Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3152/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200768
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3691A
Núm. Roj: ATS 3691:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3152/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 3152/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Antecedentes
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
El 23 de junio de 2017 se formalizó escritura de compraventa por la que los cónyuges bajo régimen matrimonial de gananciales, don Mario y doña Bibiana adquieren una vivienda, como cuerpo cierto, por un precio de 550.000 euros.
El 10 de julio de 2017 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, bajo el n.º NUM001, la declaración tributaria correspondiente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP-AJD, acompañada de autoliquidación e ingresándose por el obligado tributario la cuantía de 16.500,00 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 6 por ciento a una base imponible declarada de 275.000,00 euros.
El 11 de noviembre de 2020 se interesó la devolución de ingresos indebidos, alegando que se aplicó el tipo impositivo del 6% cuando el oportuno hubiere de haber sido el tipo reducido del 4% por encontrarse Dª Bibiana, cónyuge del recurrente y también obligada tributaria, en la fecha de otorgamiento de la escritura, embarazada de su tercer hijo, Juan Pablo, que nació el NUM002 de 2017.
Mediante resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de enero de 2021, se desestimó la solicitud NUM003, arguyendo que el sujeto pasivo a fecha de devengo no tenía la condición de titular de familia numerosa.
Contra dicha resolución de presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que, por acuerdo de 30 de junio de 2022 la estimó con el siguiente argumento:
«En este caso la propia Administración actuante reconoce que, habiendo tenido lugar el hecho imponible con fecha
Así pues, resultando indubitado que el tercer hijo de la familia ya había sido concebido a fecha
A la vista de todo ello, este Tribunal considera rebatido el criterio aplicado por la Administración tributaria en la resolución denegatoria ahora impugnada, debiendo por tanto anular la misma, a efectos de entender aplicable en el presente supuesto el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa».
Disconforme con esta resolución, la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo n.º 961/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por sentencia de 20 de diciembre de 2024 lo desestimó sobre la siguiente razón de decidir:
«Como hemos dicho en nuestra sentencia de 28.6.2024, rº 371/2022
Conforme al art. 39 de la Constitución de 1978
En este sentido, cuando el poder legislativo reconoce un beneficio a la familia numerosa, esa ley debe ser aplicada desde una interpretación teleológica, que tienda a que sea eficaz como protección para esta familia. Dentro de las diversas interpretaciones razonables, debe optarse por la que ofrezca una protección más eficaz.
En el presente caso, es la cuestión, si un hijo concebido y no nacido debe considerarse miembro de la familia, a los efectos de esta bonificación. Conforme al art. 29 del Código Civil
En aplicación de este artículo, entendemos procedente, considerar al hijo concebido como nacido, en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de su importe. A estos efectos, no entendemos que haya un campo diferente, de lo que beneficia económicamente a los padres y lo que beneficia a este hijo no nacido. Se trata de una bonificación para la familia numerosa y beneficia a todos, aunque hayan de gestionarla los administradores del patrimonio familiar. Por tanto, no es circunstancia impeditiva, que sean sujetos pasivos del impuesto los padres, y no el hijo nacedero.
Por todo lo cual resulta procedente desestimar este recurso contencioso administrativo.».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
El artículo 2 en su definición de concepto de familia numerosa en el apartado 1 y 2 establece:
«1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.
2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos».
El artículo 5.1 respecto al reconocimiento de la condición de familia numerosa, dispone que:
«1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal».
El artículo 7.1 prevé respecto a la fecha de efectos que:
«1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial».
«Artículo 14
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.».
« Artículo 21
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha de devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa».
«1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado».
« Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
«Artículo 30
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno».
«Artículo 627
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento».
En este sentido, recuérdese que el artículo 29 del Código Civil vincula la personalidad con el nacimiento, añadiendo que el concebido se tiene por nacido «para todos los efectos que le sean favorables», siempre que nazca con las condiciones del artículo 30, que se han reducido al entero desprendimiento del seno materno, superando las exigencias biologicistas
A pesar de esta lapidaria consideración, lo cierto es que el Derecho evoluciona y reconoce cada vez con más frecuencia nuevos ámbitos de poder a entes no personificados cuya capacidad se acepta expresamente. Las normas conceden una cierta capacidad jurídica a los entes sociales no personificados o que se hallan en tránsito desde una subjetividad genérica hacia la personalidad, otorgándoles capacidades al amparo de las leyes que los reconocen. En este sentido, su carencia de «personalidad civil» no les impide tomar decisiones, actuar en el tráfico de forma singular o, en lo que aquí interesa, ser obligados tributarios. Nótese como el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria dispone que tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca, «las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición».
«La pretensión del recurrente iría contra la literalidad de la norma y supondría una aplicación analógica prohibida por el art. 14 Ley 58/2003.
El art 29 Civil tampoco es, por sí solo, suficiente para equiparar al menor con el nasciturus; lo dispuesto en el art 29 CC habla de efectos que le son favorables, sin que en el presente caso el NACIDO sea sujeto obligado del impuesto.
Que existen otros casos - art. 627 CC Civil, prestaciones sociales, acceso a centros educativos- en el que se hace la comparación entre nacido/no nacido, prueba de que el art 29 CC Civil no es suficiente para formular la solicitud pretendida por el recurrente. Por lo demás, el criterio establecido - no se puede tener en cuenta el feto - ya lo hemos mantenido en la sentencia del PO 1558/2022. sin que existan motivos para cambiar lo resuelto.».
Debe señalarse que esta sentencia invocada de contaste por la actora fue recurrida en su día en casación, siendo el recurso preparado inadmitido por providencia de 19 de marzo de 2025 (recurso de casación n.º 2434/2024) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, y ello por no ser relevante y determinante del fallo la infracción denunciada por la parte recurrente de la ley estatal, puesto que la cuestión litigiosa planteada en el escrito de preparación había de resolverse, en realidad, mediante la interpretación del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 86.3, segundo párrafo, de la LJCA, solo procedería, en su caso, recurso de casación autonómico ante la Sala competente, que no es el que allí planteó la parte actora.
En este caso y por el contrario, la Comunidad de Madrid recalca que el interés casacional objetivo no radica en la aplicabilidad de la bonificación contemplada en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid, sino en la presencia o no de los elementos configuradores de la condición de familia numerosa en el momento del devengo del Impuesto, lo que a juicio de la administración territorial madrileña, sí contraviene normativa estatal de manera directa y determinante para el fallo recurrido.
Determinar si un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas (en este caso, tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa) resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación no es titular de una familia numerosa, definida como tal en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, pero el hijo que atribuiría tal condición está ya concebido en ese momento, sobreviviendo tras el nacimiento posterior.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, por las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico cuarto.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1 ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Determinar si un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas (en este caso, tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa) resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación, no es titular de una familia numerosa, definida como tal en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, pero el hijo que atribuiría tal condición está ya concebido en ese momento, sobreviviendo tras el nacimiento posterior.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
