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16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012011201748
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9734A
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO CASACIÓNAUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 638/2011 , en asunto relativo a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986 a 1989.
SEGUNDO.-En virtud de providencia de 17 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:
'1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 225.876,24 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades respecto a varios ejercicios (años 1986 a 1989) resultando de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que ninguno de los débitos tributarios, individualmente considerados, superan el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación(artículos 41.3 y 42.1.a),. 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA, y por todos,Autos de este Tribunal de 14 de enero de 2010 -rec. 3586/2009-,19 de noviembre de 2009 -rec. 1490/2009- y27 de mayo de 2010 -rec. 5299/2009-).
2ª) No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso, de los concretos motivos de casación ni de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición(artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a. de la LRJCA yAuto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010)'.
Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. (anterior denominación social de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo central de fecha 17 de septiembre de 2004, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. (número RG 4111/01 RS 173- 02) y se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad DIALCO, S.A. (número RG 4365/01 RS 174/02), contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de abril de 2001, en expediente número 41/2903/99, que estimó en parte la reclamación interpuesta por la entidad recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía de fecha 7 de mayo de 1999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, por un importe total a ingresar de 225.876,24 euros (37.582.644 pesetas).
El fallo de la Sentencia impugnada en un primer momento fue estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien, tras la solicitud de aclaración de Sentencia promovida por la Administración del Estado, la Sala dictó en fecha 7 de octubre de 2010 , Auto de aclaración de Sentencia, en el que se acuerda estimar la aclaración y desestimar el recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.-En relación a la primera causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en nuestra providencia de fecha 17 de mayo de 2011, debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.-Efectivamente, en el caso de autos, la resolución administrativa recurrida trae causa del acta de disconformidad A02/70095840, incoada a la mercantil DIALCO, S.A. (sociedad absorbida por AHOLD SUPERMERCADOS, S.L, después denominada DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.) en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986 a 1989.
Tal y como consta en las actuaciones de instancia,la deuda tributaria total, correspondiente a todos los ejercicios objeto de comprobación, ascendió a 225.876,24 euros, de los que, 108.756,87 euros correspondían a la cuota y el resto a intereses de demora.
De lo anterior se desprende que el recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, pues el débito principal o cuota tributaria correspondiente a cada ejercicio fiscal no supera el límite legalmente establecido para el acceso a casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.-No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que considera que no cabe invocar la excepción de cuantía por ser el motivo de casación la nulidad en la que incurre la sentencia de instancia.
Este Tribunal, se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla. En este sentido autos de este Tribunal de 19 de mayo de 2005 (rec. 4620/2003 ), de 25/10/2007 (rec. nº 4111/2006 ), de 26 de marzo de 2009 (recurso nº 5230/2008 ).
Además, es doctrina reiterada de este Tribunal, que las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 23 de abril de 2007 , 19 de junio de 2000 , 3 de diciembre de 2001 , 20 de septiembre de 2007 , 22 de mayo de 2008 y de 21 de Enero de dos mil diez , entre otros, a lo que debe añadirse, que la inadmisión del recurso por razón de la cuantía impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo alegadas.
QUINTO.-En relación a la segunda causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en nuestra providencia de 17 de mayo de 2011, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:
a) Cuando elartículo 89.1 LJCAestablece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajanteregla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional,con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.
Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo delartículo 88.1que se utilice.
b) Los dos primeros apartados de que consta elartículo 89 de la Ley de la Jurisdiccióndeben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales(ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo delartículo 88.1al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales(ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.
c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación delartículo 93.2.a) en relación con losartículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.
d) Esta exigencia legal primaria delartículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
e) La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citadoartículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en elartículo 87.1para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.
SEXTO.-Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita el motivo o motivos de entre los previstos en elartículo 88 de la Leyde esta Jurisdicción, en los que fundamentará su recurso de casación, ni las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichos motivos e infracciones.
En consecuencia, hemos de concluir que el recurso interpuesto también es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional.
SÉPTIMO.-No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que considera que no puede aplicarse retroactivamente el Auto de esta Sala de 10 de Febrero de 2011 (rec. casación 2927/2010 ).
En primer lugar se ha de poner de manifiesto que el recurso de casación interpuesto por la recurrente,resultaría en todo caso inadmisible por haber sido defectuosamente preparado, en base a la doctrina recogida en resoluciones de esta Sala anteriores a la presentación de su escrito de preparación(Autos de 14 de octubre de 2010 -recursos núms. 951/2010 y 573/2010-, 18 de noviembre de 2010 -rec. núm. 3461/2010- y de 25 de noviembre de 2010 -recursos. núms. 1886/2010 y 2739/2010-, y de 2 de diciembre de 2010 -recursos núm 3852/2010 y 5038/2010-),en las que se recoge la necesidad de expresar en el escrito de preparación del recurso de casación lo motivos, de entre los previstos en el artículo 88 de esta Jurisdicción, en los que se fundamentará el recurso, y de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, la recurrente no expresó dichos motivos.
En relación a la exigencia de expresar además, las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales y la alegada irretroactividad de la nueva doctrina, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.
El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ).
En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resoluciónad personam(por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 .
Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que 'el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante' (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo nº 2.738 /1990 ).
Además, esta Sala considera que no puede acudirse al principio de irretroactividad, por cuanto no produce su invocación en términos estrictos a dichos cambios jurisprudenciales, toda vez que el engarce constitucional con el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental sólo abarca a 'disposiciones', naturaleza jurídica que no puede predicarse de las resoluciones judiciales, razón por la cual el Tribunal Supremo puede aplicar la nueva doctrina jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, tanto las surgidas en el pasado como las que son objeto actual del proceso, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el 'mínimo efecto retroactivo'. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del 'anuncio' del cambio de criterio, 'anuncio' a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un meroobiter dictum, convirtiendo al Tribunal en legislador, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la sentencia no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguarda de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.
OCTAVO.-Finalmente, y en relación a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , última de las alegaciones de la recurrente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente:'... como hemos sintetizado en laSTC 71/2002, de 8 de abril, 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente delart. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de laSTC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal(SSTC 140/1985,37/1988y106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador(STC 3/1983)'(STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'(SSTC 37/1995,58/1995,138/1995y149/1995').
Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales,'estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, 'debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye elCódigo Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal'(SSTC 119/1998, FJ 2, y160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)'.
NOVENO.-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad DINOSOL SUPERMERCADOS, S.A. contra la Sentencia de 23 de octubre de 2006 , objeto de aclaración mediante Auto de 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 279/2006 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 Â?.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
