Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 5124/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT

Núm. Cendoj: 28079130012026200594

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3028A

Núm. Roj: ATS 3028:2026

Resumen:
Auto que desestima el incidente de nulidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5124/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5124/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

PRIMERO.-Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 15 de octubre de 2015, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, preparado por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2021.

SEGUNDO.-El 20 de noviembre de 2025 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado auto en el que terminó solicitando lo siguiente:

«SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito, admita el presente INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2025 (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación 5124/2025, preparado contra la Sentencia de 30/4/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 220/2021; y, previos los trámites de rigor, ESTIME este incidente, ANULE aquel Auto de 15 de octubre de 2025 y, en consecuencia, admita este recurso de casación conforme a lo solicitado en el escrito de preparación».

TERCERO.-Dado traslado del mismo a la parte recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, presentó el 4 de diciembre de 2025 escrito de alegaciones en el que interesó la desestimación del incidente de nulidad.

Es Magistrada Ponente el Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

PRIMERO.- Sobre el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones.

Los promotores del incidente denuncian que el auto de 15 de octubre de 2025, que inadmitió el recurso de casación núm. 5214/2025 y cuya nulidad proceden a instar ahora, ha vulnerado, por un lado, los derechos a un proceso con todas las garantías y al acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículos 24 CE, 6 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) y, por otro, los artículos 25.1 CE y 7 CEDH por la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015.

En cuanto al primer bloque de infracciones, argumentan, en síntesis, que el recurso de casación se dirigía contra una sanción administrativa de naturaleza materialmente penal de modo que, al recurrirse una sentencia dictada en única instancia por la Audiencia Nacional, la casación era el único cauce procesal para hacer efectivo el derecho fundamental al reexamen de la declaración de culpabilidad y de la condena, en los términos del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH. Por esta razón, aun cuando admiten expresamente que dicho derecho no se invocó explícitamente en el escrito de preparación del recurso de casación ni en él se justificó la naturaleza materialmente penal de las sanciones impuestas, ello no era obstáculo, según su criterio, para que la Sala hubiera debido ponderarlo de oficio, cosa que habría hecho con ocasión de otros recursos de casación que identifica, pero no en éste, con la consiguiente vulneración del derecho al reexamen y al acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, por no aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo que en tales supuestos contempla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, ni ofrecer una motivación particular al respecto.

Por lo anterior, entienden que el auto de 15 de octubre de 2025:

«[...] inadmite el recurso de casación como si se tratara de un litigio ordinario, prescindiendo por completo de la dimensión del derecho fundamental al reexamen, limitándose a afirmar la inexistencia de interés casacional objetivo por concurrir jurisprudencia previa, sin valorar: la naturaleza materialmente penal de la sanción, el carácter único de la casación como vía de reexamen o la necesidad de aplicar un canon reforzado de motivación cuando está en juego el derecho al reexamen de una condena penal, en los términos precisados por la STC 71/2022. En definitiva, al inadmitir el recurso de casación sin ponderar el carácter materialmente penal de la sanción, sin aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo en tales supuestos y sin ofrecer una motivación que dé respuesta -aunque sea sucinta- a las cuestiones planteadas en relación con la declaración de culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción, el ATS 2025 ha convertido el recurso de casación en un remedio meramente teórico o ilusorio, vaciando de contenido el derecho al reexamen impuesto por los artículos 2 P. 7 CEDH y 24.2 CE, vulnerando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.1 CE) ».

En torno al segundo bloque de infracciones, afirman que tanto la resolución sancionadora como la sentencia de la Audiencia Nacional aplican de forma indebidamente retroactiva la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, en lugar del régimen vigente al tiempo de la auditoría -que identifican con el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio- lo que supone la vulneración de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable, como máxima expresión del principio de legalidad sancionadora ( artículos 25.1 CE y 7 CEDH).

SEGUNDO.- Sobre la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

1.Debemos iniciar el análisis de este motivo de nulidad, resaltando que los promotores del incidente no discuten la concurrencia, razonabilidad ni correcta apreciación de las causas de inadmisión que el auto de 15 de octubre de 2025 contempló y que determinaron la inadmisión del recurso de casación de modo que, prima facie,no concurren razones para apreciar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, a la vista de que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, éste se trata de (todos los subrayados son de esta resolución):

«un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).» ( STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2º).

No obstante, entienden los promotores del incidente que la Sala, en el trámite de la admisión, estaba obligada a tomar en consideración, de oficio, la garantía del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación no hubiese sido invocado ni se hubiera efectuado justificación alguna de los presupuestos para su aplicación.

La incidencia que dicha garantía tiene en el recurso de casación del orden contencioso-administrativo fue analizada por la STC 71/2022, de 13 de junio, en la que, tras reiterar la pacífica jurisprudencia constitucional del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, se señaló:

«A estos efectos debe tenerse en cuenta que la exigencia del art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH de que toda sanción penal sea "examinada por un órgano jurisdiccional superior", que se integra en el derecho a un proceso equitativo que se reconoce en el art. 6 CEDH y que se regula por la ley nacional de cada Estado, tal como también indica el art. 2 del Protocolo, no se traduce en un estándar de motivación específico y distinto del que resulta de la doctrina constitucional que acaba de reseñarse. En efecto, el Protocolo núm. 7 no precisa el modo en que la legislación nacional ha de hacer posible ese examen por un órgano jurisdiccional superior, de modo que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para determinar en qué forma se ejerce el derecho garantizado por el art. 2 del Protocolo. De suerte que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, siempre que persigan un fin legítimo y no vulneren la esencia misma del derecho» (FJ 4º).

Considerando dicho margen de apreciación, esta Sala del Tribunal Supremo tuvo ocasión de discernir si el recurso de casación actualmente vigente permitía dar satisfacción a la exigencia del reexamen citada y fijó, en las sentencias del Pleno de 25 de noviembre de 2021 (recursos de casación núm. 8156/2020 y núm. 8158/2020) y de 20 de diciembre de 2021 (rec. casación núm. 8159/2020), la siguiente doctrina jurisprudencial:

«A los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora».

Doctrina que fue avalada por la citada STC 71/2022, de 13 de junio, en los siguientes términos:

«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.

En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 2 b)]» (FJ 6º).

Pues bien, de la antes transcrita doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala se constata de forma indubitada que es carga de la parte recurrente justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las infracciones sobre la que la Sección de Admisión ha de efectuar la ponderación del interés casacional, criterio que posteriormente ha sido confirmado, entre otros, en el ATS de 15 de febrero de 2023 (rec. queja 639/2022) en el que afirmamos de forma expresa:

«Pues bien, corresponde en todo caso a quien promueve -con pretendido apoyo en esa sentencia del TEDH- un recurso devolutivo inicialmente improcedente por aplicación de la legislación procesal nacional, justificar cumplida y convincentemente el presupuesto esencial para su viabilidad;esto es, la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción, en los términos establecidos por el mismo TEDH, y la derivada necesidad de garantizar el segundo enjuiciamiento del asunto. Si esa exposición falta por completo, o aun haciéndose alguna referencia a esta cuestión, ocurre que no se desarrolla con la necesaria profundidad argumentativa la concurrencia circunstanciada de los criterios que permiten discernir la existencia de una sanción administrativa "materialmente penal", en tal escenario resultará plenamente procedente rechazar la tramitación de ese recurso.

Y este es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora examinamos. En el escrito de preparación la parte se limitó a invocar, al hilo de la exposición del interés casacional objetivo, la sentencia Saquettide 30 de junio de 2020 , pero nada expuso acerca de la concurrencia de los criterios que eventualmente permitirían concluir que en función de las circunstancias del caso nos halláramos ante una sanción materialmente penal que llevase aparejada, en la esfera jurisdiccional, el derecho a la doble instancia.

Por consiguiente, la sola alusión a esa sentencia del TEDH, no acompañada o seguida de un razonamiento en el sentido que hemos explicado, carece por sí sola de cualquier utilidad para sostener un pretendido derecho al recurso de casación en relación con una sentencia como la aquí concernida, que está inicialmente excluida del recurso conforme a la normativa procesal aplicable.

Y -hemos de añadir- esa omisión o insuficiencia del escrito de preparación no puede ser subsanada o suplida mediante el recurso de queja, pues, como hemos dicho con reiteración, defectos como el aquí apreciado conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja».

En sentido semejante se pronuncian los AATS de 8 de febrero de 2024 (rec. queja 662/2023) y de 24 de abril de 2024 (rec. queja 8/2024).

En el presente caso, el escrito de preparación no hacía ninguna mención al derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH ni, lo que resulta más relevante, justificaba en modo alguno la naturaleza penal de la infracción sancionada en la resolución administrativa originariamente impugnada, por lo que la eventual falta de ponderación de dicha garantía en la apreciación del interés casacional objetivo -y cuya aplicabilidad al caso, por tanto, no había sido justificada en modo alguno en la preparación del recurso de casación- solamente era imputable a la omisión de la parte recurrente, sin que el auto de inadmisión incurriera en causa de nulidad alguna en coherencia con la doctrina ya expuesta del Tribunal Constitucional en virtud de la cual «el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión» ( STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 6º).

2.En todo caso, procede destacar que, como también hemos advertido de forma recurrente, el hecho de que el recurrente en casación justifique adecuadamente, en el escrito de preparación, la naturaleza materialmente penal de la infracción y sanciones impuestas, no implica, per sey de manera automática, la procedencia de la admisión del recurso de casación. Decíamos, sobre este particular, en el ATS de 9 de octubre de 2024 (rec. 5471/2024), RJ 3º, que:

«[...] el escrito de preparación del recurso de casación deberá cumplir con todas las exigencias formales que determina el artículo 89 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así mismo deberá invocar una concreta infracción del ordenamiento jurídico, ya procesal ya sustantiva, o de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Y más específicamente, cuando se funde la admisión en el reexamen de una sanción administrativa por entender que tiene "naturaleza penal", el escrito de preparación deberá acreditar los siguientes extremos:

Justificar la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, en los términos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos( STEDH de 8 junio de 1976 (asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71), o la STEDH de 30 de junio de 2020 (Asunto Saquetti Iglesias V España). Así, lo hemos señalado en varias sentencias de esta Sala [por todas, STS de 20 de diciembre de 2021 (RCA/8159/2020)], considerando que «[...] es carga del recurrente justificar la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH». Justificación esta que habrá de valorarse en el trámite de admisión, como ya afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2024 -rec. 4518/2022-.

Así mismo, será preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye, como se ha argumentado, condición sine qua nonpara la admisión del recurso.

Ello implica que se pueda inadmitir el recurso en los supuestos en los que la cuestión controvertida verse sobre una mera cuestión de hecho o de mera discrepancia en la valoración probatoria (excluidas del recurso de casación art. 87 bis de la LJ ) o sobre la que ya exista jurisprudencia que no sea preciso aclarar o complementar,salvo, claro está, aquellos supuestos en los que la jurisprudencia existente avale, de forma clara, la nulidad de la sanción impuesta».

En términos semejantes nos pronunciamos en el ATS de 29 de enero de 2025 (rec. 6586/2024), RJ 2º, al indicar:

«No obsta a lo expuesto el hecho de que se haya invocado la denominada doctrina Saquetti, instaurada en la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias V España), y que se haya denunciado una concreta infracción del ordenamiento jurídico y justificado la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, pues, como se ha recordado en el reciente auto de 9 de octubre de 2024, dictado en el recurso de casación 5471/2024, es también preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye condición sine qua nonpara la admisión del recurso».

En el caso que ahora nos ocupa, el auto contestó de forma congruente a las infracciones y alegaciones planteadas en el escrito de preparación, dando cumplida respuesta a las cuestiones sí hechas valer en el mismo -entre las que no se encontraba, como ya hemos explicado, la relativa a los presupuestos del derecho al reexamen- y que, en lo que afectaba a la culpabilidad, fueron atendidas en los siguientes términos:

«En primer lugar, los recurrentes aducen que la sentencia no exige ni motiva adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta sancionada y que objetiviza en exceso la responsabilidad en el ámbito de la auditoría, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la falta de diligencia, por lo que se interesa un pronunciamiento que clarifique y unifique la interpretación y aplicación del principio de culpabilidad.

Pues bien, se estima que el recurso carece manifiestamente de interés casacional en este aspecto habida cuenta de que, sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad en el Derecho administrativo sancionador, la motivación y la presunción de inocencia existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (por todas, vid.STS de 17 de septiembre de 2025, rec. 3715/2022 , FJ 3º y las que en ella se citan), cuya necesidad de revisión o complemento no se aprecia justificada, máxime cuando es apreciable que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, la sentencia no asume una responsabilidad de carácter objetivo, sino que procede a analizar la eventual existencia de una interpretación razonable de la norma y la falta de la debida diligencia. Por otro lado, el recurso no suscita, propiamente, una cuestión interpretativa con vocación de generalidad, sino que la discrepancia se ciñe, en rigor, a la concreta valoración que la Sala de instancia ha efectuado en relación con la concurrencia de culpabilidad y cuyas conclusiones dependen, por tanto, de las específicas circunstancias del caso.

Debe advertirse, además, que la sentencia de contraste aportada con ocasión de la invocación del supuesto del artículo 88.2.a ) LJCA no resulta hábil a estos efectos, puesto que proviene de la misma Sala y Sección que la sentencia aquí recurrida, por lo que no se satisface la exigencia de alteridad de órganos jurisdiccionales en los términos reiteradamente previstos en nuestra jurisprudencia (vid. ATS de 24 de noviembre de 2021, rec. queja 35/2021) y porque, en todo caso, la diferente conclusión a la que llegan ambas sentencias no es consecuencia de un diferente criterio interpretativo, sino de la concreta valoración de los hechos y la prueba obrante en cada caso que confirma, de nuevo, el marcado cariz casuístico del recurso en este punto».

Por tanto, aun prescindiendo hipotéticamente de la omisión en que incurrió la parte recurrente al no justificar la naturaleza materialmente penal de las sanciones en su escrito de preparación, existían motivos fundados y debidamente apreciados en el auto que conducían, igualmente, a la inadmisión del recurso de casación, sin que ello implicara la vulneración de ningún derecho fundamental conforme a lo expuesto.

3.Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que:

«[...] para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la acreditación de un tertium comparationis,ya que el juicio de la igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; (ii) la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro", exigible en todo alegato por el que se aduzca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; (iii) la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de sala, sino también la de sección, al entenderse estas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley; y (iv) la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia de otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la sentencia impugnada (en este sentido, entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 10/2022, de 7 de febrero). » ( STC 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6º.a).

Pues bien, ninguno de los autos de esta Sala aportados por los promotores del incidente de nulidad como términos de comparación cumplen el requisito de tratarse de casos sustancialmente iguales dado que, en todos ellos y a diferencia del caso actual, las partes recurrentes sí habían cumplido la carga de justificar, en su escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las sanciones.

Así se constata al revisar cada uno de los autos citados por los promotores del incidente, que son los siguientes: ATS de 18 de marzo de 2021 (rec. casación 8158/2020) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 15 de noviembre de 2023 (rec. 7144/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 20 de septiembre de 2023 (rec. casación 4518/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 21 de febrero de 2024 (rec. casación 5962/2023) - antecedente de hecho 2º.5-; ATS de 6 de marzo de 2024 (rec. casación 6345/2023) - antecedente de hecho 2º.4-; ATS de 20 de marzo de 2024 (rec. casación 6922/2023) -antecedente de hecho 2º.4-; y ATS de 8 de febrero de 2023 (rec. casación 6639/2022), -antecedente de hecho 2º-.

Tampoco obsta a cuanto se ha dicho la cita de los AATS de 15 de junio de 2022 (rec. casación 4702/2021 y 5250/2021) puesto que el primero funda la admisión del respectivo recurso en la concurrencia justificada de diversos supuestos de interés casacional del artículo 88.2 LJCA y, si bien es cierto que añade al final que la admisión permite ver colmadas las exigencias del derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de sanciones administrativas graves, lo hace como argumento adicional y sin constituir, por tanto, razón determinante de la admisión (FJ 5º.2, último párrafo). Por su lado, el segundo auto se dicta en relación con un recurso de casación cuya preparación se formalizó de forma previa a las sentencias del Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 antes referidas, circunstancia diferencial que condujo a efectuar el siguiente pronunciamiento:

«En el presente caso, el escrito de preparación no contiene esta exigible justificación. Sin embargo, debe significarse que, dado que los criterios de las sentencias analizadas en el anterior razonamiento jurídico han sido fijados con posterioridad a la presentación del escrito de preparación y, por tanto, su doctrina no podía ser conocida por la parte recurrente en dicho momento, no resulta procedente, en este específico procedimiento, imponer con rigor la exigencia de la citada carga de justificación a la parte recurrente.Por ello, atendidas estas particulares circunstancias, procede analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no resulta descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación» (FJ 3º.2).

Es manifiesto que tal criterio no es extensible al caso actual en el que el escrito de preparación se presentó el 23 de junio de 2025, es decir, en fecha muy posterior a aquellas sentencias.

En definitiva, por las razones expuestas debemos concluir que el auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025 no vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de legalidad sancionadora, irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable.

Tampoco puede prosperar este motivo de nulidad dado que, en primer término, la alegada vulneración de los artículos 25.1 CE y 7 CEDH no se imputa al auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025, sino a la resolución administrativa sancionadora originariamente impugnada y a la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, sin que se desarrolle una mínima explicación sobre el modo o sentido en el que el auto de inadmisión contribuyó a la señalada infracción, por lo que, atendiendo al artículo 241.1, párrafo 2º LOPJ, este Tribunal no resulta competente para conocer de esta hipotética infracción en el presente incidente. En este sentido, afirmamos en el ATS de 21 de noviembre de 2017 (rec. 1263/2017) que:

«[...] la lesión del derecho fundamental en estos casos, de haberse producido, se habrá causado por la resolución judicial recurrida en casación, pero no por la resolución judicial que inadmite a trámite el recurso de casación preparado. Al ser esto así, una vez firme la resolución judicial recurrida, al haber sido inadmitido el recurso de casación preparado, la recurrente podría haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra ella ante la Sala a quo.Esa es una vía plausible, como sugiere el abogado del Estado, para reparar la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no lo es en cambio la que aquí se ha intentado.»

Además, difícilmente puede atribuirse aquel vicio al auto de inadmisión del recurso de casación cuando esta cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015 se introduce de forma novedosa en el incidente de nulidad, sin que hubiera sido planteada en el escrito de preparación del recurso de casación, resultando, por tanto, que en relación con este aspecto el auto de inadmisión ni se pronunció ni debió hacerlo.

Al respecto, conviene recordar que el incidente de nulidad resulta inviable «cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, se pretenden plantear cuestiones nuevas que pudieron denunciarse anteriormente o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende reabrir el debate procesal» ( ATS de 17 de enero de 2023, rec. casación 7192/2021, RJ 1º), lo que conduce, igualmente y sin necesidad de mayor argumentación, al rechazo de este motivo de nulidad.

CUARTO.- Costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 241 LOPJ, la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra el auto de 15 de octubre de 2015 que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 15 de octubre de 2015, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, preparado por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2021.

SEGUNDO.-El 20 de noviembre de 2025 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado auto en el que terminó solicitando lo siguiente:

«SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito, admita el presente INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2025 (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación 5124/2025, preparado contra la Sentencia de 30/4/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 220/2021; y, previos los trámites de rigor, ESTIME este incidente, ANULE aquel Auto de 15 de octubre de 2025 y, en consecuencia, admita este recurso de casación conforme a lo solicitado en el escrito de preparación».

TERCERO.-Dado traslado del mismo a la parte recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, presentó el 4 de diciembre de 2025 escrito de alegaciones en el que interesó la desestimación del incidente de nulidad.

Es Magistrada Ponente el Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

PRIMERO.- Sobre el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones.

Los promotores del incidente denuncian que el auto de 15 de octubre de 2025, que inadmitió el recurso de casación núm. 5214/2025 y cuya nulidad proceden a instar ahora, ha vulnerado, por un lado, los derechos a un proceso con todas las garantías y al acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículos 24 CE, 6 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) y, por otro, los artículos 25.1 CE y 7 CEDH por la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015.

En cuanto al primer bloque de infracciones, argumentan, en síntesis, que el recurso de casación se dirigía contra una sanción administrativa de naturaleza materialmente penal de modo que, al recurrirse una sentencia dictada en única instancia por la Audiencia Nacional, la casación era el único cauce procesal para hacer efectivo el derecho fundamental al reexamen de la declaración de culpabilidad y de la condena, en los términos del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH. Por esta razón, aun cuando admiten expresamente que dicho derecho no se invocó explícitamente en el escrito de preparación del recurso de casación ni en él se justificó la naturaleza materialmente penal de las sanciones impuestas, ello no era obstáculo, según su criterio, para que la Sala hubiera debido ponderarlo de oficio, cosa que habría hecho con ocasión de otros recursos de casación que identifica, pero no en éste, con la consiguiente vulneración del derecho al reexamen y al acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, por no aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo que en tales supuestos contempla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, ni ofrecer una motivación particular al respecto.

Por lo anterior, entienden que el auto de 15 de octubre de 2025:

«[...] inadmite el recurso de casación como si se tratara de un litigio ordinario, prescindiendo por completo de la dimensión del derecho fundamental al reexamen, limitándose a afirmar la inexistencia de interés casacional objetivo por concurrir jurisprudencia previa, sin valorar: la naturaleza materialmente penal de la sanción, el carácter único de la casación como vía de reexamen o la necesidad de aplicar un canon reforzado de motivación cuando está en juego el derecho al reexamen de una condena penal, en los términos precisados por la STC 71/2022. En definitiva, al inadmitir el recurso de casación sin ponderar el carácter materialmente penal de la sanción, sin aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo en tales supuestos y sin ofrecer una motivación que dé respuesta -aunque sea sucinta- a las cuestiones planteadas en relación con la declaración de culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción, el ATS 2025 ha convertido el recurso de casación en un remedio meramente teórico o ilusorio, vaciando de contenido el derecho al reexamen impuesto por los artículos 2 P. 7 CEDH y 24.2 CE, vulnerando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.1 CE) ».

En torno al segundo bloque de infracciones, afirman que tanto la resolución sancionadora como la sentencia de la Audiencia Nacional aplican de forma indebidamente retroactiva la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, en lugar del régimen vigente al tiempo de la auditoría -que identifican con el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio- lo que supone la vulneración de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable, como máxima expresión del principio de legalidad sancionadora ( artículos 25.1 CE y 7 CEDH).

SEGUNDO.- Sobre la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

1.Debemos iniciar el análisis de este motivo de nulidad, resaltando que los promotores del incidente no discuten la concurrencia, razonabilidad ni correcta apreciación de las causas de inadmisión que el auto de 15 de octubre de 2025 contempló y que determinaron la inadmisión del recurso de casación de modo que, prima facie,no concurren razones para apreciar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, a la vista de que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, éste se trata de (todos los subrayados son de esta resolución):

«un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).» ( STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2º).

No obstante, entienden los promotores del incidente que la Sala, en el trámite de la admisión, estaba obligada a tomar en consideración, de oficio, la garantía del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación no hubiese sido invocado ni se hubiera efectuado justificación alguna de los presupuestos para su aplicación.

La incidencia que dicha garantía tiene en el recurso de casación del orden contencioso-administrativo fue analizada por la STC 71/2022, de 13 de junio, en la que, tras reiterar la pacífica jurisprudencia constitucional del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, se señaló:

«A estos efectos debe tenerse en cuenta que la exigencia del art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH de que toda sanción penal sea "examinada por un órgano jurisdiccional superior", que se integra en el derecho a un proceso equitativo que se reconoce en el art. 6 CEDH y que se regula por la ley nacional de cada Estado, tal como también indica el art. 2 del Protocolo, no se traduce en un estándar de motivación específico y distinto del que resulta de la doctrina constitucional que acaba de reseñarse. En efecto, el Protocolo núm. 7 no precisa el modo en que la legislación nacional ha de hacer posible ese examen por un órgano jurisdiccional superior, de modo que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para determinar en qué forma se ejerce el derecho garantizado por el art. 2 del Protocolo. De suerte que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, siempre que persigan un fin legítimo y no vulneren la esencia misma del derecho» (FJ 4º).

Considerando dicho margen de apreciación, esta Sala del Tribunal Supremo tuvo ocasión de discernir si el recurso de casación actualmente vigente permitía dar satisfacción a la exigencia del reexamen citada y fijó, en las sentencias del Pleno de 25 de noviembre de 2021 (recursos de casación núm. 8156/2020 y núm. 8158/2020) y de 20 de diciembre de 2021 (rec. casación núm. 8159/2020), la siguiente doctrina jurisprudencial:

«A los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora».

Doctrina que fue avalada por la citada STC 71/2022, de 13 de junio, en los siguientes términos:

«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.

En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 2 b)]» (FJ 6º).

Pues bien, de la antes transcrita doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala se constata de forma indubitada que es carga de la parte recurrente justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las infracciones sobre la que la Sección de Admisión ha de efectuar la ponderación del interés casacional, criterio que posteriormente ha sido confirmado, entre otros, en el ATS de 15 de febrero de 2023 (rec. queja 639/2022) en el que afirmamos de forma expresa:

«Pues bien, corresponde en todo caso a quien promueve -con pretendido apoyo en esa sentencia del TEDH- un recurso devolutivo inicialmente improcedente por aplicación de la legislación procesal nacional, justificar cumplida y convincentemente el presupuesto esencial para su viabilidad;esto es, la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción, en los términos establecidos por el mismo TEDH, y la derivada necesidad de garantizar el segundo enjuiciamiento del asunto. Si esa exposición falta por completo, o aun haciéndose alguna referencia a esta cuestión, ocurre que no se desarrolla con la necesaria profundidad argumentativa la concurrencia circunstanciada de los criterios que permiten discernir la existencia de una sanción administrativa "materialmente penal", en tal escenario resultará plenamente procedente rechazar la tramitación de ese recurso.

Y este es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora examinamos. En el escrito de preparación la parte se limitó a invocar, al hilo de la exposición del interés casacional objetivo, la sentencia Saquettide 30 de junio de 2020 , pero nada expuso acerca de la concurrencia de los criterios que eventualmente permitirían concluir que en función de las circunstancias del caso nos halláramos ante una sanción materialmente penal que llevase aparejada, en la esfera jurisdiccional, el derecho a la doble instancia.

Por consiguiente, la sola alusión a esa sentencia del TEDH, no acompañada o seguida de un razonamiento en el sentido que hemos explicado, carece por sí sola de cualquier utilidad para sostener un pretendido derecho al recurso de casación en relación con una sentencia como la aquí concernida, que está inicialmente excluida del recurso conforme a la normativa procesal aplicable.

Y -hemos de añadir- esa omisión o insuficiencia del escrito de preparación no puede ser subsanada o suplida mediante el recurso de queja, pues, como hemos dicho con reiteración, defectos como el aquí apreciado conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja».

En sentido semejante se pronuncian los AATS de 8 de febrero de 2024 (rec. queja 662/2023) y de 24 de abril de 2024 (rec. queja 8/2024).

En el presente caso, el escrito de preparación no hacía ninguna mención al derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH ni, lo que resulta más relevante, justificaba en modo alguno la naturaleza penal de la infracción sancionada en la resolución administrativa originariamente impugnada, por lo que la eventual falta de ponderación de dicha garantía en la apreciación del interés casacional objetivo -y cuya aplicabilidad al caso, por tanto, no había sido justificada en modo alguno en la preparación del recurso de casación- solamente era imputable a la omisión de la parte recurrente, sin que el auto de inadmisión incurriera en causa de nulidad alguna en coherencia con la doctrina ya expuesta del Tribunal Constitucional en virtud de la cual «el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión» ( STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 6º).

2.En todo caso, procede destacar que, como también hemos advertido de forma recurrente, el hecho de que el recurrente en casación justifique adecuadamente, en el escrito de preparación, la naturaleza materialmente penal de la infracción y sanciones impuestas, no implica, per sey de manera automática, la procedencia de la admisión del recurso de casación. Decíamos, sobre este particular, en el ATS de 9 de octubre de 2024 (rec. 5471/2024), RJ 3º, que:

«[...] el escrito de preparación del recurso de casación deberá cumplir con todas las exigencias formales que determina el artículo 89 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así mismo deberá invocar una concreta infracción del ordenamiento jurídico, ya procesal ya sustantiva, o de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Y más específicamente, cuando se funde la admisión en el reexamen de una sanción administrativa por entender que tiene "naturaleza penal", el escrito de preparación deberá acreditar los siguientes extremos:

Justificar la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, en los términos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos( STEDH de 8 junio de 1976 (asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71), o la STEDH de 30 de junio de 2020 (Asunto Saquetti Iglesias V España). Así, lo hemos señalado en varias sentencias de esta Sala [por todas, STS de 20 de diciembre de 2021 (RCA/8159/2020)], considerando que «[...] es carga del recurrente justificar la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH». Justificación esta que habrá de valorarse en el trámite de admisión, como ya afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2024 -rec. 4518/2022-.

Así mismo, será preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye, como se ha argumentado, condición sine qua nonpara la admisión del recurso.

Ello implica que se pueda inadmitir el recurso en los supuestos en los que la cuestión controvertida verse sobre una mera cuestión de hecho o de mera discrepancia en la valoración probatoria (excluidas del recurso de casación art. 87 bis de la LJ ) o sobre la que ya exista jurisprudencia que no sea preciso aclarar o complementar,salvo, claro está, aquellos supuestos en los que la jurisprudencia existente avale, de forma clara, la nulidad de la sanción impuesta».

En términos semejantes nos pronunciamos en el ATS de 29 de enero de 2025 (rec. 6586/2024), RJ 2º, al indicar:

«No obsta a lo expuesto el hecho de que se haya invocado la denominada doctrina Saquetti, instaurada en la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias V España), y que se haya denunciado una concreta infracción del ordenamiento jurídico y justificado la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, pues, como se ha recordado en el reciente auto de 9 de octubre de 2024, dictado en el recurso de casación 5471/2024, es también preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye condición sine qua nonpara la admisión del recurso».

En el caso que ahora nos ocupa, el auto contestó de forma congruente a las infracciones y alegaciones planteadas en el escrito de preparación, dando cumplida respuesta a las cuestiones sí hechas valer en el mismo -entre las que no se encontraba, como ya hemos explicado, la relativa a los presupuestos del derecho al reexamen- y que, en lo que afectaba a la culpabilidad, fueron atendidas en los siguientes términos:

«En primer lugar, los recurrentes aducen que la sentencia no exige ni motiva adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta sancionada y que objetiviza en exceso la responsabilidad en el ámbito de la auditoría, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la falta de diligencia, por lo que se interesa un pronunciamiento que clarifique y unifique la interpretación y aplicación del principio de culpabilidad.

Pues bien, se estima que el recurso carece manifiestamente de interés casacional en este aspecto habida cuenta de que, sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad en el Derecho administrativo sancionador, la motivación y la presunción de inocencia existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (por todas, vid.STS de 17 de septiembre de 2025, rec. 3715/2022 , FJ 3º y las que en ella se citan), cuya necesidad de revisión o complemento no se aprecia justificada, máxime cuando es apreciable que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, la sentencia no asume una responsabilidad de carácter objetivo, sino que procede a analizar la eventual existencia de una interpretación razonable de la norma y la falta de la debida diligencia. Por otro lado, el recurso no suscita, propiamente, una cuestión interpretativa con vocación de generalidad, sino que la discrepancia se ciñe, en rigor, a la concreta valoración que la Sala de instancia ha efectuado en relación con la concurrencia de culpabilidad y cuyas conclusiones dependen, por tanto, de las específicas circunstancias del caso.

Debe advertirse, además, que la sentencia de contraste aportada con ocasión de la invocación del supuesto del artículo 88.2.a ) LJCA no resulta hábil a estos efectos, puesto que proviene de la misma Sala y Sección que la sentencia aquí recurrida, por lo que no se satisface la exigencia de alteridad de órganos jurisdiccionales en los términos reiteradamente previstos en nuestra jurisprudencia (vid. ATS de 24 de noviembre de 2021, rec. queja 35/2021) y porque, en todo caso, la diferente conclusión a la que llegan ambas sentencias no es consecuencia de un diferente criterio interpretativo, sino de la concreta valoración de los hechos y la prueba obrante en cada caso que confirma, de nuevo, el marcado cariz casuístico del recurso en este punto».

Por tanto, aun prescindiendo hipotéticamente de la omisión en que incurrió la parte recurrente al no justificar la naturaleza materialmente penal de las sanciones en su escrito de preparación, existían motivos fundados y debidamente apreciados en el auto que conducían, igualmente, a la inadmisión del recurso de casación, sin que ello implicara la vulneración de ningún derecho fundamental conforme a lo expuesto.

3.Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que:

«[...] para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la acreditación de un tertium comparationis,ya que el juicio de la igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; (ii) la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro", exigible en todo alegato por el que se aduzca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; (iii) la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de sala, sino también la de sección, al entenderse estas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley; y (iv) la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia de otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la sentencia impugnada (en este sentido, entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 10/2022, de 7 de febrero). » ( STC 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6º.a).

Pues bien, ninguno de los autos de esta Sala aportados por los promotores del incidente de nulidad como términos de comparación cumplen el requisito de tratarse de casos sustancialmente iguales dado que, en todos ellos y a diferencia del caso actual, las partes recurrentes sí habían cumplido la carga de justificar, en su escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las sanciones.

Así se constata al revisar cada uno de los autos citados por los promotores del incidente, que son los siguientes: ATS de 18 de marzo de 2021 (rec. casación 8158/2020) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 15 de noviembre de 2023 (rec. 7144/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 20 de septiembre de 2023 (rec. casación 4518/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 21 de febrero de 2024 (rec. casación 5962/2023) - antecedente de hecho 2º.5-; ATS de 6 de marzo de 2024 (rec. casación 6345/2023) - antecedente de hecho 2º.4-; ATS de 20 de marzo de 2024 (rec. casación 6922/2023) -antecedente de hecho 2º.4-; y ATS de 8 de febrero de 2023 (rec. casación 6639/2022), -antecedente de hecho 2º-.

Tampoco obsta a cuanto se ha dicho la cita de los AATS de 15 de junio de 2022 (rec. casación 4702/2021 y 5250/2021) puesto que el primero funda la admisión del respectivo recurso en la concurrencia justificada de diversos supuestos de interés casacional del artículo 88.2 LJCA y, si bien es cierto que añade al final que la admisión permite ver colmadas las exigencias del derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de sanciones administrativas graves, lo hace como argumento adicional y sin constituir, por tanto, razón determinante de la admisión (FJ 5º.2, último párrafo). Por su lado, el segundo auto se dicta en relación con un recurso de casación cuya preparación se formalizó de forma previa a las sentencias del Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 antes referidas, circunstancia diferencial que condujo a efectuar el siguiente pronunciamiento:

«En el presente caso, el escrito de preparación no contiene esta exigible justificación. Sin embargo, debe significarse que, dado que los criterios de las sentencias analizadas en el anterior razonamiento jurídico han sido fijados con posterioridad a la presentación del escrito de preparación y, por tanto, su doctrina no podía ser conocida por la parte recurrente en dicho momento, no resulta procedente, en este específico procedimiento, imponer con rigor la exigencia de la citada carga de justificación a la parte recurrente.Por ello, atendidas estas particulares circunstancias, procede analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no resulta descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación» (FJ 3º.2).

Es manifiesto que tal criterio no es extensible al caso actual en el que el escrito de preparación se presentó el 23 de junio de 2025, es decir, en fecha muy posterior a aquellas sentencias.

En definitiva, por las razones expuestas debemos concluir que el auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025 no vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de legalidad sancionadora, irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable.

Tampoco puede prosperar este motivo de nulidad dado que, en primer término, la alegada vulneración de los artículos 25.1 CE y 7 CEDH no se imputa al auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025, sino a la resolución administrativa sancionadora originariamente impugnada y a la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, sin que se desarrolle una mínima explicación sobre el modo o sentido en el que el auto de inadmisión contribuyó a la señalada infracción, por lo que, atendiendo al artículo 241.1, párrafo 2º LOPJ, este Tribunal no resulta competente para conocer de esta hipotética infracción en el presente incidente. En este sentido, afirmamos en el ATS de 21 de noviembre de 2017 (rec. 1263/2017) que:

«[...] la lesión del derecho fundamental en estos casos, de haberse producido, se habrá causado por la resolución judicial recurrida en casación, pero no por la resolución judicial que inadmite a trámite el recurso de casación preparado. Al ser esto así, una vez firme la resolución judicial recurrida, al haber sido inadmitido el recurso de casación preparado, la recurrente podría haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra ella ante la Sala a quo.Esa es una vía plausible, como sugiere el abogado del Estado, para reparar la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no lo es en cambio la que aquí se ha intentado.»

Además, difícilmente puede atribuirse aquel vicio al auto de inadmisión del recurso de casación cuando esta cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015 se introduce de forma novedosa en el incidente de nulidad, sin que hubiera sido planteada en el escrito de preparación del recurso de casación, resultando, por tanto, que en relación con este aspecto el auto de inadmisión ni se pronunció ni debió hacerlo.

Al respecto, conviene recordar que el incidente de nulidad resulta inviable «cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, se pretenden plantear cuestiones nuevas que pudieron denunciarse anteriormente o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende reabrir el debate procesal» ( ATS de 17 de enero de 2023, rec. casación 7192/2021, RJ 1º), lo que conduce, igualmente y sin necesidad de mayor argumentación, al rechazo de este motivo de nulidad.

CUARTO.- Costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 241 LOPJ, la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra el auto de 15 de octubre de 2015 que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones.

Los promotores del incidente denuncian que el auto de 15 de octubre de 2025, que inadmitió el recurso de casación núm. 5214/2025 y cuya nulidad proceden a instar ahora, ha vulnerado, por un lado, los derechos a un proceso con todas las garantías y al acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículos 24 CE, 6 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) y, por otro, los artículos 25.1 CE y 7 CEDH por la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015.

En cuanto al primer bloque de infracciones, argumentan, en síntesis, que el recurso de casación se dirigía contra una sanción administrativa de naturaleza materialmente penal de modo que, al recurrirse una sentencia dictada en única instancia por la Audiencia Nacional, la casación era el único cauce procesal para hacer efectivo el derecho fundamental al reexamen de la declaración de culpabilidad y de la condena, en los términos del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH. Por esta razón, aun cuando admiten expresamente que dicho derecho no se invocó explícitamente en el escrito de preparación del recurso de casación ni en él se justificó la naturaleza materialmente penal de las sanciones impuestas, ello no era obstáculo, según su criterio, para que la Sala hubiera debido ponderarlo de oficio, cosa que habría hecho con ocasión de otros recursos de casación que identifica, pero no en éste, con la consiguiente vulneración del derecho al reexamen y al acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, por no aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo que en tales supuestos contempla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, ni ofrecer una motivación particular al respecto.

Por lo anterior, entienden que el auto de 15 de octubre de 2025:

«[...] inadmite el recurso de casación como si se tratara de un litigio ordinario, prescindiendo por completo de la dimensión del derecho fundamental al reexamen, limitándose a afirmar la inexistencia de interés casacional objetivo por concurrir jurisprudencia previa, sin valorar: la naturaleza materialmente penal de la sanción, el carácter único de la casación como vía de reexamen o la necesidad de aplicar un canon reforzado de motivación cuando está en juego el derecho al reexamen de una condena penal, en los términos precisados por la STC 71/2022. En definitiva, al inadmitir el recurso de casación sin ponderar el carácter materialmente penal de la sanción, sin aplicar la presunción reforzada de interés casacional objetivo en tales supuestos y sin ofrecer una motivación que dé respuesta -aunque sea sucinta- a las cuestiones planteadas en relación con la declaración de culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción, el ATS 2025 ha convertido el recurso de casación en un remedio meramente teórico o ilusorio, vaciando de contenido el derecho al reexamen impuesto por los artículos 2 P. 7 CEDH y 24.2 CE, vulnerando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.1 CE) ».

En torno al segundo bloque de infracciones, afirman que tanto la resolución sancionadora como la sentencia de la Audiencia Nacional aplican de forma indebidamente retroactiva la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, en lugar del régimen vigente al tiempo de la auditoría -que identifican con el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio- lo que supone la vulneración de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable, como máxima expresión del principio de legalidad sancionadora ( artículos 25.1 CE y 7 CEDH).

SEGUNDO.- Sobre la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

1.Debemos iniciar el análisis de este motivo de nulidad, resaltando que los promotores del incidente no discuten la concurrencia, razonabilidad ni correcta apreciación de las causas de inadmisión que el auto de 15 de octubre de 2025 contempló y que determinaron la inadmisión del recurso de casación de modo que, prima facie,no concurren razones para apreciar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, a la vista de que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, éste se trata de (todos los subrayados son de esta resolución):

«un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).» ( STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2º).

No obstante, entienden los promotores del incidente que la Sala, en el trámite de la admisión, estaba obligada a tomar en consideración, de oficio, la garantía del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación no hubiese sido invocado ni se hubiera efectuado justificación alguna de los presupuestos para su aplicación.

La incidencia que dicha garantía tiene en el recurso de casación del orden contencioso-administrativo fue analizada por la STC 71/2022, de 13 de junio, en la que, tras reiterar la pacífica jurisprudencia constitucional del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, se señaló:

«A estos efectos debe tenerse en cuenta que la exigencia del art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH de que toda sanción penal sea "examinada por un órgano jurisdiccional superior", que se integra en el derecho a un proceso equitativo que se reconoce en el art. 6 CEDH y que se regula por la ley nacional de cada Estado, tal como también indica el art. 2 del Protocolo, no se traduce en un estándar de motivación específico y distinto del que resulta de la doctrina constitucional que acaba de reseñarse. En efecto, el Protocolo núm. 7 no precisa el modo en que la legislación nacional ha de hacer posible ese examen por un órgano jurisdiccional superior, de modo que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para determinar en qué forma se ejerce el derecho garantizado por el art. 2 del Protocolo. De suerte que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, siempre que persigan un fin legítimo y no vulneren la esencia misma del derecho» (FJ 4º).

Considerando dicho margen de apreciación, esta Sala del Tribunal Supremo tuvo ocasión de discernir si el recurso de casación actualmente vigente permitía dar satisfacción a la exigencia del reexamen citada y fijó, en las sentencias del Pleno de 25 de noviembre de 2021 (recursos de casación núm. 8156/2020 y núm. 8158/2020) y de 20 de diciembre de 2021 (rec. casación núm. 8159/2020), la siguiente doctrina jurisprudencial:

«A los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora».

Doctrina que fue avalada por la citada STC 71/2022, de 13 de junio, en los siguientes términos:

«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.

En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 2 b)]» (FJ 6º).

Pues bien, de la antes transcrita doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala se constata de forma indubitada que es carga de la parte recurrente justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las infracciones sobre la que la Sección de Admisión ha de efectuar la ponderación del interés casacional, criterio que posteriormente ha sido confirmado, entre otros, en el ATS de 15 de febrero de 2023 (rec. queja 639/2022) en el que afirmamos de forma expresa:

«Pues bien, corresponde en todo caso a quien promueve -con pretendido apoyo en esa sentencia del TEDH- un recurso devolutivo inicialmente improcedente por aplicación de la legislación procesal nacional, justificar cumplida y convincentemente el presupuesto esencial para su viabilidad;esto es, la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción, en los términos establecidos por el mismo TEDH, y la derivada necesidad de garantizar el segundo enjuiciamiento del asunto. Si esa exposición falta por completo, o aun haciéndose alguna referencia a esta cuestión, ocurre que no se desarrolla con la necesaria profundidad argumentativa la concurrencia circunstanciada de los criterios que permiten discernir la existencia de una sanción administrativa "materialmente penal", en tal escenario resultará plenamente procedente rechazar la tramitación de ese recurso.

Y este es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora examinamos. En el escrito de preparación la parte se limitó a invocar, al hilo de la exposición del interés casacional objetivo, la sentencia Saquettide 30 de junio de 2020 , pero nada expuso acerca de la concurrencia de los criterios que eventualmente permitirían concluir que en función de las circunstancias del caso nos halláramos ante una sanción materialmente penal que llevase aparejada, en la esfera jurisdiccional, el derecho a la doble instancia.

Por consiguiente, la sola alusión a esa sentencia del TEDH, no acompañada o seguida de un razonamiento en el sentido que hemos explicado, carece por sí sola de cualquier utilidad para sostener un pretendido derecho al recurso de casación en relación con una sentencia como la aquí concernida, que está inicialmente excluida del recurso conforme a la normativa procesal aplicable.

Y -hemos de añadir- esa omisión o insuficiencia del escrito de preparación no puede ser subsanada o suplida mediante el recurso de queja, pues, como hemos dicho con reiteración, defectos como el aquí apreciado conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja».

En sentido semejante se pronuncian los AATS de 8 de febrero de 2024 (rec. queja 662/2023) y de 24 de abril de 2024 (rec. queja 8/2024).

En el presente caso, el escrito de preparación no hacía ninguna mención al derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH ni, lo que resulta más relevante, justificaba en modo alguno la naturaleza penal de la infracción sancionada en la resolución administrativa originariamente impugnada, por lo que la eventual falta de ponderación de dicha garantía en la apreciación del interés casacional objetivo -y cuya aplicabilidad al caso, por tanto, no había sido justificada en modo alguno en la preparación del recurso de casación- solamente era imputable a la omisión de la parte recurrente, sin que el auto de inadmisión incurriera en causa de nulidad alguna en coherencia con la doctrina ya expuesta del Tribunal Constitucional en virtud de la cual «el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión» ( STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 6º).

2.En todo caso, procede destacar que, como también hemos advertido de forma recurrente, el hecho de que el recurrente en casación justifique adecuadamente, en el escrito de preparación, la naturaleza materialmente penal de la infracción y sanciones impuestas, no implica, per sey de manera automática, la procedencia de la admisión del recurso de casación. Decíamos, sobre este particular, en el ATS de 9 de octubre de 2024 (rec. 5471/2024), RJ 3º, que:

«[...] el escrito de preparación del recurso de casación deberá cumplir con todas las exigencias formales que determina el artículo 89 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así mismo deberá invocar una concreta infracción del ordenamiento jurídico, ya procesal ya sustantiva, o de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Y más específicamente, cuando se funde la admisión en el reexamen de una sanción administrativa por entender que tiene "naturaleza penal", el escrito de preparación deberá acreditar los siguientes extremos:

Justificar la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, en los términos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos( STEDH de 8 junio de 1976 (asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71), o la STEDH de 30 de junio de 2020 (Asunto Saquetti Iglesias V España). Así, lo hemos señalado en varias sentencias de esta Sala [por todas, STS de 20 de diciembre de 2021 (RCA/8159/2020)], considerando que «[...] es carga del recurrente justificar la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH». Justificación esta que habrá de valorarse en el trámite de admisión, como ya afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2024 -rec. 4518/2022-.

Así mismo, será preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye, como se ha argumentado, condición sine qua nonpara la admisión del recurso.

Ello implica que se pueda inadmitir el recurso en los supuestos en los que la cuestión controvertida verse sobre una mera cuestión de hecho o de mera discrepancia en la valoración probatoria (excluidas del recurso de casación art. 87 bis de la LJ ) o sobre la que ya exista jurisprudencia que no sea preciso aclarar o complementar,salvo, claro está, aquellos supuestos en los que la jurisprudencia existente avale, de forma clara, la nulidad de la sanción impuesta».

En términos semejantes nos pronunciamos en el ATS de 29 de enero de 2025 (rec. 6586/2024), RJ 2º, al indicar:

«No obsta a lo expuesto el hecho de que se haya invocado la denominada doctrina Saquetti, instaurada en la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias V España), y que se haya denunciado una concreta infracción del ordenamiento jurídico y justificado la pretendida "naturaleza penal" de la infracción y de la sanción impuestas, pues, como se ha recordado en el reciente auto de 9 de octubre de 2024, dictado en el recurso de casación 5471/2024, es también preciso acreditar que el recurso presenta interés casacional que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo. De modo que la mera denuncia de la existencia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad con imposición de una sanción de "naturaleza penal" no puede comportar, sin más y de forma automática, la admisión del recurso de casación,pues la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia constituye condición sine qua nonpara la admisión del recurso».

En el caso que ahora nos ocupa, el auto contestó de forma congruente a las infracciones y alegaciones planteadas en el escrito de preparación, dando cumplida respuesta a las cuestiones sí hechas valer en el mismo -entre las que no se encontraba, como ya hemos explicado, la relativa a los presupuestos del derecho al reexamen- y que, en lo que afectaba a la culpabilidad, fueron atendidas en los siguientes términos:

«En primer lugar, los recurrentes aducen que la sentencia no exige ni motiva adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta sancionada y que objetiviza en exceso la responsabilidad en el ámbito de la auditoría, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la falta de diligencia, por lo que se interesa un pronunciamiento que clarifique y unifique la interpretación y aplicación del principio de culpabilidad.

Pues bien, se estima que el recurso carece manifiestamente de interés casacional en este aspecto habida cuenta de que, sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad en el Derecho administrativo sancionador, la motivación y la presunción de inocencia existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (por todas, vid.STS de 17 de septiembre de 2025, rec. 3715/2022 , FJ 3º y las que en ella se citan), cuya necesidad de revisión o complemento no se aprecia justificada, máxime cuando es apreciable que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, la sentencia no asume una responsabilidad de carácter objetivo, sino que procede a analizar la eventual existencia de una interpretación razonable de la norma y la falta de la debida diligencia. Por otro lado, el recurso no suscita, propiamente, una cuestión interpretativa con vocación de generalidad, sino que la discrepancia se ciñe, en rigor, a la concreta valoración que la Sala de instancia ha efectuado en relación con la concurrencia de culpabilidad y cuyas conclusiones dependen, por tanto, de las específicas circunstancias del caso.

Debe advertirse, además, que la sentencia de contraste aportada con ocasión de la invocación del supuesto del artículo 88.2.a ) LJCA no resulta hábil a estos efectos, puesto que proviene de la misma Sala y Sección que la sentencia aquí recurrida, por lo que no se satisface la exigencia de alteridad de órganos jurisdiccionales en los términos reiteradamente previstos en nuestra jurisprudencia (vid. ATS de 24 de noviembre de 2021, rec. queja 35/2021) y porque, en todo caso, la diferente conclusión a la que llegan ambas sentencias no es consecuencia de un diferente criterio interpretativo, sino de la concreta valoración de los hechos y la prueba obrante en cada caso que confirma, de nuevo, el marcado cariz casuístico del recurso en este punto».

Por tanto, aun prescindiendo hipotéticamente de la omisión en que incurrió la parte recurrente al no justificar la naturaleza materialmente penal de las sanciones en su escrito de preparación, existían motivos fundados y debidamente apreciados en el auto que conducían, igualmente, a la inadmisión del recurso de casación, sin que ello implicara la vulneración de ningún derecho fundamental conforme a lo expuesto.

3.Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que:

«[...] para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la acreditación de un tertium comparationis,ya que el juicio de la igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; (ii) la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro", exigible en todo alegato por el que se aduzca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; (iii) la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de sala, sino también la de sección, al entenderse estas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley; y (iv) la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia de otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la sentencia impugnada (en este sentido, entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 10/2022, de 7 de febrero). » ( STC 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6º.a).

Pues bien, ninguno de los autos de esta Sala aportados por los promotores del incidente de nulidad como términos de comparación cumplen el requisito de tratarse de casos sustancialmente iguales dado que, en todos ellos y a diferencia del caso actual, las partes recurrentes sí habían cumplido la carga de justificar, en su escrito de preparación del recurso de casación, la naturaleza penal de las sanciones.

Así se constata al revisar cada uno de los autos citados por los promotores del incidente, que son los siguientes: ATS de 18 de marzo de 2021 (rec. casación 8158/2020) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 15 de noviembre de 2023 (rec. 7144/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 20 de septiembre de 2023 (rec. casación 4518/2022) -antecedente de hecho 2º-; ATS de 21 de febrero de 2024 (rec. casación 5962/2023) - antecedente de hecho 2º.5-; ATS de 6 de marzo de 2024 (rec. casación 6345/2023) - antecedente de hecho 2º.4-; ATS de 20 de marzo de 2024 (rec. casación 6922/2023) -antecedente de hecho 2º.4-; y ATS de 8 de febrero de 2023 (rec. casación 6639/2022), -antecedente de hecho 2º-.

Tampoco obsta a cuanto se ha dicho la cita de los AATS de 15 de junio de 2022 (rec. casación 4702/2021 y 5250/2021) puesto que el primero funda la admisión del respectivo recurso en la concurrencia justificada de diversos supuestos de interés casacional del artículo 88.2 LJCA y, si bien es cierto que añade al final que la admisión permite ver colmadas las exigencias del derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de sanciones administrativas graves, lo hace como argumento adicional y sin constituir, por tanto, razón determinante de la admisión (FJ 5º.2, último párrafo). Por su lado, el segundo auto se dicta en relación con un recurso de casación cuya preparación se formalizó de forma previa a las sentencias del Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 antes referidas, circunstancia diferencial que condujo a efectuar el siguiente pronunciamiento:

«En el presente caso, el escrito de preparación no contiene esta exigible justificación. Sin embargo, debe significarse que, dado que los criterios de las sentencias analizadas en el anterior razonamiento jurídico han sido fijados con posterioridad a la presentación del escrito de preparación y, por tanto, su doctrina no podía ser conocida por la parte recurrente en dicho momento, no resulta procedente, en este específico procedimiento, imponer con rigor la exigencia de la citada carga de justificación a la parte recurrente.Por ello, atendidas estas particulares circunstancias, procede analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no resulta descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación» (FJ 3º.2).

Es manifiesto que tal criterio no es extensible al caso actual en el que el escrito de preparación se presentó el 23 de junio de 2025, es decir, en fecha muy posterior a aquellas sentencias.

En definitiva, por las razones expuestas debemos concluir que el auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025 no vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías, al acceso a los recursos legalmente establecidos y a la igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de legalidad sancionadora, irretroactividad de la ley penal y de retroactividad solo de la norma penal más favorable.

Tampoco puede prosperar este motivo de nulidad dado que, en primer término, la alegada vulneración de los artículos 25.1 CE y 7 CEDH no se imputa al auto de inadmisión de 15 de octubre de 2025, sino a la resolución administrativa sancionadora originariamente impugnada y a la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, sin que se desarrolle una mínima explicación sobre el modo o sentido en el que el auto de inadmisión contribuyó a la señalada infracción, por lo que, atendiendo al artículo 241.1, párrafo 2º LOPJ, este Tribunal no resulta competente para conocer de esta hipotética infracción en el presente incidente. En este sentido, afirmamos en el ATS de 21 de noviembre de 2017 (rec. 1263/2017) que:

«[...] la lesión del derecho fundamental en estos casos, de haberse producido, se habrá causado por la resolución judicial recurrida en casación, pero no por la resolución judicial que inadmite a trámite el recurso de casación preparado. Al ser esto así, una vez firme la resolución judicial recurrida, al haber sido inadmitido el recurso de casación preparado, la recurrente podría haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra ella ante la Sala a quo.Esa es una vía plausible, como sugiere el abogado del Estado, para reparar la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no lo es en cambio la que aquí se ha intentado.»

Además, difícilmente puede atribuirse aquel vicio al auto de inadmisión del recurso de casación cuando esta cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015 se introduce de forma novedosa en el incidente de nulidad, sin que hubiera sido planteada en el escrito de preparación del recurso de casación, resultando, por tanto, que en relación con este aspecto el auto de inadmisión ni se pronunció ni debió hacerlo.

Al respecto, conviene recordar que el incidente de nulidad resulta inviable «cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, se pretenden plantear cuestiones nuevas que pudieron denunciarse anteriormente o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende reabrir el debate procesal» ( ATS de 17 de enero de 2023, rec. casación 7192/2021, RJ 1º), lo que conduce, igualmente y sin necesidad de mayor argumentación, al rechazo de este motivo de nulidad.

CUARTO.- Costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 241 LOPJ, la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra el auto de 15 de octubre de 2015 que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y de D. Evaristo contra el auto de 15 de octubre de 2015 que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5124/2025, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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