Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1716/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200417

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2397A

Núm. Roj: ATS 2397:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. IVA. UTE. Supuesto de solidaridad legal frente a supuestos de responsabilidad solidaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1716/2025

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1716/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por "Sistemas de Seguridad social A-1, S.L",contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 6 de octubre de 2023.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional (Ley 18/1982).

2.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que la/s norma/s que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca que puede requerirse a un integrante de una unión temporal de empresas (UTE), en su condición de obligado solidario ex artículo 9 de la Ley 18/1982, el pago de una deuda tributaria liquidada a la UTE que no haya sido abonada en el periodo voluntario de pago sin necesidad de una previa declaración de responsabilidad.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 14 de febrero de 2025, habiendo comparecido la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida "Sistemas de Seguridad Social A-1, S.L"representada por la procuradora D.ª Susana Sánchez Barreiro, y asistida de la letrada D.ª Alicia Lorenzo Ucha, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv), siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Constitución de la Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.

2. Requerimiento de pago.

El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:

(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".

3. Recurso de reposición.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.

El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo (LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

[...]

En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.

[...]

Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT-2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.

En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA. A diferencia de los casos que se citan y analizan por la abogada del Estado, en el que nos ocupa no concurren en la realización del hecho imponible varios sujetos pasivos.Así, el art. 84.6 LIRPF establece la solidaridad de los cónyuges en el cumplimiento de la obligación tributaria derivada de su declaración conjunta; ambos son sujetos pasivos. Tampoco el supuesto analizado en la STS de 17.03.2021 rca 7975/2019 es equiparable al que ahora se enjuicia, pues la solidaridad ex lege establecida en el art. 163 nonies LIVA se conecta con el reparto de obligaciones de las sociedades que tributan bajo el régimen de grupo de entidades.

[...]

Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.

Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación. Pero como hemos dicho, esta cotitularidad no existe en el caso enjuiciado.

Tampoco el párrafo segundo del art. 35.7 LGT ampara la conclusión de la AEAT, toda vez que los miembros de la UTE no son deudores principales conforme a la definición que contiene el art. 41 LGT-2003 . Es, por ello, que responden del pago de la deuda ante el incumplimiento de la UTE.

Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.

Recordemos que también el art. 42.3 LGT-2003 contempla que una ley establezca supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los establecidos en dicho precepto, siendo necesario en aplicación del apartado 4, en relación con el art. 175 de dicho texto legal , el dictado de un acto de declaración de responsabilidad solidaria.

Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, que dispone:

«Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributariapor las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo».

2.También será preciso interpretar el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».

3.Igualmente deberá tenerse en consideración el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».

4.Asimismo deberá procederse a la exégesis del artículo 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que preceptúa:

«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones en el ámbito de la imposición indirecta que corresponda satisfacer a las Uniones Temporal de Empresas como consecuencia del ejercicio de su actividad. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3865/2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].

2.En consecuencia, esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

2.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1716/2025, preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por Sistemas de Seguridad social A-1.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

3.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por "Sistemas de Seguridad social A-1, S.L",contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 6 de octubre de 2023.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional (Ley 18/1982).

2.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que la/s norma/s que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca que puede requerirse a un integrante de una unión temporal de empresas (UTE), en su condición de obligado solidario ex artículo 9 de la Ley 18/1982, el pago de una deuda tributaria liquidada a la UTE que no haya sido abonada en el periodo voluntario de pago sin necesidad de una previa declaración de responsabilidad.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 14 de febrero de 2025, habiendo comparecido la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida "Sistemas de Seguridad Social A-1, S.L"representada por la procuradora D.ª Susana Sánchez Barreiro, y asistida de la letrada D.ª Alicia Lorenzo Ucha, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv), siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Constitución de la Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.

2. Requerimiento de pago.

El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:

(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".

3. Recurso de reposición.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.

El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo (LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

[...]

En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.

[...]

Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT-2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.

En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA. A diferencia de los casos que se citan y analizan por la abogada del Estado, en el que nos ocupa no concurren en la realización del hecho imponible varios sujetos pasivos.Así, el art. 84.6 LIRPF establece la solidaridad de los cónyuges en el cumplimiento de la obligación tributaria derivada de su declaración conjunta; ambos son sujetos pasivos. Tampoco el supuesto analizado en la STS de 17.03.2021 rca 7975/2019 es equiparable al que ahora se enjuicia, pues la solidaridad ex lege establecida en el art. 163 nonies LIVA se conecta con el reparto de obligaciones de las sociedades que tributan bajo el régimen de grupo de entidades.

[...]

Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.

Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación. Pero como hemos dicho, esta cotitularidad no existe en el caso enjuiciado.

Tampoco el párrafo segundo del art. 35.7 LGT ampara la conclusión de la AEAT, toda vez que los miembros de la UTE no son deudores principales conforme a la definición que contiene el art. 41 LGT-2003 . Es, por ello, que responden del pago de la deuda ante el incumplimiento de la UTE.

Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.

Recordemos que también el art. 42.3 LGT-2003 contempla que una ley establezca supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los establecidos en dicho precepto, siendo necesario en aplicación del apartado 4, en relación con el art. 175 de dicho texto legal , el dictado de un acto de declaración de responsabilidad solidaria.

Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, que dispone:

«Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributariapor las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo».

2.También será preciso interpretar el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».

3.Igualmente deberá tenerse en consideración el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».

4.Asimismo deberá procederse a la exégesis del artículo 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que preceptúa:

«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones en el ámbito de la imposición indirecta que corresponda satisfacer a las Uniones Temporal de Empresas como consecuencia del ejercicio de su actividad. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3865/2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].

2.En consecuencia, esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

2.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1716/2025, preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por Sistemas de Seguridad social A-1.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

3.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv), siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Constitución de la Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

La Unión Temporal de Empresas denominada "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982" es una entidad sin personalidad jurídica, integrada por las sociedades de responsabilidad limitada "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" y "SERVICIOS DE SEGURIDADE INTEGRAL Y MANETENEMENTOS A-1 S.L", siendo constituida en virtud de escritura pública de constitución de Unión Temporal de Empresas de 7 de marzo de 2018, otorgada por el notario del ilustre colegio notarial de Galicia D. Francisco López Moledo.

2. Requerimiento de pago.

El 1 de junio de 2021 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria dictó requerimiento de pago en concepto de liquidación provisional en periodo voluntario por el Impuesto de Valor Añadido por los cuatro trimestres del ejercicio 2019 por cuantía de 35.521,56 € a las siguientes entidades:

(i) En condición de deudor principal a la entidad Unión Temporal de Empresas "SERV SEG INT E MTOS A1 SL E SIST SEG A1 SL ADOS UTE LEI 18/1982".

(ii) En condición de codeudor como responsable solidario a la mercantil "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L".

3. Recurso de reposición.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de 2021, interesando la anulación de la exigencia de pago efectuada a la sociedad recurrente en condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas.

El recurso de reposición fue desestimado en virtud de resolución de 17 de enero de 2022 de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de la dependencia regional de recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por "SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" reclamación económico-administrativa núm. 15-00678-2022 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

El 6 de octubre de 2023 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

"SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A-1, S.L" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó como procedimiento ordinario con el núm. 15848 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«El régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo ( LRFUTE), en cuyo artículo 7 las define como un sistema de colaboración (sin personalidad jurídica) entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

[...]

En el caso de autos la deuda tributaria que se exige a la sociedad demandante deriva de una liquidación de IVA, y expresamente reconoce la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y reguladora de este impuesto, en el apartado Tres del artículo 84, la condición de sujeto pasivo de la UTE siempre que realice operaciones sujetas al impuesto.

[...]

Aunque la AEAT interpreta el art. 9 LRFUTE en el sentido expuesto, relacionándolo con el supuesto previsto en el art. 35.7 LGT- 2003 ( art. 34 LGT 1963) "concurrencia en el hecho imponible, la consideración de la UTE como sujeto pasivo del IVA, impide apreciar la cotitularidad de los miembros integrantes en el hecho imponible. La UTE es la deudora principal; solo en el caso de incumplimiento de su obligación tributaria opera la solidaridad prevista en el mentado art. 9.

En este sentido, se pronuncia el TS en la sentencia de 30.10.2020, rca 3922/2017, ECLI:ES:TS:2020:358, aunque a propósito de otro impuesto y desde la perspectiva opuesta, es decir, para dirimir si la UTE era sujeto pasivo del ITP. En su fundamento jurídico quinto, tras reconocer que la Ley de 1982 es una disposición en materia tributaria, se afirma por el TS que "en relación con los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir- sin esfuerzo hermeneutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

Por lo tanto, el primer escollo de la tesis que propugna la Administración es que solo la UTE es sujeto pasivo del IVA. A diferencia de los casos que se citan y analizan por la abogada del Estado, en el que nos ocupa no concurren en la realización del hecho imponible varios sujetos pasivos.Así, el art. 84.6 LIRPF establece la solidaridad de los cónyuges en el cumplimiento de la obligación tributaria derivada de su declaración conjunta; ambos son sujetos pasivos. Tampoco el supuesto analizado en la STS de 17.03.2021 rca 7975/2019 es equiparable al que ahora se enjuicia, pues la solidaridad ex lege establecida en el art. 163 nonies LIVA se conecta con el reparto de obligaciones de las sociedades que tributan bajo el régimen de grupo de entidades.

[...]

Por otro lado, importa destacar que la LGT de 1963 solo contemplaba explícitamente la solidaridad ex lege en el caso de concurrencia de varios sujetos en el hecho imponible. Los supuestos de los arts. 37 a 41 ya requerían un acto de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, que en el caso se ha omitido.

Pero incluso con la LGT 2003 la solución sería idéntica. En esta se define con mayor detalle al obligado tributario. Tras el concepto general (toda persona física o jurídica y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias), califica expresamente como tales en el apartado segundo, a los contribuyentes, sustitutos, obligados a practicar ingresos a cuenta, a repercutir, o a soportar la repercusión o retención o ingresos a cuenta, sucesores y beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Además de los anteriores, los apartados siguientes contemplan a otros obligados tributarios. Y concretamente, el apartado 7, que cita la AEAT, proclama la solidaridad de los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación. Pero como hemos dicho, esta cotitularidad no existe en el caso enjuiciado.

Tampoco el párrafo segundo del art. 35.7 LGT ampara la conclusión de la AEAT, toda vez que los miembros de la UTE no son deudores principales conforme a la definición que contiene el art. 41 LGT- 2003 . Es, por ello, que responden del pago de la deuda ante el incumplimiento de la UTE.

Aunque la UTE carece de personalidad jurídica, la LIVA establece la ficción de considerarla sujeto pasivo del impuesto, diferenciado de las sociedades integrantes. Por tanto, la interpretación del art. 9 LRFUTE ha de ser coherente con tal previsión, lo que además posibilita el derecho de defensa de sus miembros que podrán impugnar la liquidación.

Recordemos que también el art. 42.3 LGT- 2003 contempla que una ley establezca supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los establecidos en dicho precepto, siendo necesario en aplicación del apartado 4, en relación con el art. 175 de dicho texto legal , el dictado de un acto de declaración de responsabilidad solidaria.

Por ello, al haberse omitido tal acto debemos estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, que dispone:

«Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributariapor las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo».

2.También será preciso interpretar el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.».

3.Igualmente deberá tenerse en consideración el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala:

«5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios».

4.Asimismo deberá procederse a la exégesis del artículo 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que preceptúa:

«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones en el ámbito de la imposición indirecta que corresponda satisfacer a las Uniones Temporal de Empresas como consecuencia del ejercicio de su actividad. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3865/2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

En las más recientes sentencias, ambas de 30 de enero de 2020, sentencia n.º 106/2020 (RCA/3802/2017) y n.º 107/2020 ( RCA/3922/2017) se abordaba la cuestión relativa a la interpretación de la previsión normativa aplicable respecto de la liquidación satisfecha en condición de sujeto pasivo por una Unión Temporal de Empresas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Se trata de pronunciamientos que, si bien sugieren una línea interpretativa de la podrían extraerse pautas para la resolución del caso que nos ocupa, convienen ser completados con una nueva resolución que fije un criterio unívoco sobre los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad a las sociedades integrantes de la Unión Temporal de Empresas, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo expuesto cabe concluir que, si bien han existido diferentes pronunciamientos en asuntos relacionados, hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)].

2.En consecuencia, esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

2.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1716/2025, preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por Sistemas de Seguridad social A-1.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

3.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1716/2025, preparado por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 15848/2023, promovido por Sistemas de Seguridad social A-1.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si para poder requerir de pago en concepto de responsable solidario a cualquiera de las Empresas miembros de la Unión Temporal por una deuda generada por la falta de pago de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión Temporal como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice, -en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido-, basta la mera falta de pago del tributo en periodo voluntario por la Unión Temporal de Empresas o resulta necesaria una previa declaración de responsabilidad solidaria de cualquiera de las empresas que la componen.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

3.2.Los artículos 35.7, 41.5 y 42.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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