Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6720/2025 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026201656

Núm. Ecli: ES:TS:2026:7391A

Núm. Roj: ATS 7391:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué órgano de la Autoridades Portuarias es el competente para proceder a la liquidación de las tasas portuarias.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/07/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6720/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 6720/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de julio de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., representada por la procuradora D.ª Yolanda Echevarría Gabiña, y asistida del letrado D. Juan Prieto Tejo interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 445/2024, contra la resolución dictada el 19 de junio de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 450/2023 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Hacienda, por el que se rectificaba el domicilio fiscal del recurrente y se fijaba como fecha de retroacción a 11 de diciembre de 2014.

2.La sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 445/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador D. Jesús López Gracia, y asistida de la letrada D.ª Berta Aztorquiza del Val, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (BOE de 22 de diciembre).

1.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo).

1.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [« LGT»] - equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya (BOB 11 de marzo)-.

1.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre ) [«LPACAP»].

1.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

«[...] si en un supuesto como el que nos ocupa, el acuerdo de notificación al obligado tributario del acuerdo de rectificación de oficio del cambio de domicilio fiscal, que se remonta a un periodo muy anterior al de la prescripción, es el único acto que puede interrumpir la prescripción en relación con las obligaciones tributarias del contribuyente, o si por el contrario, tiene virtualidad suficiente como para interrumpir la prescripción, las actuaciones de comprobación que se lleven a cabo por la Administración inicialmente incompetente con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 10 de octubre de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 3) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de retenciones.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.

Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.

Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.

2. Informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L.

La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.

3. Conformidad de la AEAT.

Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.

4. Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal.

El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.

El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:

«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».

El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.

5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.

En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.

Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.

La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.

Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.

La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).

Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.

Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.

El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-

De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».

La ratio decidendide la sentencia acerca de la fecha de efectos del cambio de domicilio se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.

La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".

No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.

El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:

"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".

Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.

Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que dispone:

«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.

[...]

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».

2.También será preciso interpretar los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (que señalan:

Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos.Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.

Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.

Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».

3.Además, se habrán tomar en consideración los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya -, que disponen:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».

Artículo 48. Domicilio fiscal.

«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».

Artículo 66. Plazos de prescripción.

«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».

2.4.Igualmente, será preciso interpretar el artículo 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala:

Artículo 39. Efectos.

«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

[...]

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

5.Por último, se habrá de atender a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, a cuyo tenor:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.Así, respecto a la controversia que plantea este recurso de casación, debemos precisar que se centra en la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, una vez descartada por la sentencia recurrida la procedencia del domicilio declarado por la entidad y confirmado que aquel debía situarse en el Territorio Histórico de Vizcaya. La Sala de instancia anula el acuerdo únicamente en cuanto fija la retroacción de sus efectos al 11 de diciembre de 2014 y sitúa dicha eficacia en la fecha de notificación de la resolución administrativa, al considerar que una declaración de esta naturaleza no puede desplegar efectos ex tunc,sino únicamente respecto de las obligaciones tributarias no prescritas en ese momento. En contra de lo anterior, la Administración recurrente sostiene que la rectificación del domicilio fiscal puede producir efectos referidos a un momento anterior y que, en consecuencia, las actuaciones de comprobación desarrolladas antes de la notificación del acuerdo por la Administración que resultó finalmente competente conservan eficacia interruptiva de la prescripción.

3.El artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que, cuando las Administraciones implicadas alcancen un acuerdo sobre la rectificación del domicilio fiscal, este habrá de comprender tanto el cambio de domicilio como «la fecha a la que se retrotraen los efectos». Por su parte, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece, como regla general, que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», añadiendo su apartado tercero que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». En este contexto normativo, la cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si la previsión específica que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal constituye una regla especial sobre su eficacia temporal o si, por el contrario, ha de entenderse condicionada por el régimen general del artículo 39 de la Ley 39/2015. De la respuesta a esta cuestión depende, a su vez, la eficacia jurídica que pueda reconocerse a las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.

La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.

4.La doctrina de esta Sala contenida en la STS 355/2022, de 21 de marzo (recurso de casación n.º 2221/2020) constituye un innegable antecedente de la cuestión ahora planteada, si bien no agota el problema interpretativo que suscita el presente recurso. En efecto, aquella sentencia parte expresamente de que la eficacia retroactiva del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal no era objeto de controversia, pues declara en su fundamento jurídico cuarto que «no se cuestiona en el presente recurso que el domicilio de la finada se encontraba en La Rioja» y que «tampoco se tiene constancia de la impugnación de la rectificación del domicilio con efectos retroactivos a 1993». Sobre esa premisa, precisa inmediatamente que el debate consistía en determinar «otra cosa», a saber, si las actuaciones tributarias anteriores a dicha rectificación «no pueden interrumpir la prescripción».

La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.

La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

1.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

2.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

2.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6720/2025, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio, dictada por la Sección Primera en el recurso n.º 445/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

2.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya-.

3.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., representada por la procuradora D.ª Yolanda Echevarría Gabiña, y asistida del letrado D. Juan Prieto Tejo interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 445/2024, contra la resolución dictada el 19 de junio de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 450/2023 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Hacienda, por el que se rectificaba el domicilio fiscal del recurrente y se fijaba como fecha de retroacción a 11 de diciembre de 2014.

2.La sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 445/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador D. Jesús López Gracia, y asistida de la letrada D.ª Berta Aztorquiza del Val, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (BOE de 22 de diciembre).

1.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo).

1.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [« LGT»] - equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya (BOB 11 de marzo)-.

1.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre ) [«LPACAP»].

1.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

«[...] si en un supuesto como el que nos ocupa, el acuerdo de notificación al obligado tributario del acuerdo de rectificación de oficio del cambio de domicilio fiscal, que se remonta a un periodo muy anterior al de la prescripción, es el único acto que puede interrumpir la prescripción en relación con las obligaciones tributarias del contribuyente, o si por el contrario, tiene virtualidad suficiente como para interrumpir la prescripción, las actuaciones de comprobación que se lleven a cabo por la Administración inicialmente incompetente con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 10 de octubre de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 3) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de retenciones.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.

Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.

Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.

2. Informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L.

La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.

3. Conformidad de la AEAT.

Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.

4. Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal.

El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.

El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:

«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».

El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.

5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.

En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.

Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.

La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.

Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.

La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).

Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.

Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.

El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-

De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».

La ratio decidendide la sentencia acerca de la fecha de efectos del cambio de domicilio se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.

La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".

No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.

El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:

"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".

Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.

Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que dispone:

«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.

[...]

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».

2.También será preciso interpretar los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (que señalan:

Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos.Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.

Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.

Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».

3.Además, se habrán tomar en consideración los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya -, que disponen:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».

Artículo 48. Domicilio fiscal.

«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».

Artículo 66. Plazos de prescripción.

«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».

2.4.Igualmente, será preciso interpretar el artículo 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala:

Artículo 39. Efectos.

«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

[...]

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

5.Por último, se habrá de atender a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, a cuyo tenor:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.Así, respecto a la controversia que plantea este recurso de casación, debemos precisar que se centra en la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, una vez descartada por la sentencia recurrida la procedencia del domicilio declarado por la entidad y confirmado que aquel debía situarse en el Territorio Histórico de Vizcaya. La Sala de instancia anula el acuerdo únicamente en cuanto fija la retroacción de sus efectos al 11 de diciembre de 2014 y sitúa dicha eficacia en la fecha de notificación de la resolución administrativa, al considerar que una declaración de esta naturaleza no puede desplegar efectos ex tunc,sino únicamente respecto de las obligaciones tributarias no prescritas en ese momento. En contra de lo anterior, la Administración recurrente sostiene que la rectificación del domicilio fiscal puede producir efectos referidos a un momento anterior y que, en consecuencia, las actuaciones de comprobación desarrolladas antes de la notificación del acuerdo por la Administración que resultó finalmente competente conservan eficacia interruptiva de la prescripción.

3.El artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que, cuando las Administraciones implicadas alcancen un acuerdo sobre la rectificación del domicilio fiscal, este habrá de comprender tanto el cambio de domicilio como «la fecha a la que se retrotraen los efectos». Por su parte, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece, como regla general, que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», añadiendo su apartado tercero que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». En este contexto normativo, la cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si la previsión específica que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal constituye una regla especial sobre su eficacia temporal o si, por el contrario, ha de entenderse condicionada por el régimen general del artículo 39 de la Ley 39/2015. De la respuesta a esta cuestión depende, a su vez, la eficacia jurídica que pueda reconocerse a las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.

La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.

4.La doctrina de esta Sala contenida en la STS 355/2022, de 21 de marzo (recurso de casación n.º 2221/2020) constituye un innegable antecedente de la cuestión ahora planteada, si bien no agota el problema interpretativo que suscita el presente recurso. En efecto, aquella sentencia parte expresamente de que la eficacia retroactiva del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal no era objeto de controversia, pues declara en su fundamento jurídico cuarto que «no se cuestiona en el presente recurso que el domicilio de la finada se encontraba en La Rioja» y que «tampoco se tiene constancia de la impugnación de la rectificación del domicilio con efectos retroactivos a 1993». Sobre esa premisa, precisa inmediatamente que el debate consistía en determinar «otra cosa», a saber, si las actuaciones tributarias anteriores a dicha rectificación «no pueden interrumpir la prescripción».

La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.

La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

1.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

2.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

2.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6720/2025, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio, dictada por la Sección Primera en el recurso n.º 445/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

2.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya-.

3.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 3) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de retenciones.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.

Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.

Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.

2. Informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L.

La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.

3. Conformidad de la AEAT.

Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.

La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.

4. Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal.

El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.

El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:

«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».

El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.

5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.

En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.

Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.

La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.

Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.

La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).

Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.

Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.

El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-

De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».

La ratio decidendide la sentencia acerca de la fecha de efectos del cambio de domicilio se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.

La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".

No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.

El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:

"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".

Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.

Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que dispone:

«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.

[...]

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».

2.También será preciso interpretar los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (que señalan:

Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos.Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.

Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.

Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».

3.Además, se habrán tomar en consideración los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya -, que disponen:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».

Artículo 48. Domicilio fiscal.

«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».

Artículo 66. Plazos de prescripción.

«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».

2.4.Igualmente, será preciso interpretar el artículo 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala:

Artículo 39. Efectos.

«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

[...]

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

5.Por último, se habrá de atender a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, a cuyo tenor:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la controversia que plantea este recurso de casación, debemos precisar que se centra en la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, una vez descartada por la sentencia recurrida la procedencia del domicilio declarado por la entidad y confirmado que aquel debía situarse en el Territorio Histórico de Vizcaya. La Sala de instancia anula el acuerdo únicamente en cuanto fija la retroacción de sus efectos al 11 de diciembre de 2014 y sitúa dicha eficacia en la fecha de notificación de la resolución administrativa, al considerar que una declaración de esta naturaleza no puede desplegar efectos ex tunc,sino únicamente respecto de las obligaciones tributarias no prescritas en ese momento. En contra de lo anterior, la Administración recurrente sostiene que la rectificación del domicilio fiscal puede producir efectos referidos a un momento anterior y que, en consecuencia, las actuaciones de comprobación desarrolladas antes de la notificación del acuerdo por la Administración que resultó finalmente competente conservan eficacia interruptiva de la prescripción.

3.El artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que, cuando las Administraciones implicadas alcancen un acuerdo sobre la rectificación del domicilio fiscal, este habrá de comprender tanto el cambio de domicilio como «la fecha a la que se retrotraen los efectos». Por su parte, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece, como regla general, que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», añadiendo su apartado tercero que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». En este contexto normativo, la cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si la previsión específica que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal constituye una regla especial sobre su eficacia temporal o si, por el contrario, ha de entenderse condicionada por el régimen general del artículo 39 de la Ley 39/2015. De la respuesta a esta cuestión depende, a su vez, la eficacia jurídica que pueda reconocerse a las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.

La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.

4.La doctrina de esta Sala contenida en la STS 355/2022, de 21 de marzo (recurso de casación n.º 2221/2020) constituye un innegable antecedente de la cuestión ahora planteada, si bien no agota el problema interpretativo que suscita el presente recurso. En efecto, aquella sentencia parte expresamente de que la eficacia retroactiva del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal no era objeto de controversia, pues declara en su fundamento jurídico cuarto que «no se cuestiona en el presente recurso que el domicilio de la finada se encontraba en La Rioja» y que «tampoco se tiene constancia de la impugnación de la rectificación del domicilio con efectos retroactivos a 1993». Sobre esa premisa, precisa inmediatamente que el debate consistía en determinar «otra cosa», a saber, si las actuaciones tributarias anteriores a dicha rectificación «no pueden interrumpir la prescripción».

La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.

La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.

QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

1.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

2.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

2.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6720/2025, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio, dictada por la Sección Primera en el recurso n.º 445/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

2.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya-.

3.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6720/2025, preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia n.º 301/2025, de 18 de julio, dictada por la Sección Primera en el recurso n.º 445/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1Determinar el alcance jurídico de la previsión contenida en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la cual el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal debe fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos»; y, en particular, si dicha previsión determina la eficacia temporal del acuerdo desde la fecha en él fijada o si, por el contrario, dichos efectos han de entenderse producidos desde la notificación del propio acuerdo al obligado tributario.

2.2.Precisar las consecuencias que la determinación de la eficacia temporal del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal produce sobre la eficacia de las actuaciones de comprobación practicadas con anterioridad por la Administración cuya competencia territorial resulta confirmada mediante dicho acuerdo; y, en particular, sobre su virtualidad interruptiva de la prescripción.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

3.2.Los artículos 1.dos y 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.3.Los artículos 1.1, 48.1, 66 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -equivalentes a los artículos 47.1, 67 y 69.1.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya-.

3.4.Los artículos 39.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.5.El artículo 9.3 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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