Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5653/2019 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012020200376

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1800A

Núm. Roj: ATS 1800:2020

Resumen:
Resolución del TEAR ordenando retrotraer las actuaciones. - Posible dilación excesiva en la comunicación de la resolución del TEAR al órgano de la Agencia Tributaria que debía continuar con el procedimiento inspector. - Principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. Determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria del TEAR con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano: remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico-administrativa. Naturaleza de la liquidación dictada tras la resolución del tribunal económico-administrativo que ordena la retroacción de actuaciones al apreciar defectos de la liquidación original por motivos formales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5653/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5653/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.El procurador don Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de don Eusebio, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 128/2018, en materia del impuesto sobre el valor añadido ['IVA'].

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas, que forman parte del Derecho estatal:

2.1.Los artículos 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT']; los artículos 9.3 y 103 de la Constitución ['CE'], y el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ['LRJSP'].

2.2.El artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa (BOE de 27 de mayo) ['RGRVA'].

2.3.Por otra parte, alude a los autos de admisión, dictados por esta Sección Primera, de 14 de noviembre de 2018 (RCA 4442/2018;ES:TS:2018:12127A) y de 14 de febrero de 2019 (RCA 7483/2018;ES:TS:2019:1573A), donde se plantea discernir si, a pesar del tenor del artículo 150.5 LGT, aplicable ratione temporis(redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 LGT), es jurídicamente reprochable, conforme al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 CE, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo.

En dichos autos se recoge la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Sala, de 14 de febrero (casación 2379/2015; ES:TS:2017:490), 17 de abril (casación 785/2016; ES:TS:2017:1503) y 5 de diciembre de 2017 (casación 1727/2016; ES:TS:2017:4499), en cuanto al principio de buena administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo.

3.Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, ya que:

3.1.De los propios hitos temporales admitidos en la sentencia de instancia, el procedimiento de ejecución tuvo una duración de más de seis meses, lo que debería suponer la declaración de caducidad y consecuente prescripción del derecho de la Administración tributaria para regularizar la situación.

3.2.La correcta ejecución de la estimación parcial por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional ['TEAR'] de la reclamación interpuesta frente a la liquidación 'original' debería haber conducido a la emisión de un nuevo acuerdo de liquidación en lugar de un acuerdo de ejecución. Sostiene que el propio TEAR en su resolución establece que debe dictarse una nueva liquidación en la que se motive adecuadamente el cálculo de las cuotas no deducidles y, al contrario, no establece que la Inspección de los Tributos deba ejecutar lo concluido mediante un 'acuerdo de ejecución' como el aquí impugnado en última instancia. Y añade que la Inspección, además de anular la liquidación original, debería haber emitido un nuevo acuerdo de liquidación (en lugar de un acuerdo de ejecución), como acto inmediatamente posterior a la comisión del error invalidante que era necesario subsanar de acuerdo con lo establecido por el TEAR, en el que se debería haber recogido la justificación individualizada de la regularización practicada y, en definitiva, del rechazo a la deducibilidad de las cuotas del IVA.

4.Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que:

4.1.La sentencia impugnada establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-'LJCA'-]. A tal respecto, señala que: '[...] los Tribunales Económico Administrativos y los Tribunales de Justicia están ordenando la retroacción de actuaciones por incumplimientos de carácter formal y la Administración tributaria está interpretando sin ningún criterio, el cómputo, del plazo de duración del procedimiento de ejecución tanto en lo relativo al inicio del mismo (fecha de recepción por el órgano competente para ejecutar) como a su finalización (notificación o supuesto intento de notificación como en el supuesto que nos ocupa)'.

4.2.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [' artículo 88.2.a) LJCA'].

4.3.Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, habida cuenta que en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

4.4.Se da la circunstancia del artículo 88.2.i) LJCA ya que, aunque la sentencia no ha sido dictada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, lo cierto es que la cuestión objeto de debate se centra en la interpretación y aplicación de tales derechos.

5.Por todo ello, considera que se requiere '[...] un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión y que precise la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (actualmente, el artículo 150.7 de dicho texto legal) en cuanto al cómputo del plazo del que dispone la Administración tributaria para ejecutar una resolución económico administrativa o una sentencia dictada por un Tribunal de Justicia, la carga de la prueba de la adecuación a Derecho de dicho cómputo y de un supuesto intento de notificación del que ningún rastro obra en el expediente.

[...] Asimismo, la cuestión relativa a la retroacción de actuaciones prevista en el artículo 66.4 [RGRVA] debe ser analizada y aclarada en el sentido de que si existe un vicio de forma que impide entrar en el fondo del asunto y se ordena por el Tribunal correspondiente que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente previo a la comisión dicho vicio invalidante del acuerdo de liquidación, la Inspección de los Tributos, además de anular la liquidación 'original', debería haber emitido un nuevo acuerdo de liquidación (en lugar de un acuerdo de ejecución) ya que lo contrario supone que ningún Tribunal haya entrado a valorar, de forma concreta, la adecuación a Derecho del fondo de la regularización practicada por la Inspección de los Tributos'.

SEGUNDO.- 1.La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 9 de septiembre de 2019, habiendo comparecido don Eusebio -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.-La Administración General del Estado, por escrito de 19 de septiembre de 2019, formuló oposición al recurso preparado, alegando, en síntesis: la falta de justificación y de concurrencia del interés casacional alegado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente se encuentra legitimado para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia impugnada es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones y que trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; al tiempo de (iii) interpretar y aplicar una norma estatal en la que sustenta su razón de decidir, sobre la que no hay doctrina jurisprudencial [ artículo 88.3.a) LJCA].

Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA] y, en consecuencia, procede rechazar la causa de oposición planteada al respecto por la abogada del Estado, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará sobre la apreciación del interés casacional objetivo.

Por el contrario, se incumple la exigencia establecida en el citado artículo 89.2.f) LJCA respecto de la invocación que efectúa de la circunstancia establecida en el artículo 88.2.i) LJCA, toda vez que, como la propia parte recurrente admite, el proceso de instancia no se tramitó por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales ( artículos 114 a 121 LJCA), sin que se aprecie ninguna circunstancia excepcional que permita subsumir el recurso que ahora conocemos en ese supuesto [vid.auto de 16 de enero de 2020 (RCA 6718/2019; ES:TS:2020:232A )].

SEGUNDO.- 1.El artículo 150.5 LGT, aplicable ratione temporisal supuesto de hecho que da lugar al recurso que ahora conocemos [actual artículo 150.7 LGT, en la nueva redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (BOE de 22 de septiembre)], prevé que: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán ?nalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se re?ere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.

Además, es preciso tener en cuenta lo dispuesto el artículo 9.3 CE, en cuanto a la garantía del principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y, de igual forma, que el artículo 103.1 CE previene lo siguiente: 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.

Así mismo, el artículo 3.1 LRJSP, referido a los principios generales, establece que: 'Las Administraciones Públicas [...] [d]eberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [...] e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Por su parte, el artículo 66 RGRVA, relativo a la ejecución de las resoluciones administrativas, determina cuanto sigue:

'1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora [...]'.

2.La sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, expone lo siguiente:

2.1.El 29 de septiembre de 2015 fue dictada resolución por el TEAR que estimó en parte las reclamaciones respecto de la liquidación y sanción derivadas de actas de disconformidad incoada por el IVA de los periodos 2006, 2007 y 2008. De igual modo, anuló la liquidación referente a los ejercicios 2006 y 2007, por haber concurrido la prescripción de los mismos; y respecto al ejercicio 2008, acuerda la anulación de la liquidación practicada, ordenando que se proceda a dictar una nueva liquidación en la que se motive adecuadamente el cálculo de las cuotas no deducibles del IVA, anulando, además, la sanción.

A continuación, señala la sala a quoque, en ejecución de la citada resolución del TEAR, el 31 de marzo de 2016, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de la AEAT dictó una nueva liquidación (por el importe a compensar para el ejercicio de 2008, junto con la nueva sanción), siendo notificada al contribuyente el 5 de mayo de 2016, si bien consta un primer intento de notificación el 6 de abril de 2016.

Y, más adelante, concluye rechazando la existencia de caducidad interesada y, por ende, de prescripción, razonando al efecto lo siguiente [FD 2º]:

'Pues bien, no consta en las presentes actuaciones la fecha de recepción del expediente por el órgano competente. Únicamente se hace referencia a dicha fecha, en el mismo acuerdo de ejecución que expresamente menciona que la Resolución del TEAR tuvo su entrada para su ejecución el día 27 de enero de 2016. La Abogacía del Estado trata de avalar su postura con diversa documentación, pues la carga de la prueba de tal cuestión correspondía a la administración, por aplicación de lo previsto al efecto en el art. 105 LGT. Así las cosas, lo cierto es que consta en el resumen de hitos de la reclamación que la notificación de la Resolución al Departamento de Inspección financiera y Tributaria se produjo en fecha 21 de octubre de 2015, lo que viene a coincidir prácticamente con la notificación efectuada a la parte en fecha 16 de octubre'.

2.2.En cuanto al alcance de la Resolución del TEAR, de 28 de septiembre de 2015, declara [FD 3º] que, conforme al artículo 66 RGRVA y con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2017 (casación 815/2016,ES:TS:2017:954), es correcta la solución adoptada por la Inspección y el TEAR, al calificar el procedimiento como un mero incidente de ejecución, por cuanto dicha resolución no contenía un pronunciamiento de anulación total de la liquidación inicial, sino de anulación parcial, respecto de los gastos no deducibles, lo que se trata de una mera cuestión cuantitativa, por lo que la sala de instancia considera que no era necesaria dictar una nueva liquidación que sustituyera a la anterior.

TERCERO.- 1.A la hora de decidir respecto de la admisión del recurso de casación que ahora conocemos, conviene tener presente que, por lo que se refiere al principio de buena administración, en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, la sentencia de 18 de diciembre de 2019 (casación 4442/2018; ES:TS: 2019:4115), dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y que trae causa del citado auto de admisión de 14 de noviembre de 2019, al que alude el recurrente en su escrito de preparación, declara que: '[...] del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable'.

2.Así mismo, respecto del alcance del artículo 150.7 LGT, en relación con el artículo 104 de la propia LGT y el artículo 66.2 RGRVA, conviene tener presente que la misma Sección Segunda se ha pronunciado en la sentencia de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017; ES:TS:2017:4184). Así, en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado A), se razona lo siguiente:

'El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico-administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior. Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

6. El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección.

7. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT. Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT) una norma especial (el artículo 150.5 LGT) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.

8. Por lo demás, el dies a quode ese plazo es aquél en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA); y el dies ad quem, aquél en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento -sustitutivo- de gestión tributaria de que se trate'.

Doctrina que es reiterada en las sentencias de 22 (casación 315/2017; ES:TS:2018:2052) y 23 de mayo de 2018 (casación 666/2017; ES:TS:2018:2053) y, más recientemente, de 11 de junio de 2019 (casación 2141/2017; ES:TS:2019:2015).

3.Por otra parte, en el recurso que ahora nos ocupa se plantea el alcance de la resolución del TEAR, en cuanto a la calificación del procedimiento por parte de la sentencia de instancia como como un mero incidente de ejecución, al no contener dicha resolución económico-administrativa un pronunciamiento de anulación total de la liquidación inicial, sino de anulación parcial.

El alegato reclama analizar si el artículo 150.5 LGT, en la redacción anterior a la reforma operada por la citada Ley 34/2015, se aplica a los procedimientos de gestión, con el alcance con el que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo para los de inspección. A estos efectos, en la sentencia de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017; ES:TS:2018:187) se precisó que el actual artículo 150.7 LGT:

' [...] no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.

2º) Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el [actual] artículo 239.3 LGT]'.

Debe apuntarse que esta cuestión es resuelta por la sala a quoen aplicación de la citada sentencia de 9 de marzo de 2017 (casación 815/2016,ES:TS:2017:954), en la que la Sección Segunda de esta Sala razona que el litigio examinado '[...] no es reconducible a los supuestos de nulidad por motivos formales que afecte a la liquidación en su conjunto o de nulidad total por razones de fondo; y sí encarna [...] una nulidad de tan solo una parte del contenido de la inicial liquidación impugnada y la conservación de las partes de la misma que o no fueron impugnadas o cuya impugnación no prosperó'.

La sentencia entiende que la liquidación debe considerarse como resultado de un mero incidente de ejecución en atención a las circunstancias del concreto caso enjuiciado, examinando el pronunciamiento que contenía en ese supuesto específico la resolución del TEAR, sin llegar a fijar una doctrina jurisprudencial de alcance general en esta materia.

Además, en la sentencia de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017; ES:TS:2018:187) se indica que, de la mencionada sentencia de 31 de octubre de 2017, se obtiene que '[...] no son de estricta ejecución en el sentido del artículo 66 RGRVA los actos procedimentales producidos tras la retroacción ni la resolución que dicte la Administración tributaria después de recorrer de nuevo el curso procedimental para restañar la indefensión provocada por el incumplimiento formal que determinó la anulación del primer acto y la vuelta atrás en el procedimiento'.

CUARTO.- 1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

(i) Determinar si, en aquellos supuestos en los que un tribunal económico-administrativo aprecie la existencia de un vicio de forma que afecte a una liquidación tributaria y ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, la segunda liquidación que se dicte ha de tener la consideración de una nueva liquidación o, por el contrario, debe ser calificada como dictada en un mero incidente de ejecución de la resolución económico-administrativa.

(ii) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis(redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 del mismo texto legal) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 CE, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración di?era signi?cativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que ésta se noti?có a referida Administración.

(iii) Indicar, en el caso de contestar de manera a?rmativa a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido de forma signi?cativa la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa.

(iv) Precisar si, en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano, el dies a quopuede ser fijado por remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico-administrativa.

2.Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del pleito, con lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues son numerosos los casos en que los tribunales económico-administrativos ordenan la retroacción de actuaciones, siendo así que la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables trasciende sin duda el caso objeto del proceso.

Así mismo, respecto de la cuestión relativa al alcance de la resolución del TEAR, como ya ha hemos tenido ocasión de señalar [vid.auto de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185 A) por todos], si la jurisprudencia está ya formada, el recurso preparado carece de interés casacional objetivo, igualmente hemos precisado que es posible la admisión del recurso cuando sea conveniente rea?rmar, completar, ampliar o matizar esa doctrina para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [auto de 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)].

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición planteada al efecto por la abogada del Estado.

3.Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme al artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren las restantes circunstancias alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO.- 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 150.7 LGT, en conexión con los artículos 9.3 y 103.1 CE y 3.1 LRJSP, y el artículo 66 RGRVA. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/5653/2019 preparado por don Eusebio, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 128/2018.

2º)Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

(i) Determinar si, en aquellos supuestos en los que un tribunal económico-administrativo aprecie la existencia de un vicio de forma que afecte a una liquidación tributaria y ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, la segunda liquidación que se dicte ha de tener la consideración de una nueva liquidación o, por el contrario, debe ser calificada como dictada en un mero incidente de ejecución de la resolución económico-administrativa.

(ii) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis(redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 del mismo texto legal) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 CE, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración di?era signi?cativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que ésta se noti?có a referida Administración.

(iii) Indicar, en el caso de contestar de manera a?rmativa a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido de forma signi?cativa la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa.

(iv) Precisar si, en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano, eldies a quopuede ser fijado por remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico-administrativa.

3º)Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en conexión con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, exartículo 90.4 de esta última.

4º)Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.