Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1810/2018 de 08 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130012020201499

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9399A

Núm. Roj: ATS 9399:2020

Resumen:
Funcionarios públicos. Jornada de trabajo ordinaria, de especial dedicación y a turnos. Necesidad de negociación colectiva en los supuestos en los que se incremente aquella jornada y se recalifique su naturaleza. Aplicación de la disposición adicional 71ª de la LPGE para el año 2012 en cuanto a la fijación de la jornada mínima semanal. Incidencia retributiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1810/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1810/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Antecedentes

ÚNICO.El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia (en detalle, los recursos de casación 1476, 4029 y 4242, todos de 2017, y 5276/2018).

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de la Junta de Personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, así como la representación de dicho Consorcio en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que, en efecto, existen diversos precedentes en relación con las cuestiones aquí debatidas, como es el caso de los recursos de casación 1476/2017, 4029/2017, 4242/2017 y 5276/2018, en los que se han dictado autos de admisión, de forma respectiva, de fechas 19 de junio, 4 de diciembre de 2017, 12 de febrero de 2018 y 14 de julio de 2020, en los que se plantea como cuestiones de interés casacional:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse 'de especial dedicación' (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de 'especial a turnos' (con una jornada máxima de 37,5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37,5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

En los recursos núms. 1476/2017 y 4242/2017 han recaído sentencias de esta Sala Tercera de fechas 1 de julio de 2019 y 19 de noviembre de 2019. En la primera de ellas se resuelven las cuestiones de interés casacional en el fundamento de derecho cuarto, donde se dice lo siguiente: ' sentadas estas premisas debemos resolver las cuestiones planteadas tomando en consideración que no se discute en este caso que la jornada laboral del colectivo afectado por los actos impugnados en la instancia respetaba el límite mínimo de 37,5 horas fijado por la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , en el momento de su entrada en vigor.

La respuesta a la primera de las cuestiones, en su correcto entendimiento, es que la necesaria aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no impone a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse 'de especial dedicación' (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de 'especial a turnos' (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

La segunda de las cuestiones parece quedar ya sin el sentido que se buscaba pues la respuesta a la primera ha sido negativa. No obstante, dado que se llevó a cabo una modificación de la jornada de trabajo sin que viniese impuesta por la norma legal de obligado cumplimiento, si hay que decir que la actuación llevada a cabo por la Administración competente requería de procedimiento negociador.

La tercera, partiendo de que la actuación realizada no venía legalmente impuesta y exigía negociación, solo puede ser respondida diciendo que la norma legal no impedía en esos casos un incremento retributivo, cuestión que debe quedar diferida al necesario proceso negociador.'

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia estima el recurso de casación porque la sentencia de apelación admitió la posibilidad de cambio de tipo y duración de jornada, a pesar de que la previsión de la disposición adicional 71ª de la LPGE 2012 no lo imponía y sin respetar las reglas legales de someterlo previamente a negociación colectiva. Por ello se acuerda la anulación de la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos impugnados.

Esa misma justificación se adopta en la sentencia dictada en el recurso 4242/2017, siendo así que, además, en la actual casación la sentencia recurrida se remite a la fundamentación jurídica de una sentencia anterior de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de marzo de 2017, que ha sido objeto del recurso de casación núm. 4029/2017, antes citado, siendo el acuerdo regulador el mismo que fue debatido en el caso de autos, esto es, el Acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, de aprobación de Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario de dicho organismo de 2014 a 2017.

SEGUNDO. Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo así con la parte recurrente y con los precedentes que se acaban de exponer, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse 'de especial dedicación' (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de 'especial a turnos' (con una jornada máxima de 37,5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37,5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Ello es así por dos de las razones articuladas, de forma sucinta pero suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente:

1. Porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA, al verse concernido un amplio colectivo de bomberos en el caso de autos, según manifiesta la parte recurrente, pero que es extrapolable eventualmente a otros empleados públicos que realicen jornadas de especial dedicación o superiores a la jornada ordinaria de trabajo establecida en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2. Porque el objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala de instancia, viene referido en realidad al Acuerdo de condiciones del personal funcionario del referido Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2014 a 2017, que constituye una disposición que tiene carácter normativo porque presenta un rasgo de generalidad y vocación ordenadora de futuro, característico de las normas jurídicas, tal y como ha venido declarando esta Sección Primera en relación con disposiciones semejantes (por todos, auto de 8 de octubre de 2001, recurso de queja núm. 2074/2000, y auto de 24 de marzo de 2000, recurso de queja núm. 10146/1998), cumpliéndose así el supuesto indiciario de interés casacional que contempla el artículo 88.2.g) de la LJCA.

TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la sentencia desestimatoria de 27 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del recurso de apelación nº 180/2017.

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 38 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1810/2018:

Fallo

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del recurso de apelación nº 180/2017.

Segundo.-Precisar, al igual que hicimos en los autos de admisión de fechas 19 de junio, 4 de diciembre de 2017, 12 de febrero de 2018 y 14 de julio de 2020, dictados en los recursos de casación 1476, 4029 y 4242, todos de 2017, y 5276/2018, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse 'de especial dedicación' (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de 'especial a turnos' (con una jornada máxima de 37,5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37,5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 37 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Cuarto.-Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.-Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.