca que discurra por más de una comunidad autónoma, resulta exigible por la comunidad en cuyo territorio se halle el aprovechamiento hidroeléctrico concreto.

4.En efecto, como aduce la recurrente, el Tribunal Constitucional ha emitido distintos pronunciamientos interpretando el alcance del artículo 149.1. 22ª CE en el sentido de que el conjunto de unos intereses supracomunitarios debe ser gestionado de forma homogénea, sin que sea viable constitucionalmente la compartimentación del régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial en atención a los límites geográficos de las comunidades autónomas. Es el caso de la sentencia 30/2011, de 16 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 5120-2007-, en la que se decreta la nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, o de la sentencia 32/2011, de 17 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 1710-2008-, que declara la nulidad parcial del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en cuanto le otorga a esta comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero con nacimiento en su territorio y que derivan a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma.

Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.

5.A ello cabe añadir, como se pone de relieve en el escrito de preparación, que la cuestión que se plantea en el recurso de casación preparado es similar a la del RCA/2060/2024, admitido a trámite por auto de 5 de marzo de 2025, en relación con el impuesto análogo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en que la cuestión de interés casacional consistió en:

«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».

6.Por las razones expuestas se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión suscitada en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

2.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3138/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso tramitado con el núm. 4097/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

3.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra resolución susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada («IDMAE»), correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º trimestre de 2016 y el 4º trimestre de 2019,

La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2016 y el cuarto trimestre de 2019, del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del Agua Embalsada, regulado por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada respecto a los aprovechamientos hidroeléctricos que a continuación se enumeran:

CH Montefurado (Código 27004)

CH Las Portas (Código 32010)

CH Puente Bibey (Código 32011)

CH San Clodio (Código 27006)

CH San Esteban (Código 27007)

CH San Esteban II (Código 27015)

CH San Martín (Código 32012)

CH San Pedro (Código 27008)

CH Santiago Jares (Código 32013)

CH Santiago Sil (Código 32014)

CH Sequeiros (Código 27011)

CH Sobradelo (Código 32015)

CH Soutelo I (Código 32016)

CH Chandreja - CH San Cristóbal (Código 32018)

CH Conso (Código 32019)

CH Guístolas - CH Pontenovo (Código 32020)

CH San Cristóbal (Código32101)

CH Pontenovo (32102)

CH San Pedro II (Código 27016)

1.2 Acuerdos desestimando las solicitudes de rectificación.

El Departamento de Tributos de Gestión Centralizada dictó las correspondientes resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones respecto de cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos.

1.3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos desestimatorios, la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 2102- C-20/10 ,2103- C-20/10, 2104- C-20/10, 2105- C-20/10, 2106- C-20/10, 2107- C-20/10, 2108- C-20/10, 2109- C-20/10, 2110- C-20/10, 2111- C-20/10, 2112- C-20/10, 2113- C-20/10, 2114- C-20/10, 2115- C-20/10, 2116- C-20/10, 2117- C-20/10, 2122- C-20/10, 2273- C-20/10 y 2276- C-20/10 ante la Junta Superior de Hacienda de Galicia, que fueron acumuladas.

El 21 de diciembre de 2023 dicha la Junta Superior de Hacienda dictó resolución por la que desestimó las mencionadas reclamaciones.

1.4 Interposición del recurso contencioso-administrativo.

IBERDROLA GENERACIÓN, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 4097/2024 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 149.1 22ª y 157 de la Constitución.

Así los vicios de inconstitucionalidad que se sostienen en el presente recurso se concretan únicamente en la infracción de la competencia exclusiva del Estado prevista por el artículo 149.1 22ª de la Constitución.

Por ello la Sentencia 336/2020, de 1 de julio dictada en el PO 15389/2019 según la interpretación de la recurrente rehúsa entrar a valorar la posible existencia de una infracción del artículo 149.1 22ª de la Constitución sobre la base de que en aquél procedimiento no quedó acreditado que las centrales hidroeléctricas se nutriesen de aguas correspondientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias pero no valora el convencimiento de que exista la infracción competencial que ahora se denuncia, así las centrales objeto de las Autoliquidaciones impugnadas que obran en los antecedentes fácticos del presente escrito son las mismas por las que mi representada venía abonando el Canon hidroeléctrico a través de las correspondientes autoliquidaciones gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuenca hidrográfica la del Miño-Sil, a su vez, intercomunitaria, dado que sus aguas transcurren por las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y el Principado de Asturias, así el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias. En este particular entiende la parte que el Canon hidroeléctrico se trata de un tributo que únicamente resultará de aplicación a aprovechamientos hidroeléctricos que se den en cuencas intercomunitarias, todo ello sobre la base que la regulación del IDMAE invade la competencia exclusiva del Estado en materia de aguas, recogida en el artículo 149.1 22ª de la Constitución, al gravar y con ello tratar de condicionar el uso o aprovechamiento que las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica hacen de las aguas que discurren por el territorio de la comunidad autónoma de Galicia y que corresponden, en el supuesto que nos ocupa con cuencas hidrográficas intercomunitarias.

No podemos estar conformes con la afirmación de que el establecimiento de un tributo como el que nos ocupa por parte de la comunidad autónoma de Galicia sería contrario a ese precepto, en la medida en que supone un acto de gestión y ordenación de las aguas de unas cuencas hidrográficas intercomunitarias.

Así dicha sentencia de la presente Sala nos dice: "Entendemos que en el caso del impuesto creado por la Ley 15/2008 no concurren los defectos denunciados ya que tiene una finalidad netamente extrafiscal y no propiamente recaudatoria. Resultan evidentes (hecho notorio) los daños ambientales que provocan los embalses al afectar el curso natural de los ríos y, asimismo, que estos daños (que también afectan a los terrenos inundados por el vaso del embalse) son mayores cuanto mayor es el embalse, y que dichos daños deben ser revertidos - en la medida de lo posible- por su causante. La tacha de que no se establecen medidas incentivadoras de actuaciones que minimicen el daño a los valores naturales de los ríos no es totalmente cierta, ya que estas figuran, implícitamente, en la determinación del hecho imponible (art. 6.2) y en la determinación de la base imponible (art. 10.1); las actuaciones del sujeto pasivo tendentes a rebajar la capacidad volumétrica máxima del embalse habían provocado una merma de la cantidad a pagar; cantidad que, inclusive puede llegar a desaparecer si el embalse no alcanza la altura prevista en el artículo 6.2 (o las condiciones de capacidad de embalse, vertiente o longitud de coronación en determinadas circunstancias), por lo que sí es posible rebajar el pago minguando la incidencia en el río.Lo dicho obliga a considerar que la Ley 15/2008 tiene una finalidad extrafiscal, es decir, es un tributo ambiental, y por tanto en este aspecto no se aprecia el vicio de inconstitucionalidad invocado. La consideración del tributo cuestionado como un impuesto medioambiental, hace decaer igualmente la vulneración o infracción alegada de los artículos 149.1.22 y 157 CE , que invoca la actora partiendo de la inexistente naturaleza medioambiental del impuesto, que en cambio, aquí se afirma"».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales:

2.1.El artículo 149.1. 22ª de la Constitución Española [« CE»], que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre:

«La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 157.2 de la Constitución Española [« CE»], que señala:

«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios».

2.3Por último, habrá que tener en cuenta el artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (« TRLA»):

«En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas».

TERCERO. - Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión que se plantea en este recurso, atinente a la posibilidad de gravar la afección medioambiental causada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de cuencas intercomunitarias, por cuanto no existe jurisprudencia de esta Sala que la resuelva, con lo que debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre la concurrencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

2.Así, la cuestión que suscita este recurso de casación pasa necesariamente por determinar si una comunidad autónoma tiene competencia para gravar mediante un impuesto la afección medioambiental generada por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos cuando se encuentren en una cuenca intracomunitaria.

A fin de delimitar más estrechamente la cuestión que posee un verdadero interés casacional es preciso recordar que el tributo objeto de las autoliquidaciones respecto de las que se solicitó la rectificación, y cuya conformidad a derecho se cuestiona, grava la afección medioambiental por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Se trata de un impuesto propio de la comunidad autónoma con finalidad extrafiscal que se encuentra regulado en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Constituye el hecho imponible del impuesto, según dispone el artículo 6 de este texto legal, «la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural»

3.A pesar de que se han dictado varios pronunciamientos por esta Sala sobre el impuesto concernido establecido en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, verbigracia Sentencia de 30 de enero [recurso 532/2015; ES:TS:2018:243], de 28 de febrero [recurso 3279/2014, ES:TS:2018:654] y de 10 de abril de 2018 [recursos 3572/2014 ; ES:TS:2018:1325; y 3285/2014 ; ES:TS:2018:1235]), en ninguno de ellos se analiza si la modalidad de afección ambiental gravada en este caso, cuando los recursos hidrológicos que se aprovechen provengan de una cuenca que discurra por más de una comunidad autónoma, resulta exigible por la comunidad en cuyo territorio se halle el aprovechamiento hidroeléctrico concreto.

4.En efecto, como aduce la recurrente, el Tribunal Constitucional ha emitido distintos pronunciamientos interpretando el alcance del artículo 149.1. 22ª CE en el sentido de que el conjunto de unos intereses supracomunitarios debe ser gestionado de forma homogénea, sin que sea viable constitucionalmente la compartimentación del régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial en atención a los límites geográficos de las comunidades autónomas. Es el caso de la sentencia 30/2011, de 16 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 5120-2007-, en la que se decreta la nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, o de la sentencia 32/2011, de 17 de marzo -Recurso de inconstitucionalidad 1710-2008-, que declara la nulidad parcial del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en cuanto le otorga a esta comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero con nacimiento en su territorio y que derivan a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma.

Habida cuenta de que es necesario poner en relación esta doctrina constitucional con la cuestión que aquí se suscita, relativa a las competencias de creación y exigencia de tributos cuyo objeto sea la afección medioambiental de recursos obtenidos en cuencas supracomunitarias, puede convenirse con la defensa del recurrente que es posible apreciar la circunstancia descrita en el artículo 88.2.d) LJCA en tanto la sentencia recurrida resuelve un debate que, tal y como se deduce de la lectura de la demanda, debió versar, entre otros términos, sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida.

5.A ello cabe añadir, como se pone de relieve en el escrito de preparación, que la cuestión que se plantea en el recurso de casación preparado es similar a la del RCA/2060/2024, admitido a trámite por auto de 5 de marzo de 2025, en relación con el impuesto análogo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en que la cuestión de interés casacional consistió en:

«Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León».

6.Por las razones expuestas se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión suscitada en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

2.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3138/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso tramitado con el núm. 4097/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

3.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3138/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso tramitado con el núm. 4097/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto sobre el daño medioambiental del agua embalsada, regulado en la Ley 15/2008 de 19 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 149.1. 22ª y 157. 2º de la Constitución Española.

3.2.El artículo 17 del del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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