Auto Contencioso-Administ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 81/2025 de 24 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARLOS LESMES SERRANO

Núm. Cendoj: 28079130062025200040

Núm. Ecli: ES:TS:2025:7807A

Núm. Roj: ATS 7807:2025

Resumen:
Auto ha lugar alegación previa A.E. Inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación activa del recurrente

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/07/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 81/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 81/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 24 de julio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador de los Tribunales don Antonio Vives Cervera, en nombre y representación de la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2025, se tiene por formalizada la demanda y se da traslado de la misma al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días.

TERCERO.-El Abogado del Estado mediante escrito de 3 de junio de 2025, formula alegaciones previas en el que interesa la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la ley 29/1998 por falta de legitimación activa de los recurrentes.

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2025, se tienen por formuladas alegaciones previas y se da traslado a la parte recurrente a fin de que, en el plazo de cinco días, alegue lo que a su derecho convenga. Lo que efectúo la representación procesal de la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui" en sendos escritos presentados el 9 y el 12 de junio, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación, de 13 de junio de 2025, se tiene por evacuado el traslado conferido y pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez formalizada la demanda interpuesta por la representación procesal de la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui" , contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado formula escrito de alegaciones previas en el que interesa la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la ley 29/1998 por falta de legitimación activa de los recurrentes.

A juicio del representante del CGPJ, las asociaciones demandantes carecen de interés legítimo alguno en obtener la tutela judicial pretendida, lo que conlleva su falta de legitimación ex artículo 19.1 LJCA.

Los motivos con los que justifica su petición de inadmisibilidad son los siguientes:

a.- Ninguno de los intereses esgrimidos por las asociaciones demandantes merece el calificativo de interés legitimador en los términos en que este concepto ha sido configurado por la jurisprudencia y ello porque, sencillamente, ni los derechos e intereses particulares de aquéllas, ni los intereses colectivos cuya protección postulan en sus estatutos resultan afectados de forma directa y real por la resolución recurrida.

En primer lugar, porque las asociaciones demandantes, en cuanto personas jurídicas, ni han sido parte ni pueden participar en el proceso de provisión de plazas de magistrado del Tribunal Supremo. Tampoco les corresponde, por la configuración del procedimiento, formar parte del órgano de selección, asesorar a éste, ser oídas o tener cualquier otra clase de participación en aquél, sin que una superficial y abstracta defensa de la legalidad les habilite a pretender la revocación de los acuerdos impugnados. La mera invocación del derecho al juez independiente e imparcial es atribuible a cualquier ciudadano, sin que las asociaciones recurrentes tengan una posición cualificada respecto de aquellos a los efectos de la legitimación. Si se admitiera su legitimación su posición se confundiría con la del actor popular, no autorizada en el proceso contencioso-administrativo salvo en supuestos excepcionales.

En segundo lugar, la mera invocación de los fines estatutarios no es suficiente para apreciar la existencia de interés legítimo. Al efecto, recuerda la jurisprudencia que viene sosteniendo que la mera autoatribución estatutaria no es suficiente para justificar la legitimación de las personas jurídicas, siendo indispensable que de la actividad y los fines asociativos o fundacionales se derive la existencia de un interés cualificado, propio y específico en el objeto del procedimiento del que se derive una utilidad, ventaja o perjuicio, lo que no sucede en el presente caso. Por otra parte, esta alegación la realiza en exclusiva con respecto a la "Asociación Preeminencia del Derecho" (APD) por ser la única cuyos fines estatutarios pudieran guardar conexión con la presente litis, toda vez que los fines estatutarios de la "Asociación Protectora de los Arrui" (APA) son manifiestamente extraños al objeto del procedimiento.

En el caso de la "Asociación Preeminencia del Derecho" no existe un vínculo o conexión esencial entre la asociación y el objeto de la pretensión ya que lo decidido en el acto impugnado no afecta de manera directa y concreta a sus derechos e intereses. Recuerda el Abogado del Estado que la legitimación activa no puede fabricarse "a la carta" mediante los estatutos o un acuerdo corporativo, asociativo o fundacional. Es necesario que surja de una conexión entre el sujeto recurrente y el objeto del recurso independiente de la voluntad activa de quien recurre. De aceptarse lo contrario estaríamos en presencia de una acción popular construida a través de los estatutos, sorteando de esta manera la ley, que impide que la legitimación activa sea un título del que pueda disponer a voluntad la persona privada.

En cuanto a los fines estatutarios de la "Asociación Protectora de los Arruis" son completamente ajenos al objeto de esta litis, ya que su objeto asociativo lo constituye la protección de esta especie animal.

b.- No es aplicable al caso la sentencia 1611/2023 (recurso 918/2022). En dicha sentencia se reconoció legitimación a la Fundación Hay Derecho para impugnar el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado.

A juicio de la Abogacía del Estado, las circunstancias concurrentes en aquel y este recurso no son coincidentes. Allí se trataba de una fundación que, por definición, ha de perseguir fines generales y tiene adscrito un patrimonio a la consecución de sus objetivos, lo que no ocurre con las asociaciones. Por otra parte, concurría en la Fundación Hay Derecho una trayectoria profesional dilatada más allá del estricto ámbito judicial, por lo que la actividad impugnativa desarrollada por la APD tanto en el ámbito contencioso como en el penal, resulta insuficiente para apreciar la existencia de un interés específico y cualificado en la litis, en el sentido de que la estimación de la pretensión ocasione una verdadera ventaja o utilidad jurídica para los fines estatutarios.

Finaliza interesando que se acojan las alegaciones previas y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La representación procesal de las dos partes recurrentes se opone a la decisión de inadmisibilidad con el principal argumento de que los nombramientos judiciales efectuados por el Consejo General del Poder Judicial son fruto de un pacto o contubernio de los partidos políticos, lo que estima contrario a su derecho a un juez imparcial y predeterminado por la ley. En el caso concreto de una de las magistradas nombradas para la provisión de una plaza en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, destaca que ha dictado resoluciones que no han sido de su agrado en relación con una especie de animales -los arruís- y que en ocasiones sus sentencias han sido revocadas en el Tribunal Supremo, lo que a su juicio es determinante de su falta de excelencia y competencia profesional.

En el concreto caso de la "Asociación Preeminencia del Derecho", destaca que tiene un interés cualificado por cuanto el nombramiento de "cupos políticos" afecta al derecho a un juez imparcial y predeterminado por la ley, alegando en sustento de su legitimación la STS 1611/2023 (caso Hay Derecho), y en lo que se refiere a la asociación "Protectores del Arrui", insiste en que una de las magistradas nombradas ha sido auxiliadora necesaria de la muerte de cientos o miles de arruí, cuya matanza avaló en una resolución judicial.

Se solicita finalmente que se admita la legitimación de las dos asociaciones recurrentes.

TERCERO.-Es conveniente recordar que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), e implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004), dijimos:

«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto»

En relación con la legitimación de las Asociaciones, específicamente regulada en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2006, de 9 de octubre, en la que se fija la doctrina referida a que procede reconocer legitimación activa a una asociación cuando se evidencie que existe una relación directa entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación del acto administrativo.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2023 (RCA 918/2022), hemos recopilado las últimas resoluciones de esta Sala, referidas a cuales son los criterios aplicables para determinar que una Asociación, que defiende con carácter general el interés general, está legitimada para recurrir una actuación administrativa, sentando la doctrina de que hay que atender, en cada caso, a la naturaleza, consistencia y trayectoria de la entidad, y a la conexión o vinculo existente entre los fines que promueve la Asociación que acciona y el objeto de la pretensión ejercitada, rechazando, en todo caso, la legitimación de aquellas Asociaciones que "sirvan de pantalla instrumental creada para litigar".

Partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formuladas en relación con la configuración del instituto de la legitimación, consideramos que, en el supuesto que enjuiciamos, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 69 b) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto apreciamos que no concurre el presupuesto de interés legítimo establecido en el artículo 19.1 a) de la citada ley jurisdiccional, -que es el título legitimador invocado por la parte recurrente-, ni el interés en defensa de los intereses colectivos afectados a que alude el artículo 19.1 b) del citado texto legal, que le habilite para entablar la acción procesal con el objeto de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado.

En el caso de la Asociación Protectora del Arrui, esta apreciación es más que evidente. Ningún interés asociativo puede verse comprometido con los nombramientos de los magistrados del Tribunal Supremo realizado por el Consejo General del Poder Judicial respecto de una asociación que tiene como fin social la protección de una especie animal. Consideración que no se altera por el hecho de una de las magistradas nombradas haya dictado resoluciones que no sean del agrado de la recurrente.

En lo que respecta a la Asociación Preeminencia del Derecho, el interés que aduce como fundamento de sus pretensiones no va más allá que el interés en defensa de la legalidad, que no resulta equiparable con la noción de interés legítimo.

En efecto, cabe poner de relieve que la Asociación recurrente fundamenta su legitimación en una alusión genérica «al control de la arbitrariedad de los poderes públicos», que se vincula a los fines de la Asociación (art. 3 de sus estatutos) de «luchar, mediante la denuncia y el ejercicio de las acciones jurídicas de todo tipo (querellas, demandas, peticiones, quejas y similares), contra la arbitrariedad, ilegalidades o abusos de poder cometidos desde los órganos de las Administraciones Públicas o desde la Justicia, incluidos el Ministerio Fiscal, los Colegios Profesionales o las Administraciones locales o autonómicas o de otro tipo que existan o se puedan crear en el futuro".No ha acreditado, sin embargo, en qué medida de la estimación del recurso contencioso-administrativo se derivaría una posición de ventaja, utilidad o beneficio, material o moral, o la evitación de un perjuicio para la Asociación recurrente.

Resulta aplicable, por tanto, la doctrina establecida en el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2021 (RC 178/2021), que negó la legitimación a la Asociación Mediterránea Anticorrupción y por la Transparencia para impugnar el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Almeria, con base en el razonamiento de que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" y el artº 19.1.b) de la LJ, establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Por ello, aunque la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe, aplicar en el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley, pues la significación que la Constitución otorga a las Asociaciones ex artículo 22 CE, como instrumentos de participación ciudadana indispensables para articular y vertebrar una sociedad democrática avanzada, no alcanza a transformarlas en guardianes abstractos de la legalidad, con indiferencia de las circunstancias en que ésta pretenda hacer valer.

En este sentido, estimamos que, en razón de las circunstancias concurrentes en este caso, no desconsideramos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio y 17 de octubre de 1983, que justificaron la extensión de dicho concepto en que dentro del actual Estado Social y Democrático de Derecho el individuo se encuentra en la necesidad de asociarse o agruparse para articular medidas efectivas de defensa ante poderosas y anónimas organizaciones administrativas; se otorga preeminencia a los derechos ciudadanos dando lugar a la consideración de un interés general que trasciende el que asume y gestiona la administración como única y legítima representante del mismo, dando lugar a la aparición progresiva de intereses difusos y colectivos que conforman el interés general y que demandan su reconocimiento y protección. El interés legítimo abarca no sólo el interés directo, sino también el indirecto, de suerte que todo interés individual y social tutelado por el Derecho indirectamente con motivo de la protección del interés general podía clasificarse como interés legítimo.

Asimismo, consideramos que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no resulta disconforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, entre ellas destacadamente la existencia de un interés legítimo, sin que su exigencia se revele como una carga desproporcionada.

Finalmente, en cuanto a la invocación de la STS 1611/2023 (caso Hay Derecho) conviene recordar lo que allí se dijo en el Fundamento Jurídico IV para justificar la legitimación activa de dicha fundación y comprobar si es extrapolable a nuestro caso:

«A) Sobre la legitimación activa de la Fundación Hay Derecho.

El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige a quien quiera interponer un recurso contencioso-administrativo ser titular de un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la disposición, actuación administrativa o falta de ella que pretenda impugnar. Parece claro que la recurrente no es titular de ningún derecho que haya menoscabado el Real Decreto 926/2022. Por tanto, se trata de saber si es titular de algún interés legítimo en el que este último incida.

Según se ha visto, los fines fundacionales que mueven a la actora son la defensa del Estado de Derecho en España y la mejora de nuestros ordenamiento e instituciones. Nos explica, además, las actividades que viene realizando desde hace varios años en la persecución de estos fines y de las relaciones que al respecto ha trabado con la Comisión Europea y con determinados órganos de la Administración. Asimismo, ha expuesto la trayectoria que ha seguido desde su constitución en 2014 para poner de relieve la seriedad con la que se conduce y los muy escasos supuestos en los que ha ejercido acciones ante los tribunales de esta jurisdicción. También ha señalado el beneficio o ventaja que obtendría con la estimación de su recurso: evitar el deterioro del Estado de Derecho y de sus instituciones y ver realizados sus fines, cuya trascendencia objetiva no deja de resaltar.

A esas consideraciones, el Abogado del Estado opone que la posición de la Fundación Hay Derecho respecto del Real Decreto 926/2022 no es distinta de la de cualquier ciudadano, que no le mueve ningún otro afán que la defensa de su entendimiento de la legalidad, ni tiene otro sustento que la autoatribución estatutaria de unas finalidades, todo lo cual es, según reiterada jurisprudencia, insuficiente para reconocer el imprescindible interés legítimo que fundamenta la imprescindible legitimación.

Hemos de comenzar indicando que, en este caso, no sirve para integrar la finalidad fundacional el argumento esgrimido por la recurrente de que, de no reconocérsele legitimación, no habría quién pudiera impugnar este Real Decreto con lo que se crearía respecto de él una suerte de espacio de inmunidad. No sirve porque hay sujetos que cuentan con ella, como puede suceder con corporaciones y asociaciones profesionales del ámbito jurídico o con las Administraciones destinatarias de los dictámenes.

Respecto de esa jurisprudencia a la que apela el Abogado del Estado, recordaremos que insiste en que la legitimación se ha de apreciar caso por caso. Ciertamente, hay unas premisas fijas: en el proceso contencioso-administrativo sólo de manera excepcional cabe la acción pública. Existe únicamente en aquellos supuestos en los que la Ley la prevé expresamente y no nos encontramos ante uno de ellos. Es, desde luego, correcto cuanto alega el Abogado del Estado sobre la insuficiencia de la atribución estatutaria de unos determinados fines u objetivos para, con ese único apoyo, apreciar la legitimación. No obstante, es igualmente verdad que, a partir de esa atribución y mediando otros elementos, sí cabe reconocerla.

Conviene, pues, repasar de qué modo se han aplicado estos presupuestos a entidades similares a la recurrente a fin de comprobar si es posible, advertir, por encima del casuismo, alguna indicación más que nos sea útil. A tal efecto, nos vamos a ceñir a resoluciones dictadas desde 2000.

En ese período, ya sea en sentencia, ya sea en auto, la Sala no ha reconocido legitimación activa a diversas asociaciones o fundaciones o no la ha reconocido en la medida pretendida por los recurrentes. Esto último es lo que ha sucedido con la Fundación Francisco Franco [ sentencia n.º 477/2023, de 13, de abril (casación n.º 5578/2021)] para impugnar cambios de nombres de calles. No reconocimos legitimación al Club Liberal Español para recurrir el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 6 de octubre de 2020 que aprobó el procedimiento de actuación contra la desinformación [ sentencia n.º 1240/2021, de 18 de octubre (recurso n.º 361/2020)]. Tampoco se le reconoció a ACCESS INFO EUROPE y a ANDALUCÍA ACOGE para recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 2019, que autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia por importe de 30 millones de euros y la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio del Interior por esa cuantía [sentencia n.º 1817/2020, de 23 de diciembre (recurso n.º 386/2019)].

Igualmente negativa fue la apreciación a la que llegó en punto a la legitimación activa la sentencia n.º 851/2017, de 16 de mayo (casación n.º 4152/2016) respecto de la Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género para recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros que acordó conmutar una pena de cuatro meses de prisión por la de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad con determinadas condiciones. Y la sentencia de 13 de junio de 2014 (casación n.º 2635/2012) no apreció la legitimación activa de la asociación Convivencia Cívica Catalana para recurrir el Decreto 128/2010, de 14 de septiembre, sobre la acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las Universidades del sistema universitario de Cataluña. Por su parte, la sentencia de 9 de julio de 2013 (recurso n.º 357/2011), limitó la legitimación activa de la asociación Plataforma Cívica por la Independencia Judicial para recurrir el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial a la impugnación de su artículo 326.1.

También fue negativa la apreciación por la sentencia de 31 de mayo de 2006 (recurso n.º 38/2004) sobre la pretendida legitimación activa de la Fundación Observatorio de Derechos Lingüísticos para impugnar el Real Decreto 102/2004, de 19 de enero, de nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Otro tanto, dijo la sentencia de 10 de junio de 2004 (recurso n.º 5/2003) respecto de la asociación Xustiza e Sociedade de Galicia para recurrir el Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de sentencias sobre responsabilidad penal de los menores.

Entre los autos dictados por la Sala que no reconocen legitimación activa figuran los siguientes: (i) el de 27 de junio de 2023 (recurso n.º 56/2023) no se la reconoció a la asociación Sociedad Civil de Granada. Juntos por Granada para recurrir el Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal; (ii) el de 16 de diciembre de 2021 (recurso n.º 178/2021) negó la de la Asociación Mediterránea Anticorrupción y por la Transparencia para recurrir el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombró al Presidente de la Audiencia Provincial de Almería; (iii) el de 16 de septiembre de 2020 (recurso n.º 162/2020) rechazó la de la Asociación de Abogados Cristianos para recurrir la actuación del Ministerio de Igualdad consistente en colocar una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede; (iv) el de 28 de mayo de 2019 (recurso n.º 374/2018) negó la legitimación de la asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils para recurrir el acuerdo de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (v) el de 24 de julio de 2007 (recurso n.º 368/2007) y el de 24 de mayo de 2007 (recurso n.º 191/2007) rechazaron la de asociación Preeminencia del Derecho para recurrir un acuerdo del Consejo de Ministros que propuso una terna de candidatos a Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (vi) el de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.º 137/2002) negó la legitimación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa para recurrir un Real Decreto que concedió la Gran Cruz de la Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Pedro Miguel.

De otro lado, es reiterada la jurisprudencia que niega a los partidos políticos legitimación fuera de los supuestos en que están directamente afectados sus derechos o intereses legítimos más allá de sus planteamientos meramente políticos. Las sentencias de esta Sección n.º 1294 y 1295/2021, de 2 de noviembre (recursos n.º 76 y 64/2020), la compendian y a ellas se refieren, además de a otras, las dictadas por la Sección Quinta con los números 1147, 1213 y 1307/2023, de 19 de septiembre, de 2 de octubre, y de 23 de octubre (recursos n.º 213, 215 y 205/2021, respectivamente).

Por lo que hace a los pronunciamientos que han reconocido legitimación activa, por orden cronológico inverso, nos encontramos con los siguientes.

La sentencia n.º 120/2023, de 2 de febrero (recurso n.º 431/2022), reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para impugnar el Real Decreto 210/2022, 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.

Estimamos las pretensiones de Caritas Española contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla que aprobó las "Instrucciones para la gestión del padrón municipal de habitantes de Melilla" en el apartado correspondiente al empadronamiento de menores extranjeros procedentes de Nador y que viven en Melilla en la sentencia n.º 473/2022, de 25 de abril (casación n.º 4787/2021). No hubo debate sobre la legitimación.

La Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, vio reconocida por sentencia n.º 1244/2021, de 19 de octubre, (recurso 143/2020), su legitimación para impugnar la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

El pleno de la Sala Tercera conoció, sin que se planteara objeción alguna, del recurso de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, de la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español y de la Federación Andalucía Acoge contra el Real Decreto 162/2014, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen de los centros de internamiento de extranjeros [ sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso n.º 373/2014)].

La sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso n.º 341/2011) reconoció legitimación activa a la Asociación Catalana de Profesionales de Extranjería para impugnar el Real Decreto 557/2021, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

Antes, la sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso n.º 343/2011) conoció de la impugnación de esta misma disposición general por la Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes Andalucía Acoge, la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía y la Federación de Asociaciones S.O.S. Racismo sin que se cuestionara su legitimación activa. Tampoco hubo debate en el recurso de casación n.º 6264/2010, resuelto por la sentencia de 8 de noviembre de 2011, sobre la legitimación de la Federación Andalucía Acoge para impugnar la resolución de convocatoria de becas para los alumnos que vayan a iniciar estudios universitarios en el punto en que exigía a los estudiantes extranjeros no comunitarios acreditar su situación de residencia.

Convivencia Cívica Catalana vio reconocida su legitimación para recurrir el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la Diputación de Girona por la sentencia de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación n.º 1604/2013). Y la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación n.º 570/2005) confirmó su reconocimiento por la Sala de instancia respecto de la escolarización de alumnos en su lengua habitual.

También han visto reconocida su legitimación activa la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, y la Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón por la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso n.º 245/2011) contra el Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede a título póstumo la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a una determinada persona que falleció en el antiguo Sahara español el 10 de enero de 1976.

En fin, la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes y la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía vieron reconocida su legitimación por la sentencia de 10 de noviembre de 2006 (recurso n.º 116/2004) para impugnar el Reglamento de desarrollo de la Ley Penal del Menor.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 282/2006 reconoció legitimación activa a la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans para impugnar la concesión de una distinción a quien fue partícipe en violaciones de derechos humanos. El Tribunal Constitucional apreció una relación entre los fines de la asociación recurrente y el concreto motivo en que se fundamentó su impugnación del acto administrativo. Por eso, concluyó que "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida". Debemos destacar que el auto de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.º 137/2002) de esta Sala había negado a esta asociación la legitimación que acabó reconociéndole el Tribunal Constitucional.

De las sentencias mencionadas se desprende que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en los recurrentes y, por tanto, su legitimación. No es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa.

Pues, bien, aquí es evidente que no estamos ante un partido, ni ante una estructura vinculada a un partido. Por tanto, no son aplicables los criterios sentados a propósito de ellos, criterios que serían extensibles a organizaciones o entidades instrumentales, vinculadas formal o materialmente a los mismos.

Nos encontramos, por el contrario, con una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.

En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.

De otro lado, su naturaleza jurídica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, impone que el patrimonio fundacional esté afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general, que es para lo que el artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, según el artículo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparemos que entre ellos figuran los de carácter cívico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.

Además, nos parece importante apuntar que la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia específica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interés general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.

Pues bien, está claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.

Todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay Derecho y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interés legítimo para recurrir. En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

Así resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los años, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de Derecho con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos públicos y de entidades españolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomía y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los años en la persecución de sus fines fundacionales.

No es, por tanto, la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquí, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

Efectivamente, de tener razón la demanda, la recurrente habrá logrado corregir una aplicación incorrecta del artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 en un aspecto esencial del régimen jurídico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantías que distinguen al Estado de Derecho en que se constituye España, y así habrá contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, además, a preservar el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.»

Como es fácil de ver, aquellas características que se observaron en la Fundación Hay Derecho para apreciar su legitimación en la impugnación del nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado no son trasladables a la Asociación Preeminencia del Derecho en el recurso aquí interpuesto. En primer lugar, esta asociación tiene una naturaleza jurídica diferente, sin que esté obligada por su propia naturaleza a perseguir fines generales, ni tener un patrimonio adscrito a tal fin. Tampoco los fines sociales recogidos en sus estatutos son coincidentes con los de la Fundación Hay Derecho, estando centrados en este caso exclusivamente en el ejercicio de acciones judiciales de todo tipo.

Por otra parte, la asociación recurrente carece de un especial reconocimiento por parte de las instituciones públicas por su defensa de los valores del Estado de Derecho, ni su actividad de lucha contra la arbitrariedad, las ilegalidades o los abusos de poder goza de público conocimiento y consideración más allá del activismo procesal. Es decir, las trayectorias públicas de la Fundación Hay Derecho y de la Asociación Preeminencia del Derecho son claramente diferentes, por lo que la analogía pretendida a los efectos del reconocimiento de la legitimación en este proceso no puede acogerse.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Protectora del Arrui" y de la "Asociación Preeminencia del Derecho", contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo.

Fallo

Haber lugar a la alegación previa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Protectora del Arrui" y de la "Asociación Preeminencia del Derecho", contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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