Auto Contencioso-Administ...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 632/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGELES HUET DE SANDE

Núm. Cendoj: 28079130052025200035

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3465A

Núm. Roj: ATS 3465:2025

Resumen:
Medida cautelar. Acuerdo de suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros de autorización de parque eólico

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2025

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-632/2024

Fallo/Acuerdo: Auto ha lugar Medida Cautelar

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 632/ 2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la ASOCIACIÓN PETÓN DEL LOBO interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, en el que se otorga a ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Moeche, de 50,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Moeche, San Sadurniño y As Somozas, en la provincia de A Coruña, BOE N.º 208 de 28 de agosto de 2024.

En este escrito de interposición, mediante Otrosí, se solicita:

«Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre medidas cautelares, interesa, y así se solicita expresamente, se acuerde la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y de la ejecución de la Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, por el que se otorga a ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico de Moeche, de 50,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Moeche, San Sadurniño y As Somozas, en la provincia de A Coruña.»

SEGUNDO.-Incoada pieza de medidas cautelares, se confirió traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, después de alegar lo que a su derecho convino, terminó interesando que se tuviera por formulada oposición a la adopción de medida cautelar y que se desestimara la medida cautelar solicitada.

TERCERO.-Mediante providencia, de fecha 22 de enero de 2025, se confirió traslado a la mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. para que compareciese y formulase alegaciones. En escrito presentado en fecha 25 de febrero después de efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitó que se denegase la medida cautelar.

Fundamentos

PRIMERO.-Las razones que sustentan la petición de suspensión cautelar formulada por la recurrente, ASOCIACIÓN PETÓN DEL LOBO, son las siguientes:

A.-En primer término, describe la concurrencia del peligro de la mora procesal. Explica que las tareas de instalación de un parque eólico implican trabajos de excavación y remoción de tierras, creación de viales de acceso, vertederos y zonas auxiliares, de manera que el mero inicio de los trabajos ya privaría de finalidad al recurso entablado al consumarse ciertos perjuicios sobre el sistema edáfico que resultarían irreversibles. Y a continuación se refiere: a la ubicación de algunos aerogeneradores a menos de mil metros de núcleos de población (destacando que la distancia que la propia Xunta de Galicia exige en relación con las granjas es de 2 km), y en zonas de sensibilidad ambiental no recomendadas para la instalación de la energía eólica según la zonificación ambiental para la instalación de energía eólica establecida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; al riesgo de incendio y a las dificultades que la ubicación elegida provoca en las tareas de extinción con el consiguiente riesgo para la integridad y seguridad de la población cercana; a afecciones de ruido y lumínicas; a la incidencia en el patrimonio histórico y cultural; a la afección visual y paisajística que califica de severa; a la proximidad a espacios protegidos incluidos en la Red Natura 2000 y al Geoparque Cabo Ortegal; a la incidencia en especies en peligro de extinción, fauna amenazada y aves sensibles a los parques eólicos, destacada por la propia DIA; y todo ello se ha analizado, además, de forma fragmentada sin tener en cuenta el conjunto de parques y proyectos próximos que forman una unidad con el aquí recurrido ni tampoco los efectos sinérgicos con estos parques próximos.

B.-En cuanto a la ponderación de los intereses concurrentes, advierte que este supuesto exige contraponer los intereses económicos de la entidad promotora del parque, ENEL GREEN POWER, así como el manifestado interés público de la Administración en la implantación de una instalación de energía renovable, con el interés público de preservación del medio ambiente defendido por la asociación recurrente. Y al hilo de este argumento invoca el artículo 191.2 del TFUE y los principios de acción preventiva y de precaución.

C.-Enfoca la apariencia de buen derecho desde la perspectiva de las infracciones legales que advierte en la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

En primer término, aduce que el parque eólico Moeche es consecuencia de una fragmentación de un macroplan industrial. Describe que Moeche debería haberse planteado como un único proyecto junto con los parques eólicos de Barqueiro, Tesouro, Santuario y Badulaque ya que la tramitación y autorización de estos proyectos ha sido coetánea, comparten área geográfica y también infraestructuras de evacuación y conexión. Al respecto señala que la presentación de proyectos separados, con la consiguiente separación de las evaluaciones ambientales, hace perder la visión de conjunto, por lo que es imposible analizar alternativas razonables y técnica y ambientalmente viables, tal como exige el artículo 34.2 b) de la Ley 21/2013. Además, precisa que, en cualquier caso, la DIA del parque eólico de Moeche carece de un análisis de la necesaria conjunción de los proyectos entre sí y de los demás proyectos existentes en el entorno. Achaca también que la partición en varios proyectos minimiza los impactos del conjunto de infraestructuras y se limita la participación del público y del público interesado. También denuncia que no existen informes relativos a los efectos sinérgicos de ruido, parpadeo de sombras, avifauna, paisaje, afecciones a las familias y a los núcleos de población próximos de los diversos parques implantados ya que al analizar las afecciones ambientales no se ha tenido en cuenta el conjunto de proyectos y parques próximos.

Mantiene que existe unidad de proyecto porque los parques de Barqueiro, Tesouro, Santuario, Badulaque y Moeche comparten área geográfica e infraestructuras de conexión y evacuación que no fue ambientalmente evaluada en su conjunto.

Y en segundo y último lugar evidencia una infracción del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE al no poner a disposición del público interesado los informes sectoriales del proyecto eólico para permitir la formulación de alegaciones y participar en el proceso de toma de decisiones. Tampoco ha sido objeto de trámite de consultas la documentación nueva aportada por el promotor ni tampoco las modificaciones del Estudio de Impacto Ambiental antes de su aprobación; vulnerándose los artículos 2, 5, 34, 35, 36, 37 y 38.2 de la Ley 21/2013.

Por último, solicita que se le exima de la constitución de caución.

En apoyo de su pretensión cautelar aporta con el escrito de interposición diversos informes técnicos.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la adopción de la medida cautelar.

A.-Apunta que en el caso concreto no concurre el requisito del periculum in mora.El Abogado del Estado aprecia que para la justificación de este primer motivo la recurrente debería haber acreditado que existen daños irreparables o de difícil reparación para el caso de que no se acceda a la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros. A falta de esta acreditación los defectos en la tramitación que la recurrente denuncia deben tratarse como motivos de fondo a dilucidar en la sentencia.

B.-Tampoco puede acogerse que la pretensión de la parte aparente buen derecho. En este punto trae a colación que la jurisprudencia exige, para constituir una medida cautelar sobre tal apariencia de buen derecho, que se aprecie una causa de nulidad radical y que sea de carácter "terminante, clara y ostensible". Considera que ni la afectación ambiental del proyecto, ni la fragmentación que se dice producida ni los defectos formales se evidencian con la claridad necesaria.

C.-Perjuicio grave para el interés general. En caso de acceder a la suspensión instada se estaría afectando a un interés prevalente que se identifica, en el presente caso, con el objetivo marcado por el artículo 1 de la Ley de Sector Eléctrico y que es el de garantizar el suministro de energía eléctrica.

TERCERO.-La mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. (en adelante, ENEL) se opone a la adopción de la medida cautelar de suspensión y contesta a la propuesta de la recurrente al hilo de cada uno de los presupuestos exigidos por la LJCA:

A.- Periculum in mora. Considera que la larga lista de afecciones confeccionada por la recurrente sobre el suelo, el medio ambiente y sobre el patrimonio cultural son de carácter genérico ya que no justifica un perjuicio irreversible. Entiende que los riesgos ya han sido analizados en la resolución impugnada y en la DIA correspondiente.

Aduce que siempre se posibilita la restauración al estado original ya que los proyectos de parques eólicos incorporan actuaciones de restauración a futuropara el caso de desmantelamiento de la infraestructura. El plan de restauración para el parque eólico de Moeche se encuentra en el apartado 10 del Estudio de Impacto Ambiental en el que se especifican medidas de recuperación edáfica, vegetal y paisajística.

Aporta un informe técnico -documento n.º 1- en el que se analizan, rechazándolas, las posibles afecciones indicadas por la recurrente en soporte de su petición de suspensión cautelar y, con sustento en el mismo, da respuesta a cada una de tales alegaciones:

1.Ubicación del proyecto en una zona de máxima sensibilidad ambiental y próximo a núcleos de población. Descarta que las consideraciones o valoraciones efectuadas por la recurrente constituyan perjuicio o infracción alguna.

Identifica un documento formulado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, denominado "Zonificación ambiental para energías renovables", en el que se fijan los valores ambientales por zonas a fin de facilitar la toma de decisiones a efectos de ubicación y diseño. Se trata, en definitiva, de una guía orientativa y no significa, dice la demandada, que una zona con mayor sensibilidad ambiental predetermine la denegación de un proyecto ya que la solución será la implementación de medidas específicas y acordes con los valores a proteger en cada zona o área.

Señala que el PE de Moeche cumple con las distancias establecidas por la Ley 8/2009 y que no se sitúa a menos de 500 metros de ningún núcleo de población. Esta distancia de 500 metros es la exigida para el proyecto de acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009 introducida por la Ley 18/2021, de medidas fiscales y administrativas de Galicia. De hecho, la DIA condicionó que se reubicaran o eliminaran dos aerogeneradores, M7 y M12, al encontrarse a menos de los 500 metros exigidos.

En consideración a las reservas de la recurrente sobre el "ruido audible" y el "ruido inaudible", señala que se emitieron estudios al respecto que incorpora como documento n.º 5. (páginas 18 y 19). Confirma que tanto el Estudio de Impacto Ambiental como la DIA han tenido en cuenta las emisiones sonoras y el efecto parpadeo de sombras para la determinación de la viabilidad ambiental del proyecto.

2.Localización en las inmediaciones de áreas afectadas por incendios forestales. Considera que la recurrente no ha justificado que dicha localización pueda suponer un impedimento o dificultad a las tareas de extinción de incendios. A su vez, aporta como documento n.º 6 el informe favorable emitido por la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior.

3.Afectación sobre elementos del patrimonio cultural. Indica que con motivo del informe emitido por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural - documento n. º7- se han eliminado aerogeneradores y se han modificado otras infraestructuras de evacuación. La DIA detectó ciertas afecciones e introdujo condiciones. Aporta como documento n.º 2 un informe emitido por un Arqueólogo en el que se concluye que en el proyecto se evaluaron los impactos sobre el patrimonio cultural.

4.Sobre la afección a la funcionalidad paisajística de zonas ubicadas en la Red Natura 2000. El informe pericial acompañado como documento n. º1 da razón de que ninguno de los elementos que conforman el parque eólico ni tampoco la línea de evacuación afectan a la Red Natura 2000. En el apartado 4.2.6 de la DIA se reconoce también este extremo.

Tacha las aseveraciones e informes de la recurrente de carentes de justificación. Por el contrario, entiende que el estudio de impacto ambiental analiza el posible impacto paisajístico del parque eólico y explica que hay un informe emitido por el Instituto de Estudios del Territorio -documento n.º 8- que consideró la compatibilidad del proyecto con el paisaje. Los informes acompañados con sus alegaciones, como documentos números 1 y 2, también contradicen las alegadas afecciones respecto de la Ruta de El Medievo-Ruta San Andrés de Teixido.

5.Afectación de las infraestructuras del Proyecto al medio ambiente y, en concreto, a especies vulnerables y en peligro de extinción. Apunta que en el Estudio de Impacto Ambiental se descartó, en su apartado 7.7.1, la afectación a ningún espacio natural de la Red Gallega de espacios protegidos.

Y en cuanto a la afección a la flora y a los Hábitats de Interés Comunitario (HIC), señala que la DIA dio por bueno el estudio valorado por el promotor y las medidas de protección y adecuación diseñadas. Y también la DIA articuló ciertas modificaciones que fueron introducidas en el proyecto.

Para sustento de esta oposición también se basa la compañía en el apartado 3.9 del Informe que se acompaña como documento n.º 1. Además, el Proyecto evaluó el impacto sobre la fauna como moderado y la DIA incluye obligaciones o medidas para minimizar dicho impacto sobre la fauna (apartado 2.5 DIA). La DIA contempla medidas específicas para evitar impacto en las aves y quirópteros, aunque la propia declaración califica el impacto como de no importante.

6.Impacto sobre el geoparque Cabo Ortegal. La recurrente precisa que la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y el trámite de información pública fueron previos a la proposición de que el parque de Cabo Ortegal accediese a la red de geoparques. No obstante, apunta que la DIA tuvo en consideración dicha propuesta para la evaluación y al respecto se pronuncia el apartado 3.8 del Informe aportado como de Medio Ambiente.

7.Efectos sinérgicos y acumulativos del proyecto. La compañía ENEL asegura que en su Estudio de Impacto Ambiental se tuvieron en cuenta los parques eólicos que se ubican en un contorno de 20 km y que hacen un total de 37 parques con 2.281 aerogeneradores en funcionamiento y 62 proyectados, y se remite al Anexo 3 del EsIA. Se apoya también en el informe técnico que aporta como documento n.º 1

También responde la codemandada al defecto formal que la recurrente identifica con la falta de sometimiento a información pública de una modificación final del proyecto, señalando que la modificación vino marcada por las medidas correctoras de la DIA, y determinó que el nuevo proyecto mantuviera la potencia de 50,4 MW, pero adaptado a la autorización de 7 aerogeneradores en vez de 12. Descarta que tales modificaciones impliquen afecciones sobre el medio ambiente por lo que no se exige nuevo trámite de consulta ex artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013.

B.-Sobre la adecuada ponderación de intereses en juego. Invoca, en primer término, que la suspensión podría provocar un retraso en la construcción del PE de Moeche que podría conllevar un incumplimiento del denominado "quinto hito", relativo a la autorización administrativa de explotación definitiva regulado en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020 -cinco años para obtener la autorización de explotación definitiva-, y que se produjera la caducidad de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad con la ejecución inmediata de las garantías económicas depositadas que ascienden a 2.016.000 euros. Así, la recurrente apunta que, en caso de adoptarse, la medida cautelar de suspensión conllevaría el incumplimiento de estos plazos o términos por lo que demanda como contracautela la suspensión del plazo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para justificar ante Red Eléctrica Española la puesta en servicio del proyecto.

Identifica, asimismo, como motivo de interés general la situación de emergencia climática que ha sido declarada por el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Declaración del Gobierno ante la Emergencia Climática y Ambiental, de 11 de septiembre de 2019. Al efecto también identifica el compromiso de España de reducir la emisión de CO2 a la atmósfera y que fue formalizado mediante la firma del Acuerdo de París de 2015 sobre Cambio Climático.

Alude, igualmente, a la Ley 7/2021, de cambio climático y transición energética, comprometida con la descarbonización de la economía y la garantía de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Y menciona la aprobación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021, que tiene por objetivo un sistema eléctrico 100% renovable en 2050.

Por último, reseña el Reglamento UE 2022/2577 que permite agilizar el proceso de concesión de autorizaciones para la producción de energías renovables.

C.-Sobre el fumus boni iuris.Expresa, en primer término, la jurisprudencia sobre este requisito y responde al hilo de cada uno de los argumentos de la recurrente:

1.En primer término, niega la fragmentación teniendo en cuenta el concepto que proporciona la Ley 21/2013 y que se ciñe a los casos en los que una partición del proyecto permita eludir la tramitación de la evaluación ambiental ordinaria, situación que no se da en el caso presente. Afirma que una hipotética fragmentación no podría evitar la evaluación de los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos, y entiende que el EsIA contiene un estudio de los efectos sinérgicos con los parques próximos contenido en un anexo. Y, en todo caso, señala que el PE Moeche contempla tanto las infraestructuras de generación como de evacuación de energía, con lo que difícilmente se le puede achacar una separación de elementos o estructuras.

El apartado 3.2.9 de la DIA contesta a alegaciones de este tipo volcadas en el trámite de información pública descartando que el compartir infraestructuras de evacuación con otros parques eólicos comporte la división o fragmentación.

2.Sobre la falta de puesta a disposición de los informes sectoriales durante el trámite de información pública, niega que este defecto denunciado por la recurrente permita apreciar el fumus boni iurisatendida la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2023, recurso de casación 3303/2022. También rechaza que las modificaciones producidas en el proyecto, consecuencia de la DIA, requirieran de nueva información pública.

D.-Caución. Se opone a la exención interesada por la recurrente.

CUARTO.-La adopción de toda medida cautelar exige, de modo ineludible, como presupuesto de partida, que el recurso pueda perder su finalidad legítima en detrimento de la efectividad de la tutela judicial demandada por crearse, en otro caso, situaciones jurídicas irreversibles que harían ineficaz la sentencia que se dicte o imposibilitarían su cumplimiento en sus propios términos en el caso de estimarse el recurso.

La irreversibilidad del perjuicio, la seriedad del fundamento de la pretensión sin adelantar pronunciamientos de fondo, y la debida ponderación de los intereses en conflicto son, por tanto, los tres pilares sobre los que debe girar nuestra decisión tendente a impedir la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de conformidad con la regulación contenida en la ley jurisdiccional (arts. 129 y ss) y la interpretación jurisprudencial, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, al estar en juego la tutela judicial efectiva de la que la tutela cautelar es instrumento, como tempranamente declaró este último ( STC 238/1992, en la línea abierta en las SSTC 115/87 y 14/1992).

El análisis de estos presupuestos debe realizarse en función de las circunstancias concurrentes -de forma "circunstanciada" dice ley jurisdiccional- que en este caso, tratándose de la autorización de construcción de un parque eólico, nos remiten al concepto de protección del medio ambiente, invocado por la asociación recurrente como soporte último de su petición cautelar en su vertiente de incidencia de la instalación en el medio natural y físico en sentido amplio, pero también por las recurridas en otra de sus vertientes, la relativa a la contribución a la descarbonización que debe atribuirse a las energías renovables.

Asimismo, la materia medioambiental concernida, además de estar amparada por el art. 45 CE, nos sitúa de lleno en el marco del derecho de la Unión Europea que demanda la integración en las políticas de la Unión, conforme al principio de desarrollo sostenible, de un «nivel elevado de protección del medio ambiente» y la mejora de su calidad, que debe basarse, entre otros, en los principios de cautela y de acción preventiva ( art. 37 CDFU y art. 191.2 TFUE), principios que se erigen, por tanto, en instrumentos necesarios para alcanzar ese «nivel elevado de protección» y que se encuentran actualmente positivizados en el derecho interno en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (art. 2).

Son además estos principios de acción preventiva y cautela o precaución a los que responde, precisamente, la técnica de la evaluación ambiental de proyectos -contemplada en la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental- que aquí nos ocupa, en la medida en que está dirigida a evaluar la repercusión de proyectos en el medio ambiente antes de que se lleven a cabo, finalidad precautoria que no puede, por tanto, perderse de vista al tiempo de valorar los presupuestos de la medida cautelar de suspensión que se solicita y, particularmente, la irreversibilidad de los perjuicios determinante de la pérdida de la finalidad del recurso.

Pero, a su vez, el principio de precaución, que necesariamente debe orbitar sobre el planteamiento cautelar que nos concierne, no puede operar con un automatismo acrítico desligado de la debida ponderación y del fundamento de su invocación. El medio ambiente en sus diversas facetas puede ser invocado por ambas partes en conflicto -como aquí ocurre- desde perspectivas diferentes que pueden verse afectadas, incluso de forma irreversible, por la decisión cautelar que se adopte. La apariencia de buen derecho es entonces, como ha destacado también la jurisprudencia, un elemento de valoración necesaria, aunque prudente, para decantarse por la decisión cautelar en los supuestos en los que, tanto la adopción como la no adopción de la cautela, puede determinar una situación gravemente perjudicial ( SSTS de 7 de abril de 2004, rec. 1678/2002, y de 11 de octubre de 2011, rec. 6608/2010). Así se entendió desde la introducción por la jurisprudencia, primero, de esta Sala y, después, por la del Tribunal Constitucional, de este elemento propio del instituto cautelar en el ámbito del proceso contencioso administrativo ante su falta de mención legal expresa ( ATS de 20 de diciembre de 1990 y STC 148/1993). La apariencia de buen derecho es también, por lo demás, un extremo de habitual ponderación en la tutela cautelar en el marco del Derecho europeo en el que aquí nos movemos ( SSTJUE de 19 de junio de 1990, asunto C-213/98, caso Factortame; de 21 de febrero de 1991, asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, caso Zuckerfabrik, y reglamento aduanero; de 9 de noviembre de 1995, asunto C-465/93, caso Atlanta; Auto de Presidente del TPI de 15 de noviembre de 2007, asunto T. 215/07 R, caso Beniamino Donnici contra Parlamento Europeo, entre otros). Siempre, lógicamente, con el límite de no adelantar la resolución de fondo.

Tras estas consideraciones que enmarcan nuestro pronunciamiento, pasamos a examinar la pretensión cautelar ejercitada.

QUINTO.-Lleva a cabo la parte actora una extensa y detallada relación de afecciones concretas sobre el medio ambiente que, a su juicio, no habrían sido correctamente evaluadas en el otorgamiento de la autorización recurrida y que, a su entender, producirían perjuicios irreversibles: sobre el suelo o terreno de la instalación y el sistema edáfico, distancia de los aerogeneradores de núcleos de población, su ubicación en zonas de alta sensibilidad ambiental, incidencia en el riesgo de incendios o en las labores para su extinción, en el ruido, en el patrimonio cultural, en el paisaje, en zonas protegidas, en especies de aves y fauna protegidas. Apoya estas apreciaciones en diversos informes técnicos que aporta.

Sin embargo, todas y cada una de estas alegaciones son también extensa y detalladamente rebatidas por la mercantil codemandada con apoyo, asimismo, en los informes técnicos que aporta y con remisión a las diversas previsiones expresas sobre tales extremos contenidas en la DIA y en el EsIA.

En esta tesitura, no es posible, en el juicio indiciario que aquí nos corresponde, apreciar las particulares deficiencias alegadas por la recurrente en cada una de estas concretas afecciones sin adelantar un pronunciamiento de fondo en el que se estudien con las debidas garantías de defensa y contradicción las posturas contrapuestas de las partes, pues ninguna de estas alegaciones particularmente considerada, ante la respuesta de la parte contraria, se presenta con la nitidez suficiente para entender indiciariamente fundada, en este juicio cautelar, la deficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega.

Como antes se apuntó, la invocación del principio de precaución no puede derivar en un automatismo en la aplicación de la tutela cautelar desligado de la solidez, aun indiciaria, del planteamiento de quien la impetra. Ese mismo principio de precaución es el que ha determinado la realización de la evaluación ambiental que soporta la autorización recurrida, debiendo mostrarse a la Sala con claridad bastante su insuficiencia determinante de la irreversibilidad del perjuicio que se alega, nitidez que no apreciamos en este caso, en el juicio indiciario que nos corresponde, en relación con estas particulares afecciones, a la vista de la respuesta de la contraparte.

Otro tanto cabe argumentar con relación a las deficiencias de tramitación que se alegan por la recurrente relativas al trámite de información pública y de emisión de informes por las Administraciones concernidas en el procedimiento ambiental, que, a la luz de la doctrina establecida en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, rec. 3303/2022, reiterada en otras posteriores, nos remite, asimismo, a un estudio de conocimiento pleno con las debidas garantías de contradicción en el proceso principal.

SEXTO.-Existe, no obstante, una objeción que vertebra todo el planteamiento de la actora en la que debemos detenernos y que, si bien repercute en las concretas afecciones medioambientales a las que acabamos de referirnos, hace referencia a una cuestión distinta: la devaluación de la valoración ambiental producida por no haberse tenido en cuenta otros proyectos eólicos próximos y que determina -al entender de la actora- que las afecciones medioambientales producidas por la instalación hayan sido insuficientemente valoradas y ocasionen, por ello, perjuicios medioambientales irreversibles.

Se refiere en concreto al conjunto formado por los parques eólicos de Moeche, aquí cuestionado, y los de Tesouro, Badulaque, Barqueiro y Santuario (en el informe pericial que aporta se añade el de Caaveiro), promovidos por la mercantil codemandada, que comparten infraestructuras de evacuación y que han sido objeto, cada uno de ellos, también las infraestructuras de evacuación que comparten, de evaluaciones ambientales ordinarias, pero separadas.

Esta devaluación -según entiende la actora- de la valoración ambiental llevada a cabo se aborda por la recurrente desde dos perspectivas: (i) por considerar que estos proyectos eólicos próximos formaban un conjunto unitario con el aquí discutido, fundamentalmente, por compartir infraestructuras de evacuación, y que debieron haber sido tramitados como un único proyecto con una única evaluación ambiental para todos ellos y sus infraestructuras de evacuación comunes; y (ii) porque, aun considerados proyectos separados, no se han tenido en cuenta en el EsIA los pertinentes efectos acumulativos y sinérgicos del conjunto de tales proyectos, circunstancias que determinan la insuficiencia o minusvaloración de las afecciones ambientales del proyecto con las consiguientes consecuencias ambientales perjudiciales irreversibles.

De estas dos perspectivas, la primera excede con mucho del ámbito cautelar en el que nos encontramos por exigir su análisis un estudio más profundo y contradictorio de las particulares circunstancias concurrentes a la vista de las recientes sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2025, recs. 7213/2023 y 3716/2024, en las que hemos fijado como doctrina jurisprudencial que:

«- El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.

- La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables.»

En cambio, no ocurre lo mismo con la segunda perspectiva ofrecida por la actora que, en el juicio indiciario que nos corresponde y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, aparece sustentada en la documentación obrante en autos en este momento inicial del proceso con mayor solidez.

La necesidad del estudio de estos efectos acumulativos y sinérgicos con otros parques existentes o proyectados es una exigencia legal (Anexo IV de la Directiva 2011/92/UE y art. 35 y Anexo VI de la Ley 21/2013) en la que ha insistido, además, la jurisprudencia del TJUE para que la evaluación ambiental pueda considerarse adecuada y cumplir así debidamente la función preventiva o precautoria que le corresponde ( SSTJUE de 9 de septiembre de 2020, C-254/19, apartados 50 a 55; de 7 de septiembre de 2004, C-127/02, apartados 44 y 53; de 29 de julio de 2019, C-411/17, apartado 120, entre otras). El propio informe técnico aportado por la codemandada reconoce su importancia al señalar que <>.

Alega a este respecto la recurrente que no existen informes sinérgicos sobre las diversas afecciones ambientales como el ruido, parpadeo de sombras, avifauna, afecciones a las familias y a los núcleos de población próximos de los diversos parques implantados, etc.

La codemandada sostiene, en cambio, que:

«Por lo que respecta a los efectos sinérgicos del PE Moeche con otras instalaciones de producción de energía eléctrica, el EsIA del parque eólico objeto de la presente Resolución, incluye en su Anexo 3 un Estudio de Impacto Paisajístico y Análisis de Sinergias, el cual considera una envolvente de 20 km en torno a las posiciones del PE Moeche, lo que permite concluir que el Proyecto se redactó al amparo de la legislación vigente, siendo correctamente evaluado por las Administraciones competentes y no se trata en ningún caso de un proyecto fraccionado y dividido de manera artificiosa tal y como quiere atribuir el Demandante. En este punto, nos remitimos al apartado 3.2 del informe técnico elaborado por TAXUS Medio Ambiente aportado como Documento n.º1, donde se analiza esta cuestión[...].»

Y en el informe que aporta, en relación con esta cuestión se indica lo siguiente:

«Y desde un punto de vista de la articulación del proyecto con otros en una misma área geográfica, la Evaluación Ambiental Ordinaria llevada a cabo incorpora los correspondientes estudios sinérgicos que contemplan (i) no sólo los demás proyectos del nudo; (ii) sino también los proyectos de terceros que, por su proximidad puedan causar algún tipo de efecto sinérgico, en una envolvente de 20 km. Así, complementa al Estudio de Impacto Ambiental redactado un Estudio de Paisaje y Análisis de Sinergias, el cual considera una envolvente de 20 km en torno a las posiciones del Parque eólico Moeche.»

Pues bien, el Anexo 3 al que se refieren la parte codemandada y el informe técnico que aporta para entender debidamente realizado el estudio de efectos sinérgicos en relación con los parques y proyectos próximos, denominado «Estudio de Impacto Paisajístico y Análisis de Sinergias», analiza, efectivamente, los efectos sinérgicos del parque proyectado con tales parques y proyectos próximos, pero sólo sobre el paisaje sin que se aborden otras afecciones ambientales posibles, tampoco para descartarlas.

Asimismo, en el punto 1.6 del EsIA al describir el objeto del Estudio se indica que: «Por último, y como es preceptivo en los estudios de impacto ambiental, se incluyen los anejos fotográficos, cartográficos, de análisis de sinergias y vulnerabilidad del proyecto». Y en el punto 7.7.2.1 del EsIA, relativo al estudio de las «Infraestructuras», se contiene una referencia de los parques eólicos proyectados y de los que están en explotación, indicando que suman un total de 62 aerogeneradores proyectados y 2.281 aerogeneradores en funcionamiento en un ámbito de estudio de 20 km y al mismo tiempo expresa que «con todos se va a llevar a cabo un estudio de sinergias para conocer los efectos acumulativos y considerando la misma cuenca visual para todos ellos (20km) y la altura media de estos aerogeneradores: por un lado la altura de los proyectados, y por otro lado teniendo en cuenta la altura de todos los que están actualmente en explotación, calculando las visibilidades con una altura media de 150 m.»

Ahora bien, este estudio aparece realizado en el anexo antes mencionado y, como hemos visto, se ciñe a los efectos acumulativos y sinérgicos con estos parques y proyectos próximos solamente en relación con el paisaje.

Y tampoco al realizarse el análisis de alternativas o la valoración de los diversos impactos del proyecto sobre el medio (sistema edáfico, fauna, vegetación, agua, ruido, contaminación lumínica, afectación a núcleos de población próximos, etc.) se contienen con suficiente claridad referencias a los efectos sinérgicos cuestionados relativos a la proximidad con otros proyectos y parques que, según se indica en el estudio, está compuesto por un conjunto de 2.281 aerogeneradores en funcionamiento y 62 proyectados en un ámbito de estudio de 20 km. El «vector sinergia» que se contempla en esta valoración particularizada de impactos contenida en el Estudio aparece circunscrito al propio parque de Moeche, a diferencia del análisis de sinergias contemplado en el Anexo 3 que, aunque ceñido al paisaje, sí hace expresa referencia a los efectos sinérgicos derivados de los parques e infraestructuras cercanas.

Y en fin, la DIA formulada no hace referencia en sus consideraciones a la proximidad de estos parques también proyectados por la empresa recurrida. Según en ella se indica, la evaluación ambiental «se realiza exclusivamente sobre los elementos descritos en el proyecto y estudio de impacto que obran en el expediente, que se indican en el apartado 2 [...].

2. Descripción y localización del proyecto

Se trata de un nuevo proyecto de generación de energía eólica de 53 MWp de potencia instalada, incluyendo la subestación elevadora SET Moeche 33/220 kV, una línea de evacuación a 220 kV de 19,881 km, la SET «Colectora As Pontes» 220/400kV, y 2 líneas eléctricas de 400kV que conectan con la subestación As Pontes propiedad de REE, de 6,49 m y 6,57 m respectivamente"[...].»

Tampoco de sus consideraciones puede deducirse con suficiente claridad que haya sido debidamente realizado el análisis de sinergias con los parques o proyectos próximos y la incidencia ambiental que deriva de la alta concentración de parques eólicos en un ámbito de 20 km que describe el propio EsIA.

Y todo ello, en el juicio indiciario que en esta fase inicial del proceso nos compete y sin perjuicio de cuanto se decida, tras la debida contradicción y prueba, en sentencia.

SÉPTIMO.-La falta de reflejo en la documentación ambiental hasta este momento obrante en autos con la claridad suficiente que demanda la exigencia legal de este elemento sustancial de la evaluación ambiental, consistente en el estudio de sinergias con otros parques y proyectos próximos, que, en las circunstancias del caso, resulta de una relevancia cualificada al tratarse, según se indica por la codemandada, de un conjunto de 2.281 aerogeneradores en funcionamiento en un ámbito de 20 km, nos lleva a concluir que, efectivamente, el recurso puede perder su finalidad legítima si no se accede a la suspensión cautelar pretendida al poder determinar esta aparente insuficiencia de la evaluación ambiental realizada -en el juicio indiciario que aquí se realiza- efectos irreversibles o de difícil reversibilidad sobre el medio ambiente.

Esta difícil reversibilidad de los efectos medioambientales que de ello deriva no puede entenderse compensada u obviada, como se alega por la codemandada, por la existencia de un plan de restauración que acompaña al EsIA que posibilita la restauración al estado original al tiempo de finalización de la vida del parque proyectado, argumentación que no se acomoda a las exigencias que derivan de los principios de acción preventiva y de precaución que deben guiar nuestro análisis y a los que responde, precisamente, la técnica de evaluación ambiental aquí concernida. El objetivo de la evaluación ambiental es evitar causar daños al medio ambiente más que combatir posteriormente sus efectos, de ahí la necesidad de tener en cuenta lo antes posible las repercusiones medioambientales del proyecto ( STJUE de 3 de julio de 2008, C-215/06, apartado 58).

Tampoco la invocación por la actora del interés general de naturaleza medioambiental que deriva de la contribución de las energías renovables a la descarbonización puede, en las circunstancias del caso, prevalecer sobre la incidencia en el medio que produciría la ejecución del acto administrativo impugnado. Como hemos dicho en las recientes sentencias de 21 de marzo de 2025, antes citadas, «[E]l indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de París, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto al medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultánea del mismo interés público de protección del medio ambiente al que aquéllas responden».

La suspensión de la autorización impugnada no supone por sí sola una quiebra de los compromisos ambientales asumidos por España en relación con la descarbonización ni un quebranto para el fomento de las energías renovables o para el funcionamiento del sistema eléctrico o el precio de la energía. Como se dijo en la sentencia de 11 de octubre de 2011, ya citada, con mención de otras anteriores -confirmando, precisamente, la suspensión cautelar de una autorización de un parque eólico-, «se trata tan sólo de un parque eólico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar no puede, por su propia naturaleza, sino ser limitada y su repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico mínima».

Y ello, sin perjuicio de la tramitación urgente que deba darse a este recurso contencioso administrativo a la vista de los intereses generales que subyacen a ambas posiciones procesales enfrentadas.

Asimismo, debe accederse a la petición de la codemandada de establecer una contracautela ( art. 133.1 LJCA) consistente en acordar, junto con la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, la suspensión del plazo de cinco años que para obtener la autorización de explotación definitiva se establece en el art. 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

OCTAVO.-La Asociación recurrente interesa, por último, que se le exima de caución.

Debemos partir de que de la literalidad del artículo 133 LJCA no se deriva que la constitución de caución resulte obligada en toda adopción de medidas cautelares. Por otra parte, la tramitación urgente que ha de darse a este recurso permitirá su resolución definitiva en un tiempo razonable. Y en fin, existen precedentes en esta Sala de exención de caución: v.gr. cuando la apreciación del fumusha sido de peso para la decisión de cautela ( ATS número 2214 de 16 de mayo de 1995); o la STS de 3 de febrero de 2009, recurso 5125/2007, que también ratifica la innecesaria caución cuando por ambas partes procesales se propugnan intereses generales sopesando también la inexistencia de perjuicios graves provenientes de la inejecución de la decisión administrativa.

A todo ello debe añadirse que la medida cautelar que aquí se adopta tiene como fin la protección de un bien colectivo como es el medio ambiente y que la recurrente interviene en ejercicio de una acción popular (reconocida ex artículo 22 de la Ley 27/2006) y para el cumplimiento de unos fines que transcienden del propio beneficio de su asociación a la colectividad o generalidad, circunstancia que inclina a este Tribunal hacia una decisión de exención de caución que haga menos oneroso el ejercicio de su acción, en debida consonancia además con los objetivos de acceso a la justicia que se plasman en el artículo 9 del Convenio de Aarhus.

Fallo

1.º-La medida cautelar de suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en la pieza principal de la que trae causa este incidente.

2.º-La suspensión del plazo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para justificar ante Red Eléctrica Española la puesta en servicio del proyecto.

3.º-La tramitación urgente del presente recurso contencioso administrativo.

4.º-Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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