Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1726/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200438

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2418A

Núm. Roj: ATS 2418:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Canon de trasvase. Devolución de ingresos indebidos. Obligación de reintegro.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1726/2025

Materia: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1726/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A. (APEMSA), representado por el procurador D. José Luis Bernardo Caveda, y asistido de la letrada D.ª María Caveda Fernández, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 140/2022, contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2022 por la Presidencia del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2022, que denegó la devolución de ingresos indebidos tras la anulación del Canon Guadiaro-Majaceite por el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, en su resolución de 20 de septiembre de 2021, reclamación n.º 3/2017.

La sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo original, tramitado en esta segunda instancia como recurso de apelación n.º 691/2023.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A., representada por el procurador D. José Luis Bernardo Caveda, y asistida de la letrada D.ª María Caveda Fernández, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 26, 101, 102 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

1.3.El artículo 24 de la Constitución Española.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la legitimación pasiva del órgano que emitió, gestionó y cobró una liquidación tributaria (el Consorcio) para reintegrar el principal de dichas liquidaciones una vez anulado el tributo de origen, cuando los fondos ya han sido transferidos a otra Administración (la Junta de Andalucía), y así evitar que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 26 de febrero de 2025, habiendo comparecido la representación y defensa de la entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana en la representación que le es propia representado por el procurador D. Eduardo Freire Cañas, quien no ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones de aprobación del canon.

El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.

1.2. Liquidación del canon de trasvase.

El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.

1.3. Pago e ingreso en la Hacienda Autonómica.

El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.

El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.

La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.

El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa y anulación del canon objeto de la controversia.

Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).

El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.

1.5. Solicitud de devolución de ingresos y desestimación del recurso administrativo.

El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.

Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.

APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 21.1 de la LJCA, que dispone:

«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la LGT, que disponen:

«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»

«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»

2.3.También será preciso interpretar los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.

Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»

«Artículo 19. Resolución.

1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la controversia se centra en determinar la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar la devolución de ingresos indebidos cuando el canon original ha sido anulado. En particular, el interés casacional objetivo reside en esclarecer si el órgano que emitió, gestionó y cobró materialmente la liquidación (en este caso, el Consorcio) ostenta legitimación pasiva para devolver el canon, o si esta se traslada a la Hacienda autonómica por ser la destinataria final de los fondos, a pesar de ser ajena a la relación tributaria directa con el contribuyente. Concurre un interés evidente para la formación de jurisprudencia al existir pronunciamientos radicalmente contradictorios dictados por la misma Sala y Sección del TSJ de Andalucía en un intervalo de apenas un mes (sentencia de 21 de noviembre de 2024, recurso 605/2023, frente a la aquí recurrida), lo que genera una situación de grave inseguridad jurídica sobre el cauce a seguir para recuperar cantidades cobradas indebidamente.

3.Asimismo, la cuestión trasciende del caso concreto al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , ya que la doctrina de la sentencia recurrida sitúa al administrado en un "bucle infinito de reclamaciones imposibles". Al negar la legitimación del Consorcio emisor y remitir al recurrente a una administración regional que, a su vez, declina la competencia por no haber dictado el acto, se crea un escenario de indefensión material que hace ineficaz el sistema de recursos y el derecho al reintegro de liquidaciones nulas de pleno derecho. Por todo ello, este Tribunal Supremo debe fijar la correcta interpretación de los artículos 21 de la LJCA y 221 de la LGT en supuestos de competencias tributarias delegadas entre administraciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

1.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.3. Artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 1726/2025, preparado por la representación procesal de Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A, contra la sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre, dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de apelación n.º 691/2023.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

2.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

3.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.3.Los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

7º)Emplazar a la Junta de Andalucía.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A. (APEMSA), representado por el procurador D. José Luis Bernardo Caveda, y asistido de la letrada D.ª María Caveda Fernández, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 140/2022, contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2022 por la Presidencia del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2022, que denegó la devolución de ingresos indebidos tras la anulación del Canon Guadiaro-Majaceite por el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, en su resolución de 20 de septiembre de 2021, reclamación n.º 3/2017.

La sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo original, tramitado en esta segunda instancia como recurso de apelación n.º 691/2023.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A., representada por el procurador D. José Luis Bernardo Caveda, y asistida de la letrada D.ª María Caveda Fernández, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 26, 101, 102 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

1.3.El artículo 24 de la Constitución Española.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la legitimación pasiva del órgano que emitió, gestionó y cobró una liquidación tributaria (el Consorcio) para reintegrar el principal de dichas liquidaciones una vez anulado el tributo de origen, cuando los fondos ya han sido transferidos a otra Administración (la Junta de Andalucía), y así evitar que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 26 de febrero de 2025, habiendo comparecido la representación y defensa de la entidad Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana en la representación que le es propia representado por el procurador D. Eduardo Freire Cañas, quien no ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones de aprobación del canon.

El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.

1.2. Liquidación del canon de trasvase.

El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.

1.3. Pago e ingreso en la Hacienda Autonómica.

El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.

El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.

La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.

El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa y anulación del canon objeto de la controversia.

Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).

El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.

1.5. Solicitud de devolución de ingresos y desestimación del recurso administrativo.

El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.

Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.

APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 21.1 de la LJCA, que dispone:

«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la LGT, que disponen:

«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»

«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»

2.3.También será preciso interpretar los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.

Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»

«Artículo 19. Resolución.

1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la controversia se centra en determinar la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar la devolución de ingresos indebidos cuando el canon original ha sido anulado. En particular, el interés casacional objetivo reside en esclarecer si el órgano que emitió, gestionó y cobró materialmente la liquidación (en este caso, el Consorcio) ostenta legitimación pasiva para devolver el canon, o si esta se traslada a la Hacienda autonómica por ser la destinataria final de los fondos, a pesar de ser ajena a la relación tributaria directa con el contribuyente. Concurre un interés evidente para la formación de jurisprudencia al existir pronunciamientos radicalmente contradictorios dictados por la misma Sala y Sección del TSJ de Andalucía en un intervalo de apenas un mes (sentencia de 21 de noviembre de 2024, recurso 605/2023, frente a la aquí recurrida), lo que genera una situación de grave inseguridad jurídica sobre el cauce a seguir para recuperar cantidades cobradas indebidamente.

3.Asimismo, la cuestión trasciende del caso concreto al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , ya que la doctrina de la sentencia recurrida sitúa al administrado en un "bucle infinito de reclamaciones imposibles". Al negar la legitimación del Consorcio emisor y remitir al recurrente a una administración regional que, a su vez, declina la competencia por no haber dictado el acto, se crea un escenario de indefensión material que hace ineficaz el sistema de recursos y el derecho al reintegro de liquidaciones nulas de pleno derecho. Por todo ello, este Tribunal Supremo debe fijar la correcta interpretación de los artículos 21 de la LJCA y 221 de la LGT en supuestos de competencias tributarias delegadas entre administraciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

1.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.3. Artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 1726/2025, preparado por la representación procesal de Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A, contra la sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre, dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de apelación n.º 691/2023.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

2.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

3.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.3.Los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

7º)Emplazar a la Junta de Andalucía.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones de aprobación del canon.

El 16 de noviembre de 2016, la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía dictó resolución aprobando el Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2016.

1.2. Liquidación del canon de trasvase.

El 18 de julio de 2018, el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) emitió y notificó a APEMSA la liquidación n.º 184/2018 por un importe de 248.405,77 euros en concepto de canon de trasvase.

1.3. Pago e ingreso en la Hacienda Autonómica.

El 17 de enero de 2019 el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG) procedió al abono íntegro de la totalidad del canon de trasvase a la Consejería de la Junta de Andalucía.

El Consorcio realizó este ingreso por un importe global de 1.568.600,45 euros antes incluso de haber cobrado la totalidad de las liquidaciones practicadas a los distintos municipios y usuarios abastecidos.

La mercantil APEMSA procedió al pago íntegro de la liquidación n.º 184/2018, por un importe de 248.405,77 euros, el 10 de diciembre de 2019.

El 11 de diciembre de 2019 se verificó el registro material de dicho ingreso en las cuentas del Consorcio.

1.4. Interposición de reclamación económico-administrativa y anulación del canon objeto de la controversia.

Contra el canon de trasvase del ejercicio 2016, APEMSA interpuso reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEARA).

El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Regional (TEARA) dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 3/2017 y anuló el canon objeto de controversia por aplicarse de forma retroactiva lo que resultaba prohibido.

1.5. Solicitud de devolución de ingresos y desestimación del recurso administrativo.

El 21 de diciembre de 2021 entidad APEMSA solicitó ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana la devolución de los ingresos indebidos. El importe reclamado ascendía a 248.405,77 euros en concepto de principal de la liquidación n.º 184/2018, más los intereses devengados.

Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Presidencia del Consorcio de 28 de enero de 2022. El contenido de este acto se fundamentaba en que el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana habría actuado como un mero recaudador por delegación de la administración autonómica y que, habiendo transferido ya la totalidad de los fondos a la Hacienda de la Junta de Andalucía en enero de 2019 carecía de competencia para efectuar el reintegro.

APEMSA interpuso recurso de reposición el 8 de marzo de 2022. Este recurso fue resuelto por la Presidencia del Consorcio el 21 de marzo de 2022, notificándose la desestimación de la pretensión de devolución del principal del canon. En dicho acto administrativo, el Consorcio confirmaba su postura de falta de legitimación pasiva e indicaba expresamente a la recurrente que «deberá dirigirse a la Agencia Tributaria de Andalucía, Organismo de la Junta de Andalucía competente, quien tiene que devolver, en su caso, la cantidad ingresada». Esta resolución administrativa constituye el acto originariamente impugnado que inició la vía judicial.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

APEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 140/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, y posteriormente como recurso de apelación n.º 691/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento [...]».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 21.1 de la LJCA, que dispone:

«1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la LGT, que disponen:

«Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.»

«Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.»

2.3.También será preciso interpretar los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

«1. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.

Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.»

«Artículo 19. Resolución.

1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la controversia se centra en determinar la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar la devolución de ingresos indebidos cuando el canon original ha sido anulado. En particular, el interés casacional objetivo reside en esclarecer si el órgano que emitió, gestionó y cobró materialmente la liquidación (en este caso, el Consorcio) ostenta legitimación pasiva para devolver el canon, o si esta se traslada a la Hacienda autonómica por ser la destinataria final de los fondos, a pesar de ser ajena a la relación tributaria directa con el contribuyente. Concurre un interés evidente para la formación de jurisprudencia al existir pronunciamientos radicalmente contradictorios dictados por la misma Sala y Sección del TSJ de Andalucía en un intervalo de apenas un mes (sentencia de 21 de noviembre de 2024, recurso 605/2023, frente a la aquí recurrida), lo que genera una situación de grave inseguridad jurídica sobre el cauce a seguir para recuperar cantidades cobradas indebidamente.

3.Asimismo, la cuestión trasciende del caso concreto al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , ya que la doctrina de la sentencia recurrida sitúa al administrado en un "bucle infinito de reclamaciones imposibles". Al negar la legitimación del Consorcio emisor y remitir al recurrente a una administración regional que, a su vez, declina la competencia por no haber dictado el acto, se crea un escenario de indefensión material que hace ineficaz el sistema de recursos y el derecho al reintegro de liquidaciones nulas de pleno derecho. Por todo ello, este Tribunal Supremo debe fijar la correcta interpretación de los artículos 21 de la LJCA y 221 de la LGT en supuestos de competencias tributarias delegadas entre administraciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

1.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

2.3. Artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 1726/2025, preparado por la representación procesal de Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A, contra la sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre, dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de apelación n.º 691/2023.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

2.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

3.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

3.3.Los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

7º)Emplazar a la Junta de Andalucía.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 1726/2025, preparado por la representación procesal de Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A, contra la sentencia n.º 9/2025, de 23 de diciembre, dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de apelación n.º 691/2023.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, en el marco de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos derivado de la anulación de una liquidación tributaria, la legitimación pasiva para tramitar y ejecutar el reintegro de las cantidades corresponde al órgano que dictó, gestionó y cobró materialmente dicha liquidación, o si, por el contrario, dicha legitimación debe recaer exclusivamente en la Administración que es titular del tributo y destinataria final de los fondos, a pesar de que esta última no haya tenido una relación tributaria directa con el contribuyente.

2.2Aclarar, asimismo, si la circunstancia de que el órgano recaudador haya transferido efectivamente los fondos a la Hacienda autonómica antes de la solicitud de devolución, le convierte en un tercero ajeno al enriquecimiento indebido, eximiéndole de su obligación de reintegro, o si su condición de emisor de la liquidación y titular de la potestad tributaria delegada le obliga a ejecutar la devolución para evitar situaciones de indefensión material que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

3.2.Los artículos 101.1 y 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.3.Los artículos 14 y 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

7º)Emplazar a la Junta de Andalucía.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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