Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 5280/2024 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200431
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2411A
Núm. Roj: ATS 2411:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5280/2024
Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 5280/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Sostiene la preparación que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión de uso de dominio público hidráulico -formulada aproximadamente diez años antes de la liquidación controvertida- no tenía por objeto la obtención de una nueva concesión ni la atribución de facultades distintas sobre el dominio público, sino la simple reducción de la superficie ya concedida. Esa solicitud, no resuelta expresamente en el plazo legal, debía, a su entender, considerarse estimada por silencio administrativo positivo, al no concurrir ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015. La sentencia recurrida, sin embargo, habría considerado aplicable la excepción al silencio positivo por el solo hecho de que las actuaciones se refieren a bienes de dominio público, obviando que las facultades dominicales se encontraban ya previamente atribuidas en virtud de la concesión originaria.
Añade la parte recurrente que, de haberse reconocido el efecto estimatorio del silencio sobre la solicitud de modificación, la Administración hubiera debido adaptar la concesión y, en consecuencia, practicar la liquidación del canon atendiendo a la superficie reducida. En concreto, denuncia que la liquidación impugnada se giró tomando como base una superficie de 5.310 m² de dominio público, cuando, a su juicio, debió haberse calculado sobre una superficie de 1.209 m², resultante de la modificación solicitada y estimada por silencio administrativo. Tal diferencia de superficie constituiría un elemento determinante de la cuota a satisfacer y justificaría la nulidad de la liquidación cuestionada. Desde esta perspectiva, sostiene que la interpretación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 realizada por la sentencia impugnada ha sido estrictamente decisiva para el fallo, pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamenta, de manera directa y principal, en la negativa a reconocer efecto estimatorio al silencio producido sobre la solicitud de modificación de la concesión. Concluye que, de haberse acogido la tesis propuesta -esto es, si se declarara que el silencio tuvo carácter positivo por no concurrir la excepción relativa a la atribución de facultades sobre el dominio público-, debería reputarse estimada la solicitud de reducción de la superficie concesional y, en consecuencia, resultaría contraria a Derecho la liquidación practicada sobre la superficie originaria de 5.310 m².
La preparación del recurso de casación pone de relieve, la interpretación recogida en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/2022), que, al interpretar la misma cláusula excepcional referida al servicio público, afirma que las excepciones al silencio positivo han de ser de aplicación estricta y que no hay transferencia de facultades cuando el procedimiento tiene por objeto el cese o abandono de la actividad previamente autorizada, sin atribución de nuevas facultades a favor del solicitante o de terceros.
De otro lado, invoca la parte recurrente la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un asunto sustancialmente idéntico -referido a la misma parte recurrente, concesión y al mismo canon-, en la que se concluye, precisamente, que la petición de reducción de la superficie concesional no implica transferencia alguna de facultades relativas al dominio público y, por ello, queda sometida a la regla del silencio positivo.
Concluye que, ante situaciones sustancialmente coincidentes, la sentencia recurrida adopta una lectura extensiva de la excepción que convierte en desestimatorio el silencio producido, mientras que los otros pronunciamientos mencionados mantienen la vigencia de la regla general del silencio positivo por inexistencia de verdadera transferencia de facultades.
En estos términos se articula la contradicción a que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA.
Argumenta que, según la doctrina sentada por la Sala de instancia, quedarían incluidos en la excepción al silencio positivo no solo los procedimientos que tengan por objeto la obtención inicial de una concesión o autorización para el uso del dominio público, sino también -y de manera generalizada- todos aquellos en los que se pretenda la modificación, reducción o alteración de la superficie o condiciones de una concesión previamente otorgada; el abandono o la renuncia, total o parcial, del derecho de uso sobre el dominio público; cualquier actuación administrativa que afecte, de un modo u otro, a la situación demanial de los bienes o a las facultades que integran su gestión.
Sostiene el recurrente que una interpretación tan amplia del concepto de facultades relativas al dominio público conduce, en la práctica, a excluir de la regla general del silencio positivo la totalidad de los procedimientos administrativos que, de una forma u otra, incidan sobre bienes demaniales, no solo aquellos en los que se solicita un título habilitante, sino también los que tienen por objeto su modificación, su reducción, la renuncia o la pérdida sobrevenida de su vigencia. Finalmente, concluye la preparación que, en atención a la frecuencia con la que las Administraciones tramitan procedimientos de concesión, modificación o extinción de derechos de uso del dominio público en sectores muy diversos, la doctrina de la sentencia recurrida afecta indudablemente a un gran número de situaciones administrativas, con evidente proyección general y trascendencia más allá del litigio concreto, satisfaciendo así la exigencia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.
Determinar el sentido que debe darse a la expresión "transferencia de facultades relativas al dominio público" contenida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y más concretamente si dicha expresión se refiere no solo a los procedimientos en los que se pretende obtener algún derecho o concesión de utilización de bienes de dominio público -tal y como se desprende de su literalidad- sino también a aquellos que tienen por objeto el abandono parcial, mediante la reducción de la afectación del dominio público, de una concesión administrativa sobre bienes de dominio público que fue previamente otorgada.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2024, habiendo comparecido la representación procesal de CLEMENT S.A. como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía, quien ha formulado oposición a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.
Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.
El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.
El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.
Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.
Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.
El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:
«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.
En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.
A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».
Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.
La
«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución,
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»
En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".
[...]
De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.
[...]
Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».
«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.
Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".
Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.
Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".
En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.
Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
Sostiene la preparación que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión de uso de dominio público hidráulico -formulada aproximadamente diez años antes de la liquidación controvertida- no tenía por objeto la obtención de una nueva concesión ni la atribución de facultades distintas sobre el dominio público, sino la simple reducción de la superficie ya concedida. Esa solicitud, no resuelta expresamente en el plazo legal, debía, a su entender, considerarse estimada por silencio administrativo positivo, al no concurrir ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015. La sentencia recurrida, sin embargo, habría considerado aplicable la excepción al silencio positivo por el solo hecho de que las actuaciones se refieren a bienes de dominio público, obviando que las facultades dominicales se encontraban ya previamente atribuidas en virtud de la concesión originaria.
Añade la parte recurrente que, de haberse reconocido el efecto estimatorio del silencio sobre la solicitud de modificación, la Administración hubiera debido adaptar la concesión y, en consecuencia, practicar la liquidación del canon atendiendo a la superficie reducida. En concreto, denuncia que la liquidación impugnada se giró tomando como base una superficie de 5.310 m² de dominio público, cuando, a su juicio, debió haberse calculado sobre una superficie de 1.209 m², resultante de la modificación solicitada y estimada por silencio administrativo. Tal diferencia de superficie constituiría un elemento determinante de la cuota a satisfacer y justificaría la nulidad de la liquidación cuestionada. Desde esta perspectiva, sostiene que la interpretación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 realizada por la sentencia impugnada ha sido estrictamente decisiva para el fallo, pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamenta, de manera directa y principal, en la negativa a reconocer efecto estimatorio al silencio producido sobre la solicitud de modificación de la concesión. Concluye que, de haberse acogido la tesis propuesta -esto es, si se declarara que el silencio tuvo carácter positivo por no concurrir la excepción relativa a la atribución de facultades sobre el dominio público-, debería reputarse estimada la solicitud de reducción de la superficie concesional y, en consecuencia, resultaría contraria a Derecho la liquidación practicada sobre la superficie originaria de 5.310 m².
La preparación del recurso de casación pone de relieve, la interpretación recogida en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/2022), que, al interpretar la misma cláusula excepcional referida al servicio público, afirma que las excepciones al silencio positivo han de ser de aplicación estricta y que no hay transferencia de facultades cuando el procedimiento tiene por objeto el cese o abandono de la actividad previamente autorizada, sin atribución de nuevas facultades a favor del solicitante o de terceros.
De otro lado, invoca la parte recurrente la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un asunto sustancialmente idéntico -referido a la misma parte recurrente, concesión y al mismo canon-, en la que se concluye, precisamente, que la petición de reducción de la superficie concesional no implica transferencia alguna de facultades relativas al dominio público y, por ello, queda sometida a la regla del silencio positivo.
Concluye que, ante situaciones sustancialmente coincidentes, la sentencia recurrida adopta una lectura extensiva de la excepción que convierte en desestimatorio el silencio producido, mientras que los otros pronunciamientos mencionados mantienen la vigencia de la regla general del silencio positivo por inexistencia de verdadera transferencia de facultades.
En estos términos se articula la contradicción a que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA.
Argumenta que, según la doctrina sentada por la Sala de instancia, quedarían incluidos en la excepción al silencio positivo no solo los procedimientos que tengan por objeto la obtención inicial de una concesión o autorización para el uso del dominio público, sino también -y de manera generalizada- todos aquellos en los que se pretenda la modificación, reducción o alteración de la superficie o condiciones de una concesión previamente otorgada; el abandono o la renuncia, total o parcial, del derecho de uso sobre el dominio público; cualquier actuación administrativa que afecte, de un modo u otro, a la situación demanial de los bienes o a las facultades que integran su gestión.
Sostiene el recurrente que una interpretación tan amplia del concepto de facultades relativas al dominio público conduce, en la práctica, a excluir de la regla general del silencio positivo la totalidad de los procedimientos administrativos que, de una forma u otra, incidan sobre bienes demaniales, no solo aquellos en los que se solicita un título habilitante, sino también los que tienen por objeto su modificación, su reducción, la renuncia o la pérdida sobrevenida de su vigencia. Finalmente, concluye la preparación que, en atención a la frecuencia con la que las Administraciones tramitan procedimientos de concesión, modificación o extinción de derechos de uso del dominio público en sectores muy diversos, la doctrina de la sentencia recurrida afecta indudablemente a un gran número de situaciones administrativas, con evidente proyección general y trascendencia más allá del litigio concreto, satisfaciendo así la exigencia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.
Determinar el sentido que debe darse a la expresión "transferencia de facultades relativas al dominio público" contenida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y más concretamente si dicha expresión se refiere no solo a los procedimientos en los que se pretende obtener algún derecho o concesión de utilización de bienes de dominio público -tal y como se desprende de su literalidad- sino también a aquellos que tienen por objeto el abandono parcial, mediante la reducción de la afectación del dominio público, de una concesión administrativa sobre bienes de dominio público que fue previamente otorgada.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2024, habiendo comparecido la representación procesal de CLEMENT S.A. como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía, quien ha formulado oposición a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.
Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.
El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.
El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.
Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.
Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.
El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:
«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.
En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.
A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».
Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.
La
«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución,
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»
En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".
[...]
De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.
[...]
Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».
«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.
Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".
Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.
Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".
En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.
Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.
Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.
El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.
El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.
Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.
Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.
El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:
«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.
En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.
A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».
Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.
La
«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución,
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»
En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".
[...]
De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.
[...]
Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».
«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.
Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".
Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.
Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".
En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.
Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
