Auto Contencioso-Administ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1375/2019 de 06 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012019200917

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6342A

Núm. Roj: ATS 6342:2019

Resumen:
Recargos. Aclaración o precisión de la doctrina en relación con el recargo del artículo 27 LGT y la consideración de la existencia de requerimiento previo. Aclaración, matización o precisión de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación 2526/2011; ES:TS:2012:7414) y de 23 de mayo de 2016 (casación 1409/2014; ES:TS:2016:2211).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1375/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 1375/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso nº 807/2017 , promovido por MONCOBRA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de octubre de 2017, sobre liquidación de recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de una autoliquidación por IVA (modelo 322) del ejercicio 2011, por importe de 85.529,02 euros y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de reducción practicada en la liquidación de recargo por importe de 24.465,58 euros.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [' LGT'], en relación con el artículo 179.3 , y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016 (casación 1409/2014; ES:TS:2016:2211 ).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que 'si la Sala a quo hubiera aplicado el artículo 27.1 LGT siguiendo la interpretación que propone la Administración tributaria y que sostenemos en el presente escrito de preparación, la conclusión habría sido radicalmente contraria en el sentido de que no hubo un requerimiento previo sino una regularización voluntaria espontánea y tardía. Ello habría conducido a la desestimación del recurso confirmando la procedencia del recargo'.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ['LJCA '].

5.1.Concurre el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA , porque la resolución impugnada fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, en este caso, aplica erróneamente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de mayo de 2016 , que considera confirma la anterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 .

5.2.Concurre también el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA , porque la doctrina que se establece sienta una interpretación sobre las normas invocadas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, teniendo en cuenta que, si el artículo 27 LGT tiene como finalidad incentivar la presentación de declaraciones extemporáneas complementarias siempre que sean espontáneas, sobre la base de que quedan excluidas las sanciones aunque se imponga un recargo 'La extensión de la doctrina contenida en la STS 19-11-2012, rec. cas. 2526/2011 , a supuestos como el que es objeto del presente recurso, deja vacío de contenido el precepto porque se lleva a cabo una verdadera regularización sin sanción y sin devengo del recargo' (sic).

5.3. Concurre, finalmente, el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA porque la doctrina fijada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, puesto que 'el supuesto puede reproducirse en la práctica, y de hecho se está reproduciendo, en numerosos casos en los que, con motivo de la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación, se presenta una declaración complementaria extemporánea que afecta a ejercicios posteriores y, en general, en casos de comprobaciones parciales' (sic).

6.Por tales razones, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada 'por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina y también con objeto de garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con el devengo del recargo del artículo 27 LGT y la consideración de la existencia de requerimiento previo. El presente caso, a nuestro modo de ver, constituye una oportunidad para que el Tribunal Supremo aclare la doctrina contenida en la tan citada sentencia de 19 de noviembre de 2011 ' (sic).

SEGUNDO.-La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de febrero de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto Administración General del Estado, recurrente, como MONCOBRA, S.A, recurrida, representada por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona.

TERCERO.-En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , argumentando, en síntesis, lo que sigue:

Ausencia de interés casacional de la sentencia impugnada, porque,(i)en relación a la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , 'no se observa contradicción alguna entre el criterio del TS y el criterio seguido por la sentencia de instancia, además de que no se justifica la supuesta contradicción existente, siendo distintos los supuestos de hecho analizados en los pronunciamientos que cita la parte recurrente.' (sic). En cuanto(ii)a la letra b) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , al no considerar que 'el criterio de la Sentencia de instancia es que, en esos casos, no procede el recargo sino la imposición de sanción, siempre que concurra el elemento subjetivo del tipo' (sic). Por lo que respecta a la última circunstancia,(iii)la contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA , 'la sentencia de la AN tiene en cuenta las concretas circunstancias del caso analizado y no excluye la imposición de sanciones' (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el abogado del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito argumenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución que se impugna fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; la doctrina fijada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y además, sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

4.De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO.-La sentencia impugnada toma en cuenta para su decisión de los siguientes hechos, expuestos en síntesis:

1º)El 23 de mayo de 2013, la sociedad ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. ('ACS'), entidad dominante del Grupo de IVA número 194/08 del que formaba parte MONCOBRA, S.A., suscribió acta en conformidad A01-8617625, relativa al IVA, periodos 2008 a 2010.

2º)El acta fue posteriormente modificada por el acuerdo de rectificación de errores materiales (Acta A23), el 13 de junio de 2013.

3º)La liquidación tenía como resultado una cuota negativa porque el Grupo de Entidades tenía cantidades de IVA pendientes de aplicar en cuota líquida en los años objeto de inspección que el actuario compensó efectivamente. MONCOBRA y COBRA eran las entidades con cuotas pendientes de compensar en los periodos inspeccionados.

4º)Como consecuencia del acta de inspección, MONCOBRA presentó en julio de 2013 autoliquidación complementaria modelo 322 'IVA Grupo de entidades modelo individual', por el periodo 12 del ejercicio 2011, porque en dicho periodo ya se habían aplicado los saldos a compensar que posteriormente la Inspección aplicó en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

5º)El 23 de octubre de 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid dictó la liquidación de recargo, cuyo importe ascendía a 97.862,35 euros (recargo del 20%) e intereses de 12.132,25 euros, con reducción del 25%, resultando una cantidad de 85.529,02 euros.

6º)Contra la antedicha liquidación del recargo se interpuso reclamación ante el TEAC.

7º)Posteriormente, se notificó el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% contra el que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación ante el TEAC, que se acumuló a la anterior reclamación.

8º)El 23 de octubre de 2017, el TEAC desestimó ambas reclamaciones, confirmando la procedencia del recargo, al considerar que las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008, 2009 y 2010 no tienen la consideración de requerimiento previo respecto de las obligaciones relativas al IVA de 2011; y, por tanto, es regularización voluntaria la declaración complementaria de 30 de julio de 2013 respecto del mencionado periodo de diciembre de 2011 del IVA.

9º)Frente a dicha resolución, se dedujo recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que por sentencia de 21 de diciembre de 2018 , aquí impugnada, lo estimó, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 19 de noviembre de 2012 -, haciendo suyo el criterio de que 'mediando un previo procedimiento liquidatario de ejercicios anteriores la declaración extemporánea que deriva de los criterios establecidos por la administración no se califica como declaración sin requerimiento previo'.

El criterio de la sentencia de instancia, que se distancia del sostenido en la vía económico-administrativa, se contiene en lo sustancial en este pasaje de su fundamento quinto:

'Siendo ello así, no puede hablarse en sentido propio de autoliquidación espontánea en este caso, puesto que está inducida y es consecuente a una actividad inspectora sin la cual tal autoliquidación no se hubiera podido presentar; a lo que cabe añadir que sólo después de conocer el resultado de la conformidad prestada a las actas de los ejercicios 2008 a 2010 se pudo autoliquidar por la diferencia puesta de manifiesto en tales actas.

Además, si con el sistema gradual del recargo del articulo 27 LGT se trata de estimular el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales y, por ende, aplicar un gravamen de mayor intensidad cuanto mayor también sea la tardanza en el cumplimiento de ese deber, esa tardanza aquí es indiferente y puede ser perfectamente desligada de la voluntad del interesado. Siendo ello así, no es posible aplicar en este caso el 20 por 100 previsto para los supuestos en que la declaración se produjera una vez transcurridos los 12 meses desde el momento en que debió formularse la declaración, cuando dicha demora no dependió de la voluntad del recurrente, sino que estuvo condicionada, en su existencia misma y en el momento de presentarse la declaración complementaria, por los elementos ajenos a su conducta a los que constantemente nos venimos refiriendo.

Por último, no se cumplen tampoco, en el caso presente, los fines institucionales para los que está prevista la imposición del recargo por declaración extemporánea, pues si el fundamento de éste es el de estimular el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias y, de forma equivalente, desincentivar su retraso, no cabría aquí considerar que la conducta del contribuyente debiera ser reprochada con ese gravamen, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica, pues la autoliquidación formulada en su día para la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, periodo diciembre, se realizó dentro del plazo legal, en tanto que la que se presenta con posterioridad -frente a la que se reacciona con la imposición del recargo- no incurre en la hipótesis de la norma y, además, no lesiona o afecta al bien jurídico que se trata de proteger, lo que debería ser suficiente para excluirlo como respuesta del ordenamiento jurídico frente a la demora producida, atendida la razón determinante de esa segunda declaración, complementaria de la que se efectuó tempestivamente en su día.

Es este, además, el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 2526/2011 ) (...)'

10º)El artículo 27 LGT , en lo que aquí interesa, señala en su apartado primero: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

Añade el artículo 179.3 de la citada LGT que: 'Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes'.

11º)En la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de noviembre de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 2526/2011 , citada tanto por la resolución impugnada, como por el abogado del Estado, como sentencia de contraste, se declara lo siguiente (F.D. 2º):

'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado.

Las razones expuestas nos conducen a rechazar el único motivo de casación del presente recurso', que había sido sostenido por el abogado del Estado.

12º)En la sentencia de 23 de mayo de 2016 (casación 1409/2014; ES:TS: 2016:2211) añadíamos que:

'Así pues, los requisitos que han de darse para aplicar el régimen de recargos y no el de sanciones son los siguientes: a) que el obligado tributario practique una autoliquidación o declaración fuera de plazo; b) que dicha el autoliquidación o declaración tenga lugar sin requerimiento previo de la Administración tributaria; y c) que en la declaración extemporánea se identifique expresamente el período impositivo de liquidación al que se refiere y contenga únicamente los datos relativos a dicho período.

Ningún problema plantea el primero de los requisitos que es consustancial con la regularización espontánea del sujeto pasivo.

En lo que se refiere a la necesidad de que no exista requerimiento previo, debemos recordar que en la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 -recurso de casación 2526/2011 - dijimos que 'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.'

Y respecto del tercer requisito, queda claro que al igual que la jurisprudencia de esta Sala surgida en torno al artículo 61.3 de la Ley General Tributaria ( Sentencias 7 de octubre de 2010 - recurso de casación 3308/2008- de 22 de diciembre de 2010 - recurso de casación para la unificación de doctrina 35/2007 - y 6 de febrero de 2012 - recurso de casación para la unificación de doctrina 51/2009 -), en la nueva Ley General Tributaria de 2003, no se admiten las denominadas 'regularizaciones tácitas' (sin perjuicio de que la expresión supone una contradicción conceptual cuando no se expresan los datos de la situación tributaria que se pretende regularizar), de tal forma que resulta preciso expresar en la declaración extemporánea los datos precisos que permitan compararla con aquella que pretende regularizarse y, en el caso de que no haya habido una declaración anterior, se indicará el menos el período al que corresponde la declaración extemporánea.

En el presente caso, la entidad recurrida se encontraba sometida a procedimiento inspector por el ejercicio 2003, por lo que no podía regularizar el importe de las facturas irregulares y la consiguiente deducción del mismo en la correspondiente autoliquidación del ( artículo 27.4 de la L.G.T .)

Se dirá que la regularización de dicho importe tuvo lugar en el ejercicio 2004, en el que al tiempo de producirse no se había iniciado procedimiento inspector, habiéndose llevado ello a cabo a virtud de un cambio de criterio de imputación de ingresos.

Sin embargo, según la Inspección dicho cambio de criterio no resultaba justificado y la entidad recurrente no contradicho adecuadamente la actuación administrativa.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que bajo la cobertura indicada se produjo en realidad una regularización sin identificación de período y datos del mismo a los que se refería, con infracción, por ello, del artículo 27.4 de la Ley General Tributaria .

Es cierto también que en el presente caso la declaración complementaria del ejercicio 2004 determinó una cuota de 2.636.193,29 €, que excedía de la que correspondería a una estricta regularización del importe de las facturas, pero ello se debe a los ajustes realizados en ingresos y gastos por cambio del criterio de imputación, que sirvió para tratar de regularizar el importe de las facturas irregulares.

En consecuencia, no procedía considerar cumplidos los requisitos del artículo 27 de la Ley General Tributaria y exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala, por lo que no sería procedente la aplicación del régimen de recargos, tal como mantiene la Sala de instancia'.

TERCERO.-Es preciso significar que esta Sala de admisión ya ha apreciado que existe de interés casacional en aclarar, matizar o precisar '...qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo' en el recurso de casación nº 491/2019, admitido mediante auto de .

1.A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, pronunciada en el recurso de casación nº 2526/2011 ) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de requerimiento previo el conocimiento del inspeccionado que deriva de que en un procedimiento para comprobar un periodo determinado -aquí 2008/2009/2010- se ponga de manifiesto la necesidad de eliminar la compensación de unos saldos aplicados por la inspección en los ejercicios inspeccionados, y a la vista del criterio sustentado por la Inspección, presente una autoliquidación complementaria extemporánea, correctora de la inicial, en el sentido de eliminar las compensaciones de los saldos que ha llegado a advertir como improcedentes, antes de darse inicio al procedimiento de comprobación de éste último periodo.

En suma, es preciso esclarecer si la declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27.1 LGT ha de ser rigurosamente espontánea para determinar la imposición del recargo o puede haber sido inducida -sin menoscabo de ese carácter-, o impulsada por el conocimiento de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un periodo anterior, pero con igualdad de hechos.

2.La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resultando conveniente aclarar, matizar o precisar la doctrina jurisprudencial para estos supuestos, pudiendo, además, este escenario litigioso, afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

CUARTO.- 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el anterior razonamiento jurídico.

2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación es el artículo 27 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 179.3 de la citada norma .

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA1375/2019/, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, pronunciada en el recurso de casación nº 2526/2011 ) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de requerimiento previo el conocimiento del inspeccionado que deriva de que en un procedimiento para comprobar un periodo determinado -aquí 2008 a 2010- se ponga de manifiesto la necesidad de eliminar la compensación de unos saldos aplicados por la inspección en los ejercicios inspeccionados, y a la vista del criterio sustentado por la Inspección, presente una autoliquidación complementaria extemporánea, correctora de la inicial, en el sentido de eliminar las compensaciones de los saldos que ha llegado a advertir como improcedentes, antes de darse inicio al procedimiento de comprobación de éste último periodo.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 27 y 179.3 º de la Ley General Tributaria

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia


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