Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1382/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012020201064
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5563A
Núm. Roj: ATS 5563:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1382/2020
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1382/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. - 1.El abogado del Estado, en nombre de la Administración que representa, presentó escrito el 20 de diciembre de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 308/2016, que estimó el recurso formulado por la representación procesal de la mercantil CYOPSA-SISOCIA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 2 de febrero de 2016, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la citada entidad relativa a liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades ejercicios 2003 y 2004.
2.La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'], en ralación con el 150 de la misma Ley.
3.Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, '(p)ues, si se hubiere tenido en cuenta y valorado como procede, la Sala hubiera llegado claramente a la conclusión de que, con independencia del hecho cierto del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, una vez devueltas las actuaciones por la Jurisdicción Penal a la Administración tributaria, se reanudaba el plazo de prescripción que quedó suspendido conforme al art. 180.1 LGT.'(sic).
4.Menciona que las disposiciones invocadas forman parte del Derecho estatal.
5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [' LJCA'], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a).
5.1.Concurre, en su opinión, el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA porque la doctrina que se establece por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones pues, '(y)a que resulta muy frecuente la remisión de actuaciones a la Jurisdicción Penal y la devolución en parte de las mismas por no apreciar, tras un prolongado lapso de tiempo, la existencia de delito contra la Hacienda Púbica, y que, en muchos casos, han superado o pueden superar después de su devolución, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.' (sic).
5.2.La sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], pues aunque '(e)xiste jurisprudencia de la misma sobre los efectos derivados del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras incluso cuando posteriormente se remiten el expediente a la Jurisdicción Penal así como sobre la reanudación de las actuaciones inspectoras para conseguir eficacia interruptiva de la prescripción (entre otras, sentencias de 18 de diciembre de 2013 c. 4532/2011, 12 de marzo de 2015 c. 4074/2013, 24 de junio de 2015 c. 299/20014, 23 de mayo de 2016 c. 789/2014, 21 de junio de 2016 c. 1591/2015 y 23 de marzo de 2018 c.176/2017), esa Sala no ha tenido hasta ahora oportunidad de matizar o precisar esa jurisprudencia en relación al cómputo del plazo de prescripción cuando, aun produciéndose un incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, se suspende el plazo de prescripción y se reanuda con la devolución de las actuaciones sobreseídas en el ámbito penal' (sic).
6.Por todo ello, la actora considera conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre la cuestión suscitada en este recurso de casación.
SEGUNDO. -La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 31 de enero de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la administración recurrente y la entidad mercantil recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.En el repetido escrito la Administración recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional de los artículos 88.2. y c) y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.
SEGUNDO. - 1.A tenor de las alegaciones introducidas en el escrito de preparación del recurso y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida la cuestión jurídica se circunscribe a determinar la forma de calcular el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria una vez dictado auto de sobreseimiento provisional por la Jurisdicción Penal, seguida del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
2. Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en la citada cuestión, que no hay controversia en que las actuaciones inspectoras que se sitúan en el origen del supuesto de autos rebasaron el plazo legal máximo, pues incluso el abogado del Estado, hoy recurrente, reconoce el hecho cierto del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
2.1.El 26 de marzo de 2007, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto de la recurrente por, entre otros, el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2003 y 2004.
2.2.Además de diversas dilaciones por falta de aportación de documentos, se computa una interrupción justificada, del 12 de mayo de 2008 al 2 de noviembre de 2009, debido a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (539 días).
2.3.En fecha de 2 de noviembre de 2009 se recibió en la Delegación Especial de Madrid de la AEAT copia del auto del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid de 19 de octubre de 2009, dimanante de las diligencias previas 6516/2009 seguidas contra CYOPSA-SISOCIA, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por lo que, en 3 de diciembre de 2009 se comunica a la interesada la continuación de las actuaciones que se hallaban suspendidas.
2.4.En 18 de diciembre de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la interesada acta de disconformidad, modelo A02, número 71672536.
2.5. El 29 de abril de 2010 se dictó por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación. Dicho acuerdo de liquidación fue objeto de notificación el 30 de abril de 2010.
2.6. El TEAC, en resolución de 4 de febrero de 2016, parcialmente estimatoria de la pretensión de la mercantil ahora recurrida, señala que el plazo máximo originario de doce meses para dictar y notificar la Resolución finalizaba el día 16 de marzo de 2010, lo que también reconoce la propia Inspección en el acuerdo de liquidación, al señalar que cuando se remitió el expediente al Ministerio Fiscal quedaba pendiente un plazo de 134 días para finalizar las actuaciones en vía administrativa, por lo que la notificación practicada el día 30 de abril de 2010 se realizó una vez rebasado el plazo establecido en el artículo 150.1 de la LGT.
El TEAC sostiene que la LGT contempla dos efectos diferentes en el plazo de prescripción para la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o de la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, la interrupción, a la que se refiere el artículo 68, y la suspensión, introducida por el artículo 180.1. Partiendo de la interpretación de la regulación del citado artículo 180.1 LGT que establece que 'de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió', concluye que estamos ante la suspensión del plazo de prescripción, y por tanto el periodo de tiempo de las actuaciones penales no se computa para el cálculo de los cuatro años de prescripción.
Hasta este punto existe acuerdo entre las partes. La controversia surge al analizar los efectos de la superación del plazo.
TERCERO.-La sentencia que constituye el objeto de este recurso, tras el examen de la normativa que resulta de aplicación y la cita de la jurisprudencia que considera más relevante, estima el concreto motivo referente a la existencia de la prescripción de la potestad liquidatoria de la Administración, que fue argüido por la otrora recurrente, con base en el siguiente argumento: '(D)esde este punto de vista tiene sentido que el plazo de prescripción de la acción administrativa para sancionar quede en suspenso en tanto se resuelva la vía penal. Lo que determina el precepto es que se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió . No reinicia el cómputo de la prescripción, sino que lo continua. Por lo tanto, la actuación penal no es un acto interrupto de la prescripción de la acción administrativa para sancionar, sino suspensivo.
Vemos que esta regulación, especial respecto a la potestad sancionadora, se desenvuelve en un ámbito completamente distinto al que se refiere el artículo 150 de la LGT.
Por lo tanto, la conciliación entre ambos preceptos que sostiene el TEAC, no es admisible:
1.- El artículo 150 de la LGT es norma especial respecto a la duración de las actuaciones inspectoras y las consecuencias de la superación del plazo establecido.
2.- El artículo 180 de la LGT regula la articulación en el ejercicio de las acciones sancionadoras administrativas y penales, dando prevalencia a las penales, sin referencia al procedimiento para el ejercicio de aquellas.
La suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, no es aplicable a la interrupción justificada de actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, pues ambos preceptos se desenvuelven en ámbitos distintos.
Por lo tanto, superado el plazo de 12 meses para la finalización de las actuaciones inspectoras (tras descontar las dilaciones imputables al sujeto pasivo y la interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal), la consecuencia es que tales actuaciones no interrumpen la prescripción hasta el día de notificación de la liquidación.
La Administración admite el exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras, y se ha fijado la fecha de la notificación del acuerdo de liquidación, primer acto válido para la interrupción de la prescripción respecto al ejercicio 2004, en el 30 de abril de 2010. En esta fecha, habían trascurrido más de cuatro años desde el 26 de julio de 2005, por lo que la acción para liquidar, y, consecuentemente, sancionar, respecto del ejercicio 2004, ha prescrito. De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Dado la estimación de la prescripción alegada, resulta innecesario entrar en el examen del resto de las cuestiones controvertidas.' [FD 2º](sic).
CUARTO. -1.La Administración recurrente es sabedora de que sobre los efectos derivados del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, incluso cuando posteriormente se remite el expediente a la Jurisdicción Penal, así como sobre la reanudación de las actuaciones inspectoras para conseguir eficacia interruptiva de la prescripción, existe jurisprudencia, pero enfatiza que esta Sala no ha tenido hasta ahora oportunidad de matizar o precisar esa jurisprudencia en relación al cómputo del plazo de prescripción cuando, a pesar de haberse producido un incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, se suspende el plazo de prescripción y se reanuda con la devolución de las actuaciones sobreseídas en el ámbito penal.
2.Asimismo, el abogado del Estado, para fundamentar la viabilidad de su pretensión, reconoce que '(l)as actuaciones enjuiciadas se dictaron bajo la vigencia de la LGT/2003, en su primitiva redacción, cuyo artículo 180.1 establecía, con carácter obligatorio, en estos casos, que, cuando la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal y que, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió.
Aunque la Ley 34/2015, de reforma de la LGT/2003, dio nueva redacción, entre otros, al artículo 150 LGT e introdujo un nuevo Título, el IV, en donde se incardinan los artículos 250 y 251, la problemática del cómputo de la prescripción suscitada en este escrito subsiste respecto de todas aquellas situaciones pendientes anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 34/2015, teniendo en cuenta que se trata de supuestos en los que se alargan los plazos, de manera que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma no es significativo a los efectos que aquí interesan. En particular, según datos facilitados por los órganos de Inspección, entre 2012 y 2015 se habrían remitido a la jurisdicción penal 1.805 expedientes de los que 1.259 estarían pendientes de resolución. De entre los expedientes resueltos en sede penal, la AEAT ha dictado liquidación (por sobreseimiento u otras causas) en 97 expedientes, de los que en 22 casos se ha interpuesto recurso que está pendiente de resolución' (sic).
QUINTO.-A la vista de cuanto antecede, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos que sustentaron su fallo que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA) y porque, como ya tuvimos ocasión de decir en el auto de 13 de marzo de 2020, que admitió el RCA 6452/2019 [ES:TS:2020:2747A], análogo al presente, si bien nos encontramos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación que no solo debe operar para formar la jurisprudenciaex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar, en primer lugar, si la suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, es o no aplicable a la interrupción justificada de actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Y, en segundo lugar, dilucidar si superado el plazo de doce meses para la finalización de las actuaciones inspectoras (tras descontar las dilaciones imputables al sujeto pasivo y la interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal), la consecuencia es que tales actuaciones interrumpen o no la prescripción hasta el día de notificación de la liquidación.
SEXTO.-1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.
2.La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 1801.1 LGT.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, en nombre de la Administración que representa, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 308/2016.
2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar, en primer lugar, si la suspensión de la prescripción de la acción administrativa sancionadora cuando existe actuación penal, es o no aplicable a la interrupción justificada de actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Y, en segundo lugar, dilucidar si superado el plazo de doce meses para la finalización de las actuaciones inspectoras (tras descontar las dilaciones imputables al sujeto pasivo y la interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal), la consecuencia es que tales actuaciones interrumpen o no la prescripción hasta el día de notificación de la liquidación.
3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser interpretada, el artículo 1801. de la Ley General Tributaria.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

