Última revisión
26/08/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6720/2025 de 15 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026201656
Núm. Ecli: ES:TS:2026:7391A
Núm. Roj: ATS 7391:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6720/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 6720/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
«[...] si en un supuesto como el que nos ocupa, el acuerdo de notificación al obligado tributario del acuerdo de rectificación de oficio del cambio de domicilio fiscal, que se remonta a un periodo muy anterior al de la prescripción, es el único acto que puede interrumpir la prescripción en relación con las obligaciones tributarias del contribuyente, o si por el contrario, tiene virtualidad suficiente como para interrumpir la prescripción, las actuaciones de comprobación que se lleven a cabo por la Administración inicialmente incompetente con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.
Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.
Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.
La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.
Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.
La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.
El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.
El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:
«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».
El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.
Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.
En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.
Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.
La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.
La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.
Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.
La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).
Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.
Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.
El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-
De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».
La
«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.
La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".
No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.
El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:
"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".
Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.
Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».
«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.
[...]
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».
«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».
«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio
Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.
Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.
Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».
«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».
«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».
«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».
«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
[...]
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.
La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.
La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.
La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«[...] si en un supuesto como el que nos ocupa, el acuerdo de notificación al obligado tributario del acuerdo de rectificación de oficio del cambio de domicilio fiscal, que se remonta a un periodo muy anterior al de la prescripción, es el único acto que puede interrumpir la prescripción en relación con las obligaciones tributarias del contribuyente, o si por el contrario, tiene virtualidad suficiente como para interrumpir la prescripción, las actuaciones de comprobación que se lleven a cabo por la Administración inicialmente incompetente con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.
Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.
Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.
La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.
Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.
La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.
El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.
El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:
«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».
El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.
Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.
En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.
Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.
La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.
La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.
Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.
La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).
Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.
Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.
El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-
De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».
La
«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.
La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".
No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.
El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:
"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".
Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.
Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».
«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.
[...]
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».
«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».
«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio
Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.
Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.
Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».
«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».
«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».
«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».
«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
[...]
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.
La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.
La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.
La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La entidad Financiera Guadarrama, S.L. solicitó a la Hacienda Foral de Vizcaya la rectificación de las retenciones practicadas sobre los dividendos repartidos en 2016 y 2017 por Poleb, S.A., domiciliada en ese territorio, y la devolución de su ingreso, considerado indebido debido a que el domicilio fiscal de la retenida se situaba Madrid.
Manifestaba que era una sociedad domiciliada en Madrid y que había presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, ambas con resultado a devolver.
Interesaba la devolución de las retenciones soportadas por la percepción de dividendos de la mercantil Poleb, S.A., en la cual participaba en un 40% y que habían sido ingresadas íntegramente en la Hacienda Foral de Vizcaya.
La misma Administración Foral emitió el 23 de marzo de 2022 informe de comprobación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., que fijó en Vizcaya desde la constitución de la sociedad en razón al domicilio de su socio en ese territorio, y propuso que los efectos de esa declaración se retrotrajesen a la fecha -11 de diciembre de 2014- de efectos de comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid mediante el modelo 036 presentado por la mercantil ante la AEAT.
Trasladado dicho informe-propuesta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta dio su conformidad en sendos informes de octubre y noviembre de 2022 al cambio del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama, S.L., por no haber indicios de que su actividad se realizase en Madrid.
La entidad Financiera Guadarrama, S.L., presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que expuso los elementos por los cuales se debía de considerar que la gestión administrativa y dirección de su actividad se hallaba en Madrid.
El Servicio de Control Censal y Tributos Locales notificó a la recurrente el 24 de marzo de 2023 la propuesta de resolución de rectificación de oficio de su domicilio fiscal; a la que la interesada presentó alegaciones manifestando su disconformidad el 27 de abril de 2023.
El 22 de mayo de 2023 el Director General de Hacienda dictó resolución en el que se acordaba:
«Rectificar de oficio el domicilio fiscal de FINANCIERA GUADARRAMA SL, con NIF B31262124, estableciendo el mismo en AV. ZUGATZARTE 63, 2 DR, GETXO, BIZKAIA, siendo la fecha a la que se retrotraen los efectos el 11 de diciembre de 2014. Igualmente dispongo que se dé traslado de este acuerdo a la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de AEAT en País Vasco, de quienes además se solicita el envío de cuantas declaraciones hayan sido presentadas en dicha Administración, así como la transferencia de los ingresos realizados por el referido contribuyente».
El 23 de mayo de 2023 se notificó la citada resolución.
Dicho acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya mediante la reclamación económico-administrativa n.º 2023/450.
En la reclamación económico-administrativa la entidad Financiera Guadarrama, S.L., defendió que el domicilio fiscal no podía fijarse en Vizcaya, al no haberse acreditado que la gestión administrativa y la dirección de los negocios se llevara a cabo en dicho territorio histórico, sino que ésta se realizaba en Madrid, lugar donde tienen su domicilio la mayor parte de los órganos del consejo de administración y donde se reúne el mismo, siendo dicho órgano social el que toma las decisiones del negocio propias de su giro empresarial.
Asimismo, defendió que, aunque se concluyera que debía fijarse en Vizcaya, no cabía la retroacción de sus efectos jurídicos a 11 de diciembre de 2014 (fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal de Vizcaya a Madrid efectuado mediante el modelo 036 presentado), sino que debía establecerse que la proyección de sus efectos jurídicos no podía ir más allá de aquellas obligaciones tributarias materiales que a fecha de notificación del acuerdo de rectificación del domicilio (23 de mayo de 2023) no hubieran prescrito.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó íntegramente la reclamación interpuesta. En cuanto a la determinación del domicilio fiscal de la entidad Financiera Guadarrama S.L., siguió la postura de los informes de Hacienda Foral de Vizcaya.
La entidad FINANCIERA GUADARRAMA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 445/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a la determinación del domicilio fiscal de la recurrente, razonando, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
«CUARTO.- DOMICILIO FISCAL DE LA RECURRENTE.
La declaración de cambio de domicilio fiscal (de Bizkaia a Madrid) se produjo en diciembre de 2014, coincidiendo con la modificación de los estatutos de Financiera Guadarrama S.L. en dos puntos: fijación en Madrid del domicilio social y composición del Consejo de administración por tres miembros, su Presidente, socio mayoritario, anterior administrador único, y dos Consejeros.
Así, en la declaración censal presentada ante la AEAT por la recurrente, a raíz de la precitada modificación estatutaria, se fijó su domicilio fiscal en Madrid.
La cuestión es si ese domicilio, declarado por la contribuyente corresponde, efectivamente, al lugar en que está centralizada (desde 2014) la gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículos 43. Cuarto. b/ de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco y 47.2 de la NFGT de Bizkaia).
Cuestión que no puede dirimirse, según la jurisprudencia extractada en las alegaciones de las partes, en atención al lugar en que residan habitualmente los administradores de la sociedad o se hallen sus medios personales y materiales; sin perjuicio de su valor indiciario del lugar en que, en efecto, se lleve a la dirección de la sociedad y gestión de sus actividades.
Pues bien, como quiera que los informes de la AEAT y de la Hacienda foral vizcaína y los documentos aportados por la recurrente refieren distintos puntos de conexión territorial respecto a las funciones de dirección y gestión de la mercantil; unos, con Bizkaia; otros, con Madrid., hay que dilucidar cuáles de esos datos son relevantes, positiva y/o negativamente, para fijar el domicilio fiscal de la recurrente en uno u otro territorio.
El domicilio fiscal en Madrid de los nuevos administradores de la sociedad, y su cualificación financiera no puede tener la relevancia señalada por la recurrente si se contrasta con la residencia en Bizkaia del anterior administrador único de la compañía, y nuevo Presidente de su órgano de administración; además de socio mayoritario (99 %)-
De esa posición dominante y, por ende, del control efectivo de la sociedad son exponentes las amplias y superiores facultades del mismo órgano; sus facultades de administración extraordinaria y dispositivas; de ejercicio tan solo mancomunado en operaciones que excedan de los 300.000 euros (500.000 euros desde abril de 2021); y aun en ese segundo supuesto, con el refrendo de uno solo de los otros dos administradores».
La
«QUINTO.- FECHA DE EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO.
La fijación del domicilio fiscal de la recurrente en Bizkaia, a resultas de la comprobación del cambio a Madrid comunicado con efectos del 11-12-2014 no puede retrotraerse a esa fecha, sin otorgar a dicha declaración virtualidad "ex tunc" y no solo "pro futuro".
No se trata, pues, de una declaración "baladí" o sin efectos, sean estos actuales o eventuales, como sostiene la demandada.
El artículo 80.4 del Decreto Foral 47/ 2013 de 17 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de obligaciones formales dispone:
"(....) Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución".
Esa declaración, como en general la de cualquier acto administrativo no puede tener efectos retroactivos ( artículo 39 LPAC); a no ser los consustanciales a su naturaleza y objeto tributarios; esto es, los marcados por la prescripción de las obligaciones sustantivas de esa índole, y formales o instrumentales vinculadas a las mismas, con referencia a la fecha (23-05-2023) de la resolución dictada en el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente.
Por consiguiente, hay que estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente».
«2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases.
[...]
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección».
«Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales».
«Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio
Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.
Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.
Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución».
«1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco».
«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria».
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».
«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario».
«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
[...]
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
La sentencia recurrida resuelve esa tensión desde la regla general de eficacia de los actos administrativos y concluye que la rectificación del domicilio fiscal no puede producir efectos sino desde la notificación del acuerdo al obligado tributario. Con ello excluye que la fecha de retroacción fijada por las Administraciones pueda proyectarse sobre ejercicios anteriores, salvo en la medida permitida por la prescripción computada desde aquella notificación.
La Administración recurrente opone que esa interpretación reduce a una cláusula inocua la previsión legal que ordena fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del cambio de domicilio fiscal. A su juicio, si la retroacción expresamente prevista queda siempre subordinada a la fecha de notificación del acuerdo, la norma pierde eficacia propia y se impide reconocer virtualidad interruptiva a actuaciones de comprobación practicadas antes de dicha notificación por la Administración que después resulta competente.
La doctrina jurisprudencial se construye, por tanto, sobre un presupuesto distinto del que aquí se suscita. No se aborda el significado y alcance de la previsión legal que impone fijar «la fecha a la que se retrotraen los efectos» del acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, ni la relación de esa regla específica con el régimen general de eficacia temporal de los actos administrativos, sino únicamente las consecuencias que una retroacción ya aceptada despliega sobre la interrupción de la prescripción. De ahí que el criterio interpretativo fijado en el fundamento jurídico quinto, conforme al cual «los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos», no excluya la necesidad de un nuevo pronunciamiento destinado a precisar una cuestión que en aquel recurso permanecía fuera del debate procesal.
La doctrina jurisprudencial existente permite resolver las consecuencias que sobre la prescripción produce una rectificación del domicilio fiscal cuyos efectos retroactivos no se discuten. No resuelve, sin embargo, el problema interpretativo que suscita este recurso, en el que es precisamente el alcance jurídico de esa retroacción el que constituye el objeto de controversia. Se hace preciso un pronunciamiento de esta Sala que determine el alcance jurídico de la retroacción prevista por el legislador y las consecuencias que de ella se derivan sobre la eficacia de las actuaciones tributarias desarrolladas con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

