Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1542/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200415
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2395A
Núm. Roj: ATS 2395:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1542/2025
Materia: IVA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1542/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Antecedentes
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida ADMINISTRACIÓN LOTERIA N.º 13 CARTAGENA, S.L. representada por la procuradora D.ª Maria Victoria Conejo Hernández , y asistido del letrado D. Bernardino Guillen García, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 28 de marzo de 2019 se notificó a ADMINISTRACIÓN DE LOTERÍA N.º 13 DE CARTAGENA S.L acuerdo de derivación de responsabilidad.
Frente dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, se interpuso reclamación económico-administrativa el 25 de abril de 2019 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que fue tramitado con el núm. 51-00721-2019.
En dicha reclamación, se interesó la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria, si bien fue inadmitida a trámite dicha solicitud mediante resolución de 31 de mayo de 2019.
El 29 de octubre de 2021, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia confirmó la derivación de la deuda.
El
El concepto de la deuda apremiada era IVA AUTOLIQUIDACIÓN 27-2014 DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD 42.2.
Dicha providencia fue notificada el día 10 de julio de 2019.
El 13 de agosto de 2019 se interpuso reclamación económico administrativo contra la providencia de apremio ante el Tribunal Económico Administrativo Regional.
El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la citada reclamación n.º 51/01568/2019.
Posteriormente, se continuó el procedimiento de recaudación y se dictó acuerdo de valoración de bienes inmuebles. En el citado acuerdo se tasó en 79.786,25 euros la finca registral 9958 del Registro de la Propiedad número 3 de Cartagena, que había sido embargada en la diligencia de embargo 511323305916F.
Dicho acuerdo fue notificado el 21 de octubre de 2021.
Contra este acuerdo de valoración de bienes se interpuso recurso de reposición.
El 21 de septiembre de 2020 la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cartagena dictó resolución por la que inadmitió a trámite el recurso de reposición.
Contra la resolución por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa n.º 51-0935-2020 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Región de Murcia.
El 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
Frente a la decisión anterior, se interpuso en fecha 26 de noviembre de 2021 recurso de anulación que sería igualmente desestimado mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2022, procedimiento 51-01568-2019-51A.
ADMINISTRACIÓN DE LOTERÍA N.º 13 DE CARTAGENA S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 335/2022 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
La
«Es decir, de los antecedentes de hecho de la resolución del TEARM al resolver el apremio se evidencia que ese mismo día se había resuelto el recurso frente a la derivación de responsabilidad tributaria a la par que el recurso frente al apremio.
La Sentencia que cita el recurrente en su escrito de demanda, STS de 28 de mayo de 2020, rec. 5751/2017 sienta el siguiente criterio al desestimar el recurso interpuesto por la comunidad autónoma de la Región de Murcia, frente a una sentencia de esta Sala.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que al momento de dictarse el apremio, se encontraba pendiente de resolver un recurso obligatorio (reclamación económico administrativa) frente a la liquidación (derivación de responsabilidad en este caso).
La aplicación de esta doctrina al caso de Autos nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo, no obstante lo cual, atendiendo a las circunstancias del caso y habiéndose desestimado el recurso de anulación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio».
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
8. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.
9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
10. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
11. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
12. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
13. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
14. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión».
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación»
«
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.»
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Completar la jurisprudencia existente en torno a si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria mientras está pendiente de resolución una reclamación económico-administrativo interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando se haya denegado expresamente la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la derivación de responsabilidad.
«1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.»
Al tratarse de una única decisión judicial, cuyo supuesto de hecho analizaba si era posible dictar una providencia de apremio antes de resolverse el recurso de reposición dirigido contra la liquidación apremiada y transcurrido el plazo para entender desestimada la reposición por silencio, se considera conveniente completar nuestra jurisprudencia para un supuesto como el anterior en el que se dicta la liquidación una vez que se ha interpuso una reclamación económico administrativa y se ha solicitado la suspensión de la ejecutividad de la derivación de responsabilidad.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Completar la jurisprudencia existente en torno a si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria mientras está pendiente de resolución una reclamación-económico administrativo interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando se haya denegado expresamente la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la derivación de responsabilidad.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
