Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012020201464
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9285A
Núm. Roj: ATS 9285:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 297/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 297/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Ha sido ponente Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre de D. ª Otilia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso de apelación n.º 56/2019.
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Séptima del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).
Dice, concretamente, este auto lo siguiente:
'En el apartado del escrito de preparación del recurso dedicado a la determinación de los supuestos de casación que son empleados, la parte recurrente afirma que: 'Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88, en base a los siguientes fundamentos:
I.- Se han producido infracciones del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, - citados-, que son fundamentos del fallo y que se alejan del criterio sostenido en otras resoluciones.
Ello hace preciso que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo fije doctrina para la formación de jurisprudencia unificada, ya que se han resuelto e interpretado de modo desigual dichas normas en situaciones iguales'.
A juicio de esta Sección, esta forma de preparar el recurso de casación no cumple con la exigencia del artículo 89.2.f) de la LRJCA que exige 'fundamentar con especial referencia al caso'; lo que impone la necesidad de que se detalle cuáles son los concretos supuestos en los que la parte pretende basar su recurso sin que sea posible una referencia genérica y sin detallar por mucho que antes, en el mismo escrito, se hayan mencionado las infracciones que se pretende imputar a la sentencia que se recurre.'
SEGUNDO. -Alega la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales. Sostiene que el art.89.2.f) de la LJCA exige que se fundamente el recurso, con especial referencia al caso, 'pero no determina el apartado concreto en que deba incluirse dicha fundamentación, por lo que el recurso debe ser examinado en su conjunto para determinar si cumple o no las exigencias de forma y fondo previstas por la ley, y ello sin que pueda hacerse -por ser contrario al principio de tutela judicial efectiva- una interpretación tan rigorista que impida el acceso al recurso cuando se ha fundamentado el mismo'. Reseña a continuación las infracciones jurídicas puestas de manifiesto en dicho escrito, insistiendo en la relevancia de dichas infracciones sobre el sentido del 'fallo'
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse'en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan',detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Pues bien, en este caso, como bien apreció el Tribunal de instancia, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió lo que requiere el apartado f) de dicho precepto, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, '(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'.
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente(esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es 'fundamentar', que significa 'establecer la razón o el fundamento de una cosa'; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.
Así, en el apartado cuarto de dicho escrito de preparación se exponía, acerca del interés casacional, lo siguiente:
'Cuarto. Interés casacional. -Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88, en base a los siguientes fundamentos:
I.- Se han producido infracciones del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, -citados-, que son fundamentos del fallo y que se alejan del criterio sostenido en otras resoluciones.
Ello hace preciso que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fije doctrina para la formación de jurisprudencia unificada, ya que se han resuelto e interpretado de modo desigual dichas normas en situaciones iguales.
Todas las infracciones legales y jurisprudenciales citadas, han sido relevantes y determinantes en la resolución que se pretende recurrir toda vez que:
a)Si nos encontramos ante un ingreso sujeto al ISD y no al IRPF, por tratarse de una expropiación tramitada por la vía de urgencia, y percibido el justiprecio por los herederos años después de salir del patrimonio de aquel el bien, el impuesto se encontraría prescrito y además ha sido exigido por órgano y procedimiento claramente incompetentes.
b)Si los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetentes por razón de la materia y del procedimiento, son nulos de pleno derecho, deben ser expulsados del ordenamiento, y esa nulidad debe ser garantizada por la propia administración, sujeta al imperio de la ley, aun en el improbable caso de que no lo pidiera el administrado.
c)El procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 de la LGT , se puede instar por unas causas concretas y tasadas, solo las infracciones más graves del Ordenamiento. Cuando se invocan claramente dichas causas no puede la Administración sin mas rechazar de inicio la petición sin ni tan siquiera el dictamen del órgano consultivo.
d)La cosa Juzgada no concurre cuando no se dan las identidades precisas entre los recursos administrativos y judiciales que hubieran podido iniciarse por el administrado y la posterior petición de nulidad, puesto que, de inicio, existe obligación de recurrir los actos de la administración por aquella vía, sin que pueda premiarse la pasividad de quien no recurrió y posteriormente pretende reabrir la impugnación por la vía del procedimiento extraordinario de nulidad.Es más, tal como aparece concebido en la norma administrativa y tributaria, podría incluso, darse el caso de que se tramitaran paralelamente ambos procedimientos. Debe clarificarse, por tanto, que quiere decir el inciso del artículo 213.3 de la LGT en relación con la imposibilidad de revisión de oficio de actos nulos cuando han sido confirmados por sentencia firme. Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'.
No contenía este párrafo (ni los precedentes del mismo escrito) ninguna cita explícita de supuestos concretos de interés casacional de los que enuncia el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, que es lo que el tan citado artículo 89.2.f) exige; e incluso admitiendo dialécticamente que con la vaga alusión que ahí se hace a la existencia de jurisprudencia contraria a lo resuelto pudiera querer hacerse una referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.a), aun así, seguiría sin cumplirse lo que la doctrina jurisprudencial constante viene requiriendo para la válida invocación de tal supuesto.
Viene al caso recordar lo que hemos dicho en el auto de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2020 (recurso de queja 520/2019), con unas consideraciones que son sustancialmente extensibles al caso que ahora nos ocupa:
'Lo que el artículo 89 tan citado exige 'especialmente'en este apartado 2.f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es 'fundamentar', que significa 'establecer la razón o el fundamento de una cosa'; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pero más aún, el mismo apartado f), además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente por añadidura'la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el artículo 88.1 de la misma Ley, a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal Supremo 'estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia'.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casacióndesde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.
Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.
No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.
Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso 'por infracción de la jurisprudencia' que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.
Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna 'fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido') y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisaresa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarlaen cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarlapara despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarlaen la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.
Esto es, precisamente, lo que falta por completo en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de esta Sala, que identifica, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada se explica en tal sentido, por lo que queda sin fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige; fluyendo de esta apreciación la pertinencia de la denegación de la preparación de la casación, y la consiguiente desestimación del recurso de queja.'
Ciertamente, en este caso la parte recurrente viene a decir que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial, pero nada útil dice para razonar la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia, en el sentido que acabamos de explicar.
SEGUNDO. - Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación, al ser evidente que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA [artículo 89.2.f)].
Al apreciarlo así, la Sala de instancia no incurrió en ninguna aplicación rigorista o arbitraria de las normas aplicables, pues el tenor del art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no admite duda sobre la necesidad de justificar en el escrito de preparación los extremos de los que carece el escrito de preparación aquí concernido, y una vez constatada su falta de cumplimentación, la única consecuencia que cabe extraer es la denegación de la preparación; toda vez que el artículo 89.4 dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto 'la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo'.
TERCERO. -Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 297/2020, interpuesto por la representación procesal de D. ª Otilia contra el auto de 17 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) , dictado en el recurso de apelación n.º 56/2019 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo,
D. César Tolosa Tribiño, D. Ángel Arozamena Laso,
D. Dimitry Berberoff Ayuda.
