Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 5280/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200431

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2411A

Núm. Roj: ATS 2411:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Canon por utilización de dominio público hidráulico. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5280/2024

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 5280/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La representación procesal de la entidad mercantil Clement,S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 761/2021 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º 0472001677842 girada en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico correspondiente al ejercicio 2017.

2.Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Andalucía, Sede Sevilla.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil CLEMENT S.A, representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y asistido del letrado D. Luis Miguel Gutiérrez Abella preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPACAP»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la base de una determinada lectura del artículo 24.1 de la LPACAP, efectuando una interpretación extensiva e impropia de la excepción al silencio estimatorio en los procedimientos que afectan al dominio público. A su juicio, el órgano de instancia equipara indebidamente la mera «afección» al dominio público de la actividad o concesión de que se trata con la atribución de nuevas facultades relativas al dominio público, que es el presupuesto específico contemplado en el párrafo segundo del citado precepto para excepcionar la regla general del silencio positivo.

Sostiene la preparación que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión de uso de dominio público hidráulico -formulada aproximadamente diez años antes de la liquidación controvertida- no tenía por objeto la obtención de una nueva concesión ni la atribución de facultades distintas sobre el dominio público, sino la simple reducción de la superficie ya concedida. Esa solicitud, no resuelta expresamente en el plazo legal, debía, a su entender, considerarse estimada por silencio administrativo positivo, al no concurrir ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015. La sentencia recurrida, sin embargo, habría considerado aplicable la excepción al silencio positivo por el solo hecho de que las actuaciones se refieren a bienes de dominio público, obviando que las facultades dominicales se encontraban ya previamente atribuidas en virtud de la concesión originaria.

Añade la parte recurrente que, de haberse reconocido el efecto estimatorio del silencio sobre la solicitud de modificación, la Administración hubiera debido adaptar la concesión y, en consecuencia, practicar la liquidación del canon atendiendo a la superficie reducida. En concreto, denuncia que la liquidación impugnada se giró tomando como base una superficie de 5.310 m² de dominio público, cuando, a su juicio, debió haberse calculado sobre una superficie de 1.209 m², resultante de la modificación solicitada y estimada por silencio administrativo. Tal diferencia de superficie constituiría un elemento determinante de la cuota a satisfacer y justificaría la nulidad de la liquidación cuestionada. Desde esta perspectiva, sostiene que la interpretación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 realizada por la sentencia impugnada ha sido estrictamente decisiva para el fallo, pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamenta, de manera directa y principal, en la negativa a reconocer efecto estimatorio al silencio producido sobre la solicitud de modificación de la concesión. Concluye que, de haberse acogido la tesis propuesta -esto es, si se declarara que el silencio tuvo carácter positivo por no concurrir la excepción relativa a la atribución de facultades sobre el dominio público-, debería reputarse estimada la solicitud de reducción de la superficie concesional y, en consecuencia, resultaría contraria a Derecho la liquidación practicada sobre la superficie originaria de 5.310 m².

3.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.1.La doctrina de la Sala de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA], ya que la sentencia recurrida entiende que basta con que el procedimiento «afecte» al dominio público para que opere la excepción al silencio estimatorio, de modo que la solicitud de reducción de la superficie de la concesión hidráulica no puede considerarse estimada por silencio positivo por implicar, una «transferencia de facultades relativas al dominio público».

La preparación del recurso de casación pone de relieve, la interpretación recogida en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/2022), que, al interpretar la misma cláusula excepcional referida al servicio público, afirma que las excepciones al silencio positivo han de ser de aplicación estricta y que no hay transferencia de facultades cuando el procedimiento tiene por objeto el cese o abandono de la actividad previamente autorizada, sin atribución de nuevas facultades a favor del solicitante o de terceros.

De otro lado, invoca la parte recurrente la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un asunto sustancialmente idéntico -referido a la misma parte recurrente, concesión y al mismo canon-, en la que se concluye, precisamente, que la petición de reducción de la superficie concesional no implica transferencia alguna de facultades relativas al dominio público y, por ello, queda sometida a la regla del silencio positivo.

Concluye que, ante situaciones sustancialmente coincidentes, la sentencia recurrida adopta una lectura extensiva de la excepción que convierte en desestimatorio el silencio producido, mientras que los otros pronunciamientos mencionados mantienen la vigencia de la regla general del silencio positivo por inexistencia de verdadera transferencia de facultades.

En estos términos se articula la contradicción a que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA.

4.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en cuanto que la interpretación realizada por la Sala de instancia acerca del alcance de la excepción a la regla del silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y en particular del significado que debe atribuirse a la expresión «trascendencia de las facultades relativas al dominio público», posee una virtualidad expansiva que excede con claridad el caso singular enjuiciado y puede proyectarse sobre un número muy elevado de situaciones administrativas.

Argumenta que, según la doctrina sentada por la Sala de instancia, quedarían incluidos en la excepción al silencio positivo no solo los procedimientos que tengan por objeto la obtención inicial de una concesión o autorización para el uso del dominio público, sino también -y de manera generalizada- todos aquellos en los que se pretenda la modificación, reducción o alteración de la superficie o condiciones de una concesión previamente otorgada; el abandono o la renuncia, total o parcial, del derecho de uso sobre el dominio público; cualquier actuación administrativa que afecte, de un modo u otro, a la situación demanial de los bienes o a las facultades que integran su gestión.

Sostiene el recurrente que una interpretación tan amplia del concepto de facultades relativas al dominio público conduce, en la práctica, a excluir de la regla general del silencio positivo la totalidad de los procedimientos administrativos que, de una forma u otra, incidan sobre bienes demaniales, no solo aquellos en los que se solicita un título habilitante, sino también los que tienen por objeto su modificación, su reducción, la renuncia o la pérdida sobrevenida de su vigencia. Finalmente, concluye la preparación que, en atención a la frecuencia con la que las Administraciones tramitan procedimientos de concesión, modificación o extinción de derechos de uso del dominio público en sectores muy diversos, la doctrina de la sentencia recurrida afecta indudablemente a un gran número de situaciones administrativas, con evidente proyección general y trascendencia más allá del litigio concreto, satisfaciendo así la exigencia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para:

Determinar el sentido que debe darse a la expresión "transferencia de facultades relativas al dominio público" contenida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y más concretamente si dicha expresión se refiere no solo a los procedimientos en los que se pretende obtener algún derecho o concesión de utilización de bienes de dominio público -tal y como se desprende de su literalidad- sino también a aquellos que tienen por objeto el abandono parcial, mediante la reducción de la afectación del dominio público, de una concesión administrativa sobre bienes de dominio público que fue previamente otorgada.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2024, habiendo comparecido la representación procesal de CLEMENT S.A. como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía, quien ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación.

El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.

Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.

1.3. Desestimación del recurso de reposición.

El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.

Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.

El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:

«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.

En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.

A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».

1.5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.

La ratio decidendide la sentencia sobre los efectos del silencio-una vez advertidas las pretensiones de las partes- se contiene en el fundamento de derecho cuarto con el siguiente tenor literal:

«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se intitula "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado", dicho precepto señala:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio públicoo al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el órgano judicial ha adoptado un criterio interpretativo, en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.En este sentido, alega la parte recurrente, la conexión de la cuestión litigiosa con la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/20222), en la que se analizó el régimen del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, respecto de una solicitud de autorización de cierre de instalaciones de producción eléctrica. En efecto, puede apreciarse que la cuestión no es totalmente nueva y, en aquella ocasión, se señaló en el fundamento jurídico cuarto que:

«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".

[...]

De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.

[...]

Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».

3.Por otro lado, pone de manifiesto la preparación, la disparidad en el tratamiento de la cuestión litigiosa que se evidencia al confrontar el criterio seguido por la sentencia recurrida con el adoptado en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un proceso promovido por la misma entidad mercantil, relativo a la misma concesión de uso de dominio público hidráulico y al mismo canon -aunque referido a ejercicios anteriores-, en la que, tras solicitar la reducción de la superficie concesional, se declara que:

«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.

Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".

Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.

Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".

En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.

Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».

Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación n.º 5280/2024, preparado por la representación procesal de CLEMENT S.A, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La representación procesal de la entidad mercantil Clement,S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 761/2021 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º 0472001677842 girada en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico correspondiente al ejercicio 2017.

2.Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Andalucía, Sede Sevilla.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil CLEMENT S.A, representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y asistido del letrado D. Luis Miguel Gutiérrez Abella preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPACAP»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la base de una determinada lectura del artículo 24.1 de la LPACAP, efectuando una interpretación extensiva e impropia de la excepción al silencio estimatorio en los procedimientos que afectan al dominio público. A su juicio, el órgano de instancia equipara indebidamente la mera «afección» al dominio público de la actividad o concesión de que se trata con la atribución de nuevas facultades relativas al dominio público, que es el presupuesto específico contemplado en el párrafo segundo del citado precepto para excepcionar la regla general del silencio positivo.

Sostiene la preparación que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión de uso de dominio público hidráulico -formulada aproximadamente diez años antes de la liquidación controvertida- no tenía por objeto la obtención de una nueva concesión ni la atribución de facultades distintas sobre el dominio público, sino la simple reducción de la superficie ya concedida. Esa solicitud, no resuelta expresamente en el plazo legal, debía, a su entender, considerarse estimada por silencio administrativo positivo, al no concurrir ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015. La sentencia recurrida, sin embargo, habría considerado aplicable la excepción al silencio positivo por el solo hecho de que las actuaciones se refieren a bienes de dominio público, obviando que las facultades dominicales se encontraban ya previamente atribuidas en virtud de la concesión originaria.

Añade la parte recurrente que, de haberse reconocido el efecto estimatorio del silencio sobre la solicitud de modificación, la Administración hubiera debido adaptar la concesión y, en consecuencia, practicar la liquidación del canon atendiendo a la superficie reducida. En concreto, denuncia que la liquidación impugnada se giró tomando como base una superficie de 5.310 m² de dominio público, cuando, a su juicio, debió haberse calculado sobre una superficie de 1.209 m², resultante de la modificación solicitada y estimada por silencio administrativo. Tal diferencia de superficie constituiría un elemento determinante de la cuota a satisfacer y justificaría la nulidad de la liquidación cuestionada. Desde esta perspectiva, sostiene que la interpretación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 realizada por la sentencia impugnada ha sido estrictamente decisiva para el fallo, pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamenta, de manera directa y principal, en la negativa a reconocer efecto estimatorio al silencio producido sobre la solicitud de modificación de la concesión. Concluye que, de haberse acogido la tesis propuesta -esto es, si se declarara que el silencio tuvo carácter positivo por no concurrir la excepción relativa a la atribución de facultades sobre el dominio público-, debería reputarse estimada la solicitud de reducción de la superficie concesional y, en consecuencia, resultaría contraria a Derecho la liquidación practicada sobre la superficie originaria de 5.310 m².

3.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.1.La doctrina de la Sala de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA], ya que la sentencia recurrida entiende que basta con que el procedimiento «afecte» al dominio público para que opere la excepción al silencio estimatorio, de modo que la solicitud de reducción de la superficie de la concesión hidráulica no puede considerarse estimada por silencio positivo por implicar, una «transferencia de facultades relativas al dominio público».

La preparación del recurso de casación pone de relieve, la interpretación recogida en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/2022), que, al interpretar la misma cláusula excepcional referida al servicio público, afirma que las excepciones al silencio positivo han de ser de aplicación estricta y que no hay transferencia de facultades cuando el procedimiento tiene por objeto el cese o abandono de la actividad previamente autorizada, sin atribución de nuevas facultades a favor del solicitante o de terceros.

De otro lado, invoca la parte recurrente la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un asunto sustancialmente idéntico -referido a la misma parte recurrente, concesión y al mismo canon-, en la que se concluye, precisamente, que la petición de reducción de la superficie concesional no implica transferencia alguna de facultades relativas al dominio público y, por ello, queda sometida a la regla del silencio positivo.

Concluye que, ante situaciones sustancialmente coincidentes, la sentencia recurrida adopta una lectura extensiva de la excepción que convierte en desestimatorio el silencio producido, mientras que los otros pronunciamientos mencionados mantienen la vigencia de la regla general del silencio positivo por inexistencia de verdadera transferencia de facultades.

En estos términos se articula la contradicción a que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA.

4.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en cuanto que la interpretación realizada por la Sala de instancia acerca del alcance de la excepción a la regla del silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y en particular del significado que debe atribuirse a la expresión «trascendencia de las facultades relativas al dominio público», posee una virtualidad expansiva que excede con claridad el caso singular enjuiciado y puede proyectarse sobre un número muy elevado de situaciones administrativas.

Argumenta que, según la doctrina sentada por la Sala de instancia, quedarían incluidos en la excepción al silencio positivo no solo los procedimientos que tengan por objeto la obtención inicial de una concesión o autorización para el uso del dominio público, sino también -y de manera generalizada- todos aquellos en los que se pretenda la modificación, reducción o alteración de la superficie o condiciones de una concesión previamente otorgada; el abandono o la renuncia, total o parcial, del derecho de uso sobre el dominio público; cualquier actuación administrativa que afecte, de un modo u otro, a la situación demanial de los bienes o a las facultades que integran su gestión.

Sostiene el recurrente que una interpretación tan amplia del concepto de facultades relativas al dominio público conduce, en la práctica, a excluir de la regla general del silencio positivo la totalidad de los procedimientos administrativos que, de una forma u otra, incidan sobre bienes demaniales, no solo aquellos en los que se solicita un título habilitante, sino también los que tienen por objeto su modificación, su reducción, la renuncia o la pérdida sobrevenida de su vigencia. Finalmente, concluye la preparación que, en atención a la frecuencia con la que las Administraciones tramitan procedimientos de concesión, modificación o extinción de derechos de uso del dominio público en sectores muy diversos, la doctrina de la sentencia recurrida afecta indudablemente a un gran número de situaciones administrativas, con evidente proyección general y trascendencia más allá del litigio concreto, satisfaciendo así la exigencia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para:

Determinar el sentido que debe darse a la expresión "transferencia de facultades relativas al dominio público" contenida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, y más concretamente si dicha expresión se refiere no solo a los procedimientos en los que se pretende obtener algún derecho o concesión de utilización de bienes de dominio público -tal y como se desprende de su literalidad- sino también a aquellos que tienen por objeto el abandono parcial, mediante la reducción de la afectación del dominio público, de una concesión administrativa sobre bienes de dominio público que fue previamente otorgada.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2024, habiendo comparecido la representación procesal de CLEMENT S.A. como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía, quien ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación.

El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.

Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.

1.3. Desestimación del recurso de reposición.

El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.

Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.

El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:

«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.

En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.

A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».

1.5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.

La ratio decidendide la sentencia sobre los efectos del silencio-una vez advertidas las pretensiones de las partes- se contiene en el fundamento de derecho cuarto con el siguiente tenor literal:

«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se intitula "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado", dicho precepto señala:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio públicoo al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el órgano judicial ha adoptado un criterio interpretativo, en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.En este sentido, alega la parte recurrente, la conexión de la cuestión litigiosa con la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/20222), en la que se analizó el régimen del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, respecto de una solicitud de autorización de cierre de instalaciones de producción eléctrica. En efecto, puede apreciarse que la cuestión no es totalmente nueva y, en aquella ocasión, se señaló en el fundamento jurídico cuarto que:

«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".

[...]

De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.

[...]

Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».

3.Por otro lado, pone de manifiesto la preparación, la disparidad en el tratamiento de la cuestión litigiosa que se evidencia al confrontar el criterio seguido por la sentencia recurrida con el adoptado en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un proceso promovido por la misma entidad mercantil, relativo a la misma concesión de uso de dominio público hidráulico y al mismo canon -aunque referido a ejercicios anteriores-, en la que, tras solicitar la reducción de la superficie concesional, se declara que:

«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.

Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".

Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.

Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".

En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.

Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».

Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación n.º 5280/2024, preparado por la representación procesal de CLEMENT S.A, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación.

El 8 de julio de 2019 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático practicó la liquidación núm. 0472001677842, a nombre de la mercantil CLEMENT, S.A, en concepto de canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondientes al año 2017, por un importe de 2.389,50 euros.

Dicha liquidación se notificó el 20 de septiembre de 2019.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de octubre de 2019 la representación de CLEMENT, S.A., presentó recurso de reposición contra la mencionada liquidación, alegando que la misma viene cuantificada por el mismo importe que los ejercicios anteriores, calculado en función a una superficie de 5.310 m² y que mediante resolución de 10 de mayo de 2017 dicha Consejería procedía a modificar la superficie a 1.209 m²; por tanto, el canon a liquidar debería ajustarse a dicha superficie, por lo que solicita la anulación de la liquidación emitida.

1.3. Desestimación del recurso de reposición.

El 8 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por CLEMENT, S.A., contra la liquidación núm. 0472001677842, confirmando la misma.

Dicha resolución se notificó el 2 de diciembre de 2019.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la anterior resolución, el 19 de diciembre de 2019 la entidad interesada presentó reclamación económico-administrativa en la que solicitó la anulación de la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición y la devolución de la parte proporcional del ingreso indebido alegando, en síntesis, que la solicitud de modificación de la superficie de la concesión que presentó el 21 de septiembre de 2007 y que debía entenderse estimada por silencio administrativo al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y además que el inicio de un procedimiento de extinción de la concesión no puede negar efectos a la modificación de la concesión que debió operar.

El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil recurrente, concluyendo en el fundamento de derecho segundo que:

«En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico, no existe resolución por la que se haya modificado la concesión de la que es titular la reclamante. Dicha modificación llevaría aparejada la revisión y actualización del canon. El reclamante considera resolución un escrito informando de la tramitación de la modificación de la concesión, modificación que no llegó a resolverse al solicitarse la renuncia a la concesión durante su tramitación.

En segundo lugar, y respecto al silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá efecto desestimatorio cuando afecten a dominio público. Por tanto, la solicitud de modificación de la concesión y de revisión del canon deben entenderse en todo caso desestimadas.

A tenor de lo anterior, y no constando en el expediente ninguna resolución expresa de la Administración hidráulica accediendo a la modificación solicitada y no teniendo efecto estimatorio el silencio administrativo en el caso que nos ocupa por afectar a solicitud al dominio público, no procede anular la liquidación núm. 0472001677842, habiéndose emitido la misma en virtud de la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático y de la autorización de la concesión».

1.5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Clement, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución seguido con el núm. 761/2021, que fue desestimado en sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el TSJ de Andalucía.

La ratio decidendide la sentencia sobre los efectos del silencio-una vez advertidas las pretensiones de las partes- se contiene en el fundamento de derecho cuarto con el siguiente tenor literal:

«[...] Con arreglo al indicado precepto es perspicuo que la petición de la modificación de la concesión tiene relevancia clara y evidente con el dominio público, de ahí, que no pueda entenderse la estimación por silencio, sin que sea atendible el argumento de la parte actora, atinente a que ya tenía transferencia de facultades relativas al dominio público. Por supuesto que las tenía concedidas por mor de una resolución expresa, de ahí, que la petición de modificación de la concesión y que en la demanda se califica como "devolver" facultades, no sea tal, sino una petición de modificación de superficie de la concesión, que por afectar al dominio público requiere de una resolución expresa y no puede concederse por silencio.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se intitula "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado", dicho precepto señala:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio públicoo al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el órgano judicial ha adoptado un criterio interpretativo, en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.En este sentido, alega la parte recurrente, la conexión de la cuestión litigiosa con la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2023 (rec. 5577/20222), en la que se analizó el régimen del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, respecto de una solicitud de autorización de cierre de instalaciones de producción eléctrica. En efecto, puede apreciarse que la cuestión no es totalmente nueva y, en aquella ocasión, se señaló en el fundamento jurídico cuarto que:

«En primer término, por cuanto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), se establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos. Y lo que este artículo LPAC excluye de la regla general son los supuestos que impliquen la "transferencia de facultades relativas al servicio público".

[...]

De modo que no cabe considerar -como indicó el representante de la Administración- que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 LPAC, ante un supuesto de "transferencia de facultades inherentes al servicio público", por las razones antes apuntadas. Por cuanto no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas. A lo que hay que añadir que no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general.

[...]

Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro».

3.Por otro lado, pone de manifiesto la preparación, la disparidad en el tratamiento de la cuestión litigiosa que se evidencia al confrontar el criterio seguido por la sentencia recurrida con el adoptado en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 2023 (rec. 762/2021), dictada en un proceso promovido por la misma entidad mercantil, relativo a la misma concesión de uso de dominio público hidráulico y al mismo canon -aunque referido a ejercicios anteriores-, en la que, tras solicitar la reducción de la superficie concesional, se declara que:

«CUARTO .- Sobre la estimación por silencio de la solicitud de rectificación de la superficie de la concesión.

Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 estableció como regla general la del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado ("En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"). La misma regla se mantiene en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La parte demandada sostiene que en el caso de autos estamos ante la excepción a esa regla general prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 (en los mismos términos el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en cuya virtud el silencio tendrá "efecto desestimatorio" en los procedimientos "cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".

Sin embargo, esta excepción no puede operar en el caso de autos, pues la transferencia de facultades sobre el dominio público ya se produjo mediante la concesión otorgada por resolución de 7 de junio de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Sur y, en el caso de la actora, por resolución de 1 de agosto de 2005 del Director de la Agencia Andaluza del Agua cambiando la titularidad de esa concesión a favor de Clement, S.A. De suerte que lo pedido en el escrito de septiembre de 2007 y posteriores es la reducción -no la ampliación de la superficie objeto de la concesión.

Dicho lo anterior consideramos, frente a lo sostenido por la parte actora, que el silencio estimatorio de la petición no debe tomar como referencia el escrito de 14 de septiembre de 2007, pues a tenor de la respuesta dada el mismo el 21 de noviembre de 2007 no procedía acceder a la misma hasta tanto se deslindara administrativamente el río Padrón en el tramo afectado por ella, de suerte que es una vez producido ese deslinde cuando Clement, S.A. habría de formular una nueva solicitud ajustada al mismo y aportando un "nuevo plano en el que se especifique la superficie de Dominio Público que efectivamente ocupan".

En consecuencia, ese silencio positivo debe entenderse producido en el supuesto analizado una vez transcurrido el plazo para resolver en relación con el escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, pues ni en relación con el mismo, ni con el posterior de 30 de abril de 2014, consta objeción material, procedimental o jurídica para acceder a la rectificación pedida, como de otra parte se pondrá de manifiesto en la ulterior comunicación de 9 de mayo de 2017.

Por lo tanto, y dado que se interesa la devolución de lo abonado en concepto de canon de utilización de dominio público hidráulico, de carácter anual, los efectos de ese silencio operarían a partir del ejercicio de 2011 incluido, no de los anteriores».

Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que permita establecer doctrina sobre la cuestión controvertida y completar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2, apartado c), procede admitir este recurso de casación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

2.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación n.º 5280/2024, preparado por la representación procesal de CLEMENT S.A, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación n.º 5280/2024, preparado por la representación procesal de CLEMENT S.A, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para la aplicación de la excepción al silencio administrativo positivo prevista en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la expresión «aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público», comprende únicamente los procedimientos administrativos dirigidos a la obtención inicial o a la ampliación de títulos habilitantes de uso del dominio público, o si se extiende también a los procedimientos promovidos por el titular de una concesión demanial para su modificación en forma de reducción de la superficie o de la intensidad del uso ya autorizado, sin atribución de nuevas facultades sobre el dominio público.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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