Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4622/2020 de 26 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012020201828
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11494A
Núm. Roj: ATS 11494:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 26/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4622/2020
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4622/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.El procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de Iberdrola Renovables Energía, S.A., y de Ibernova Promociones, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 213/2018 en materia del canon sobre el aprovechamiento hidroeléctrico.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes disposiciones: (i) el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ['LRJPAC'] [actual artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ['LRJSP']; (ii) el artículo 9.3 de la Constitución ['CE']; (iii) los artículos 64 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) ['TRLA'] y 143 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) ['RDPH']; y (iv) el artículo 14 CE.
3.Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, ya que la Sala a quo:
3.1.Basa su razonamiento en la inaplicación de las Instrucciones, atribuyéndoles un mero valor de instrucción interna, dirigida al personal jerárquicamente dependiente del Comisario de Aguas, y no afectando a los derechos y deberes de los interesados. Añade que la sentencia desconoce que bajo la cobertura del artículo 21 LRJPAC subyacen, en ocasiones, verdaderas disposiciones reglamentarias con plenos efectos ad extra, integradas en el ordenamiento jurídico y, por tanto, aplicables a destinatarios distintos de los órganos y unidades situados bajo la dependencia jerárquica de su autor.
3.2.Aun entendiendo que las Instrucciones carezcan de naturaleza reglamentaria y restrinjan sus efectos al ámbito organizativo interno, su mera existencia genera en los concesionarios una apariencia de vinculación al órgano competente para dictar la liquidación que les otorga, como efecto inescindible del principio de confianza legítima, el derecho a reclamar su aplicación. Mantiene que: '[n]ace así un derecho de los interesados a su aplicación cuya fuente es precisamente el principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE y su natural derivación, que es el principio de confianza legitima. Lo contrario sitúa la actuación administrativa en el ámbito de la arbitrariedad, al permitirle una aplicación selectiva de la normativa aplicable, cuya interdicción garantiza el mismo art. 9.3 de la CE, facultando a la Administración para decidir, a su sola voluntad, la aplicación de las instrucciones que directamente afectan a la esfera jurídica del particular'.
3.3.Una aplicación del derecho a la igualdad conduciría a la aplicación, como las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro, de las Instrucciones en la liquidación de idéntico canon.
4.Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
4.1.Respecto de la primera infracción, la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) - 'LJCA'-]. A tal efecto, cita como resoluciones judiciales de contraste, entre otras, las sentencias dictadas por las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:
* Del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso 3426/2003; ES:TS:2007:3095), 19 de julio de 2007 (casación 7559/2002; ES:TS:2007:5472), 12 de noviembre de 2008 (casación 5257/2004; ES:TS:2008:6207), 30 de julio de 2013 (casación 6205/2010; ES:TS:2013:4381), 18 de junio de 2013 (casación 668/2012; ES:TS:2013:3388), 31 de enero de 2018 (casación 2289/2016; ES:TS:2018:262), de 9 de julio de 2018 (casación 2049/2017, ES:TS:2018:2645) y 19 de diciembre de 2018 (casación 31/2018, ES:TS:2018:4565).
* Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 mayo de 2013 (recurso 1132/2011; ES:TSJM:2013:5951).
La recurrente mantiene que todas las sentencias citadas se refieren a supuestos sustancialmente idénticos al que es objeto de este recurso: instrumentos normativos que bajo la forma jurídica de instrucción u orden de servicio se aplican fuera del ámbito de organización interna de su autor, afectando a derechos, deberes, obligaciones y cargas de los interesados, regulando el contenido de situaciones o relaciones jurídicas entabladas entre el interesado y la Administración.
En ese sentido, sostiene que, frente a lo declarado por la sentencia de instancia, los destinatarios de la Instrucción de la Dirección General del Agua de 6 de octubre de 2014 y del Subdirector General de Gestión Integrada de Dominio Público Hidráulico de julio de 2015 son los concesionarios, ya que establece la fórmula de cálculo de los factores de actualización de los cánones concesionales correspondientes a las liquidaciones del año 2013 y siguientes.
Y citando nuestro auto de 11 de junio de 2020 (casación 7190/2019; ES:TS:2020:4421A), se indica que dicha resolución, en la que se admite un recurso muy similar al actual, plantea un supuesto que no ha sido estrictamente examinado por esta Sala, por lo que entiende que estaría también presente la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA.
4.2.La sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], toda vez que:
4.2.1.En cuanto a la aplicación y alcance del principio de confianza legitima, considera que reviste interés casacional objetivo pronunciarse sobre si la jurisprudencia constitucional hace nacer el derecho de los interesados a la aplicación de instrucciones y órdenes de servicio o si, por el contrario, corresponde al autor de la circular decidir en cada caso acerca de su ámbito de aplicación. Sostiene así que conviene que esta Sala del Tribunal Supremo '[...] acerca de si la actuación de una Administración pública en contra del criterio expresamente establecido al efecto por una instrucción entraña una quiebra de la doctrina constitucional respecto del principio de confianza legítima, particularmente cuando la aplicación de la instrucción produce un efecto favorable para el administrado'.
4.2.2.En relación con la cuarta infracción denunciada, señala que reviste interés casacional objetivo pronunciarse sobre si la jurisprudencia constitucional que interpreta y aplica el derecho fundamental a la igualdad, determina el derecho de los interesados a exigir que las instrucciones y órdenes de servicio se apliquen por todos los órganos y unidades administrativas destinatarios de modo uniforme a todos los interesados afectados por su ámbito de aplicación que se encuentren en idéntica situación jurídica. O si, tratándose de instrucciones con efectos frente a terceros, la elección del ámbito subjetivo de aplicación puede corresponder libremente, sin quiebra del derecho a la igualdad, al órgano autor de la instrucción.
4.3.Asimismo, y en relación con la tercera infracción denunciada, entiende que la sentencia de instancia fija una interpretación gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], pues '[l]a Sentencia [impugnada] otorga al principiopacta sunt servanday a la doctrina de los actos propios, peligrosa virtualidad, hasta el punto de entender que la misma prevalece sobre las exigencias legales dispuestas en la normativa de aguas o sobre las competencias del Ministerio competente'.
SEGUNDO.-La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 31 de julio de 2020, habiendo comparecido Iberdrola Renovables Energía, S.A., e Ibernova Promociones, S.A., -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo, las mercantiles recurrentes se encuentran legitimadas para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia impugnada es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; (iii) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]; y (iv) aplica normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].
SEGUNDO.- 1.El artículo 3.1 de la vigente LRJSP consagra como principios que, entre otros, han de regir la actuación de las Administraciones públicas los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional [sentencia de 10 de mayo de 2018 (ES:TC:2018:51), por todas], '[...] el principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima constituye 'un valor central del ordenamiento jurídico' ( STC 121/2016, FJ 5), vinculado a la idea de Estado de Derecho que proclama el artículo 1.1 CE ( STC 222/2003, FJ 4), y si bien no se puede erigir en un 'valor absoluto' (por todas, SSTC 126/1987, FJ 11; 182/1997, FJ 11, y 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 17), tampoco puede convertirse en 'una mera ilusión o en un principio vacío de contenido' ( STC 121/2016, FJ 5)'. La confianza en el contenido de una norma o de las actuaciones con eficacia jurídica [ sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1981 (ES:TC:1981:27) y de 21 de octubre de 2004 (ES:TC:2004:178)], determina, entre otros aspectos, que no pueda producirse la quiebra de la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta [ sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016 (ES:TC:2016:122/2016)].
2.Por su parte, el artículo 6 LRJSP -en términos parecidos a lo que expresaba el articulo 21 LRJPAC- prevé que:
'1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir'.
3.La sentencia de instancia se impugna la resolución de la confederación hidrográfica del Júcar, de fecha 9 de julio de 2018, en la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho relativa a las liquidaciones giradas a las entidades actoras por los conceptos de canon de aprovechamiento hidroeléctrico, de energía gratuita y de compensación por energía reservada al Estado, en los embalses de Loriguilla y Benagéber, correspondientes a cada uno de los trimestres del año 2014. Ello es así porque, en opinión de las recurrentes, las liquidaciones practicadas por los tres conceptos referidos se han practicado en contradicción de los criterios fijados por la propia Administración del Estado en instrucciones de 2014 y 2015.
Ello no obstante, la Sala a quorazona, por un lado, en su fundamento jurídico cuarto, que 'el incumplimiento de una instrucción o una orden de servicio nunca puede afectar a la validez de los actos administrativos, lo que de por si constituye un motivo manifiesto de desestimación'. Y, por otro lado, declara en su fundamento jurídico quinto que 'los temas fundamentales que plantea la actora están referidos a la no exigibilidad de la cláusula de energía reservada y energía gratuita, así como a la no exigibilidad de abono de la compensación económica sustitutiva. Como fácilmente se comprende, estas materias forman del contenido explícito de la concesión, de manera que si la parte entiende que en este sentido esos elementos concesionales no son exigibles, lo que tiene que solicitar es una modificación de la concesión, siguiendo todos los trámites para ello, lo que aquí, formalmente, no ha ocurrido'. Y concluye indicando que 'el incumplimiento de una instrucción no puede generar, en principio, una causa de nulidad de pleno derecho del acto que la inaplica, que se plantee la nulidad de pleno derecho. Parece adecuado que, la nulidad de pleno derecho se plantee contra una liquidación que la propia administración está girando, de acuerdo con los convenios de modificación que ha suscrito con la actora y que directamente han sido propuestos por ella [...] entre otras cosas porque también las actoras quedan vinculadas a los propios contenidos de sus manifestaciones de voluntad, no pueden desconocerlos o ignorarlos'.
TERCERO.- 1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
Determinar si una instrucción dictada por la titular de la Dirección General del Agua o de la Subdirección General de Gestión Integrada de Dominio Público Hidráulico y dirigida a las distintas confederaciones hidrográficas de cuenca, que tienen la consideración de organismos autónomos adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio competente en materia de medio ambiente, tiene naturaleza jurídica de una verdadera instrucción, circular u orden de servicio o, por el contrario, se trata de una disposición de carácter reglamentario, atendidas las circunstancias del caso, su contenido y finalidad, en especial, su repercusión sobre el canon por producción del aprovechamiento hidroeléctrico.
En caso de que la referida instrucción no tenga naturaleza reglamentaria, precisar si, de acuerdo con el principio de confianza legítima, los concesionarios pueden exigir a la Administración pública que se les aplique en aquellos supuestos en que comporte un efecto favorable para ellos, dada su vinculación especial con la Administración.
Para el caso de entender que se produce el incumplimiento o infracción de esa instrucción, circular u orden de servicio, determinar el alcance o proyección respecto de la validez de los actos dictados o derivados de ese incumplimiento o infracción.
2.Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, en función de la respuesta a dichas cuestiones, podría considerarse vulnerada la doctrina constitucional relativa a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.e) LJCA.
3.Conviene tener presente que existe un abundante cuerpo jurisprudencial sobre la determinación de la naturaleza jurídica de las circulares, de la que es muestra la sentencia de 19 de diciembre de 2018 (casación 31/2018; ES:TS:2018:4565), con cita en las de 30 de julio de 2013, ya mencionada; 31 de enero (casación 2289/2016; ES:TS:2018:262); y 9 de julio de 2018 (casación 2049/2017; ES:TS:2018:2645), y según la cual, con independencia del nomen iurisque puedan adoptar tales resoluciones, las meras instrucciones carecen de naturaleza reglamentaria, al tratarse de una manifestación de la potestad autoorganizativa de la Administración pública, consistente en la capacidad de dirigir la actividad interna, mediante órdenes o pautas de funcionamiento de los órganos superiores a los inferiores que dependan jerárquicamente entre sí. De este modo, al no innovar ni formar parte del ordenamiento jurídico, en el que se integra, la instrucción no trasciende a los ciudadanos, al quedar reservada al ámbito interno de la propia Administración pública (efectosad intram), aun cuando tengan la vocación de regir en las relaciones de los respectivos órganos administrativos con los ciudadanos dentro del ámbito establecido por la norma legal o reglamentaria que regule una determinada actividad prestacional o de relación con ellos.
4.Y, si bien es cierto que cuando la jurisprudencia está ya formada, el recurso carecería de interés casacional objetivo [vid.auto de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185 A) por todos], igualmente hemos precisado que es posible la admisión del recurso cuando sea conveniente rea?rmar, completar, ampliar o matizar esa doctrina para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [auto de 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)].
En ese sentido, el recurso que ahora se admite plantea un supuesto que no ha sido estrictamente examinado, pues lo que se trata ahora de determinar es si la falta de aplicación de una mera instrucción en relación con unos concesionarios, en particular, en el supuesto de que su aplicación produzca para ellos un efecto favorable, puede comportar la quiebra del principio de confianza legítima, entendiendo como tal la de quienes han realizado 'actuaciones en la confianza' del mantenimiento de un determinado régimen jurídico [sentencia del Tribunal Constitucional (ES:TC:2016:181)], en aquellos supuestos en que resulta generada por un acto del poder público conforme al cual los ciudadanos han configurado la decisión relativa a su conducta [ sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 (ES:TC:2003:222)].
5.Debe indicarse, además, que por similares motivos a los que subyacen en el presente recurso se ha admitido por auto de esta Sala y Sección de 11 de junio de 2020 el RCA/7190/2019 (ES:TS:2020:4421A).
6.Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme al artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren las restantes circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.
CUARTO.- 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.
2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 3.1 y 6 LRJSP y 9.3 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.
SEXTO.-Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación RCA/4622/2020, preparado por Iberdrola Renovables Energía, S.A., e Ibernova Promociones, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 213/2018.
2º)Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consisten en:
Determinar si una instrucción dictada por la titular de la Dirección General del Agua o de la Subdirección General de Gestión Integrada de Dominio Público Hidráulico y dirigida a las distintas confederaciones hidrográficas de cuenca, que tienen la consideración de organismos autónomos adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio competente en materia de medio ambiente, tiene naturaleza jurídica de una verdadera instrucción, circular u orden de servicio o, por el contrario, se trata de una disposición de carácter reglamentario, atendidas las circunstancias del caso, su contenido y finalidad, en especial, su repercusión sobre el canon por producción del aprovechamiento hidroeléctrico.
En caso de que la referida instrucción no tenga naturaleza reglamentaria, precisar si, de acuerdo con el principio de confianza legítima, los concesionarios pueden exigir a la Administración pública que se les aplique en aquellos supuestos en que comporte un efecto favorable para ellos, dada su vinculación especial con la Administración.
Para el caso de entender que se produce el incumplimiento o infracción de esa instrucción, circular u orden de servicio, determinar el alcance o proyección respecto de la validez de los actos dictados o derivados de ese incumplimiento o infracción.
3º)Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 3.1 y 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 9.3 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4º)Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Así lo acuerdan y firman.
D. César Tolosa Tribiño
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

