Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1726/2025 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200438
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2418A
Núm. Roj: ATS 2418:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1726/2025
Materia: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1726/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
La sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo original, tramitado en esta segunda instancia como recurso de apelación n.º 691/2023.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.
El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.
El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.
El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.
La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.
El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.
Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).
El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.
El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.
Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.
APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.
APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
La
«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»
«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»
«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»
«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.
Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»
«Artículo 19. Resolución.
1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
La sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo original, tramitado en esta segunda instancia como recurso de apelación n.º 691/2023.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.
El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.
El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.
El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.
La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.
El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.
Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).
El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.
El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.
Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.
APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.
APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
La
«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»
«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»
«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»
«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.
Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»
«Artículo 19. Resolución.
1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.
El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.
El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.
El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.
La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.
El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.
Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).
El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.
El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.
Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.
APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.
APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
La
«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»
«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»
«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»
«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.
Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»
«Artículo 19. Resolución.
1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
