Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1716/2025 de 18 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200417
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2397A
Núm. Roj: ATS 2397:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1716/2025
Materia: IVA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1716/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.
El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:
(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".
(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.
El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.
Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.
El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo (LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
[...]
En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.
[...]
Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT-2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.
En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.
Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA.
[...]
Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.
Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación.
Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.
Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Las Empresas miembros de la Unión Temporal
«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».
«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».
«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.
El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:
(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".
(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.
El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.
Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.
El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo (LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
[...]
En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.
[...]
Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT-2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.
En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.
Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA.
[...]
Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.
Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación.
Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.
Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Las Empresas miembros de la Unión Temporal
«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».
«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».
«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.
El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:
(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".
(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.
El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.
Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.
El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La
«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo ( LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
[...]
En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.
[...]
Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT- 2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.
En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.
Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA.
[...]
Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.
Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación.
Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.
Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Las Empresas miembros de la Unión Temporal
«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».
«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».
«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
