Auto Contencioso-Administ...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012019200399

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2579A

Núm. Roj: ATS 2579:2019

Resumen:
Dilucidar si para la fijación de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de vehículos usados, ésta está constituida únicamente por el valor de mercado del vehículo o si es posible minorarlo en el importe del propio impuesto cuando el vehículo tuvo la consideración de nuevo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 109/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 109/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO. - 1.El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de 30 de noviembre de 2018, de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2018, que estimó en parte el recurso nº 377/2017, interpuesto por SIXT RENT A CAR, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ['TEAC'] de 15 de febrero de 2017, en relación con liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ['IEDMT'], ejercicios 2010 y 2011.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, el recurrente invoca la infracción, alegada en la instancia, del artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) ['LIE' en lo sucesivo], por el que se regula la base imponible del IEDMT.

3.Razona que la infracción denunciada, que fue alegada en el proceso, ha sido relevante y determinante del fallo adoptado en la resolución judicial recurrida pues la Audiencia Nacional rechaza el criterio seguido por la inspección de tributos que, ajustándose al criterio establecido por la Dirección General de Tributos en la contestación V1587/2011, de 20 de junio, entendió que el valor de mercado del IEDMT, tomado como criterio para fijar la base imponible del citado impuesto, está constituido, en general, por el precio acordado por las partes en la venta de los referidos vehículos, sin aplicar la minoración prevista en el segundo párrafo del artículo 69.b) LIE, referida a los vehículos que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero, lo que no era el caso.

4.Manifiesta que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal.

5.El recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'], así como la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 88.2 LJCA; lo que justificaría la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

5.1.En primer lugar, afirma no tener constancia de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la determinación de la base imponible del lEDMT en el caso de vehículos usados, de manera que la cuestión, en los términos en que se formula y resuelve en la instancia, es nueva y goza de la nota de generalidad que justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

5.2.En segundo lugar, afirma que la cuestión resuelta por la sentencia puede afectar a un número importante de casos ya que 'un alto porcentaje de las flotas de vehículos de alquiler son vendidos a las empresas dedicadas a esta actividad con un pacto de recompra que se materializa generalmente antes de transcurridos dos años desde su matriculación. Por tanto, en todos esos casos debe procederse a la determinación del valor de mercado de dichos vehículos en situación similar a la que se plantea en la sentencia' (sic). Añade que la autoliquidación del lEDMT prevista en el artículo 65.3 LIE es, en general, de aplicación a cualquier modificación de las circunstancias determinantes de la aplicación de un supuesto de exención o no sujeción. Por último, los artículos 65.1 y 66.1 LIE definen un amplio abanico de casos en los que la matriculación puede realizarse sin pago del impuesto, ya sea por no estar sujetos o por estar exentos. En definitiva, al margen del caso concreto de los vehículos automóviles afectos al alquiler a que se refiere la sentencia, existen otros muchos supuestos en los que es necesario definir la base imponible sobre la que liquidar el impuesto.

6.No ofrece otras razones distintas de las que se infieren de la fundamentación del interés casacional objetivo del recurso preparado para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de diciembre de 2018, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la Administración General del Estado como la entidad SIX RENT A CAR, S.L.U., como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y el abogado del Estado se encuentra legitimado para interponerlo, en la representación que legalmente le es conferida, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, que fue oportunamente alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.También se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la resolución impugnada se ha aplicado una norma en la que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Entiende, asimismo, que la doctrina del Tribunal afecta a la tributación de un gran número de contribuyentes [ artículo 88.2.c) LJCA]. El escrito justifica, así, la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

1º) Durante los ejercicios 2010 y 2011, SIX RENT A CAR S.L.U. matriculó con exención del IEDMT un conjunto de vehículos por quedar afectos de forma exclusiva a su actividad de alquiler. Sin embargo, los citados vehículos fueron desafectados de dicha actividad antes de que transcurriera el plazo de dos años establecido en la ley desde la primera matriculación definitiva en España. Por ello, la entidad, en su condición de sujeto pasivo, autoliquidó el Impuesto de matriculación conforme al art. 65.3 LIE ('[l]a modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley').

2º) El 17 de junio de 2013 se firmó acta de disconformidad del IEDMT, periodos 2010 y 2011, notificándosele el acuerdo de liquidación el 1 de agosto de 2013, por importe de 105.044,73 euros. La disconformidad se planteó, entre otros motivos, respecto de la base imponible de los vehículos desafectados de la actividad de alquiler, pues SIX RENT A CAR, S.L.U., a la hora de determinarla, excluyó en su autoliquidación no sólo el IVA sino también el propio importe del IEDMT. La Administración, por el contrario, se funda en el artículo 69.b) LIE, considerando que el IEDMT, al no ser un impuesto repercutible, no es susceptible de minorar la base imponible.

3º) Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso reclamación ante el TEAC, desestimada el 15 de febrero de 2017, considerando que, como la LIE no define la noción de valor de mercado, es de aplicación una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos de 20 de junio de 2011, V-1587/2011, que se refiere al acordado por las partes en condiciones de libre competencia. Es decir, el valor fijado en las facturas, que es el precio acordado libremente por las partes, sin minoración deI IEDMT por cuanto 'esto supondría considerar la existencia de un doble valor de mercado, uno como contraprestación querida y acordada entre partes independientes y otro exclusivamente a efectos del Impuesto Especial'. Advirtiendo que 'la minoración de la imposición indirecta en la determinación de la base imponible del impuesto solo está prevista en la normativa nacional en aquellos supuestos en los que los vehículos hayan estado previamente matriculados en el extranjero' y, finalmente, que este mismo criterio se mantuvo en la resolución del mismo TEAC de 22 de septiembre de 2015 (RG. 2124/2013).

TERCERO.-1.El artículo 69.b) LIE, precepto que reputa vulnerado el abogado del Estado y que regula la base imponible del IEDMT, dispone que estará constituida 'en los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto'. Además, se establece la siguiente regla:

'Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas'.

2.En aplicación del precepto reproducido, la Sala de instancia (FD 3º) considera que la interpretación realizada por la inspección de tributos, y que fue refrendada por el TEAC, se aparta de lo dispuesto en el art. 69.b) LIE, que establece, en relación con los medios de transporte usados, que la base imponible se determina de acuerdo con el valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto. Considera que el tenor literal de dicho precepto es muy claro -la norma no especifica que a la hora de liquidar el impuesto haya que incrementar del valor de mercado los impuestos indirectos- y 'tan solo menciona el valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto, no establece nada más como ocurre en el caso de aquellos medios de transporte que hubieran sido previamente matriculados en el extranjero que establece un sistema de determinación de la base imponible más complejo'. En consecuencia, estima el recurso interpuesto por SIX RENT A CAR, S.L.U.

3.El Abogado del Estado considera en su escrito de preparación del recurso que la Sala de instancia ha infringido el artículo 69.b) LIE. Señala, en relación con el concepto de 'valor acordado entre partes independientes de libre competencia' -sinónimo de 'valor de mercado'-, que lo normal es que el vendedor fije el precio de venta del vehículo usado en función del precio que él tuvo que pagar cuando lo adquirió, lo que, en términos económicos, incluirá los impuestos indirectos que, en su caso, soportó y que representaron un mayor coste más de la adquisición. En esa medida, los impuestos soportados en las fases previas ya se habrán tenido en cuenta en la fijación del precio de venta. Por tal razón, no se prevé deducción alguna por este concepto en la definición de la base imponible en el artículo 69.b) LIE. Además, la única excepción prevista por el legislador es la relativa a vehículos previamente matriculados en el extranjero, sobre los cuales sí se establece un derecho a minorar los importes residuales de los impuestos que hubieran procedido siempre que estén incluidos en el valor de mercado. Ahora bien, puntualiza, que 'esta exclusión persigue la igualdad de trato de los vehículos procedentes de otros Estados miembros, en consonancia con la doctrina del TJUE, pero carece de sentido respecto de la autoliquidación por desafectación de un bien situado en territorio español que no ha soportado previamente el impuesto' (sic). Finalmente, advierte que no se puede confundir el concepto de valor de mercado con el del importe neto finalmente percibido por el vendedor una vez pagado el impuesto y que esto no sucede cuando se emplea el sistema previsto en la orden ministerial por la que se aprueban los precios medios, previsto por el legislador como mecanismo de cálculo del valor de mercado. En este sentido, 'la Orden Ministerial permite calcular, en función de un valor de referencia inicial del vehículo en estado de usado y su antigüedad, el valor de mercado a partir del cual se determina la base imponible, sin que el impuesto a pagar tenga influencia alguna en el cálculo del valor' (sic).

CUARTO.- 1.A la vista de los términos en que se ha desarrollado el debate ante la Sala de instancia, la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que suscita el recurso de casación es la siguiente:

Dilucidar si para la fijación de la base imponible del IEDMT de vehículos usados, ésta habrá de constituirse únicamente por el valor de mercado intrínseco del vehículo o si es posible minorar dicho valor en el importe del propio IEDMT que debe abonarse como consecuencia del incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino a alquiler.

2.El interés casacional objetivo se ve fundamentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

3.La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 69.b) LIE, en relación con los artículos 65 y 66 de la misma Ley.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el relatado en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/109/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2018, recurso 377/2017.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Dilucidar si para la fijación de la base imponible del IEDMT de vehículos usados, ésta habrá de constituirse únicamente por el valor de mercado intrínseco del vehículo o si es posible minorar dicho valor en el importe del propio IEDMT que debe abonarse como consecuencia del incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino a alquiler.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en relación con los artículos 65 y 66 de la propia ley.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia


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