Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6410/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012020201013
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5204A
Núm. Roj: ATS 5204:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6410/2019
Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6410/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. 1.La procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de don Lázaro, asistido de la letrada doña Laura Vallés Méndez, mediante escrito de 30 de septiembre de 2019, preparó recurso de casación contra sentencia de 18 de julio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso nº 534/2018, deducido por el citado don Lázaro frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx) de 28 de junio de 2018, relativa a acuerdo sancionador por incumplimiento de lo dispuesto con relación al Modelo 720. Declaración Informativa. Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero (en adelante, Modelo 720).
2.1.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas:
(i) Artículo 63, apartado 1, y 65, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE de 3 de marzo de 2010 ['TFUE'].
(ii) Principio de eficacia directa del Derecho Comunitario [ STJUE de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos (C-26/62 , EU:C:1963:1)].
(iii) Principio de primacía del Derecho Comunitario sobre los ordenamientos jurídicos internos [ STJUE de 15 de julio de 1964, Costa/E.N.E.L. (C-6/64, EU:C: 1964:66)].
(iv) Obligación de los jueces nacionales de inaplicar toda norma interna contraria al Derecho comunitario [ STJUE de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (C-106/77 , EU:C:1978:49)].
(v) Artículo 24.1 de la Constitución española (CE), a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre (ES:TC:2015:232).
3.Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida, puesto que, si ésta las hubiera interpretado correctamente, aplicando la jurisprudencia cuya infracción también se denuncia, habría concluido que el marco normativo interno que sustenta la sanción impuesta a la recurrente es contrario a la libertad de circulación de capitales, garantizada en el artículo 63 TFUE.
4.Asevera que las normas invocadas como infringidas forman parte del Derecho de la Unión Europea.
5.Justifica que la cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:
5.1.Concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'], puesto que la cuestión discutida ante la Salaa quo
está inédita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5.2.Concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, puesto que las infracciones denunciadas transcienden del caso concreto, y puede resultar de aplicación a un gran número de situaciones, toda vez que '(e)s notorio que el régimen sancionador que se anuda al incumplimiento de los deberes que impone el modelo 720 'Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero' afecta a un gran número de situaciones, no hay más que recordar la enorme polémica asociada al mismo, y la decisión de la Sala de instancia en este caso, vincular la proporción o desproporción de la sanción impuesta por el cumplimiento tardío de la declaración principalmente con la cuantía de los valores declarados, en vez de con la cuantía de las sanciones impuestas para incumplimientos similares en el régimen general de la LGT [...]'
5.3.Concurre la circunstancia del artículo 88.2.f) LJCA, por interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, en la medida en que se entienda '(q)ue la sentencia recurrida interpreta incorrectamente los artículos 63 y 65.3 TFUE y la jurisprudencia del TJUE sobre los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión, como sostiene esta parte, y se
considere necesaria la intervención a título prejudicial del TJUE para dilucidar la cuestión, también se hará presente esta circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia' (sic).
6.Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo para fijar jurisprudencia sobre la cuestión planteada 'previa, en su caso, intervención del TJUE a título prejudicial, con el fin de determinar si el régimen del modelo 720 'Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero' y en particular las sanciones que prevé para el cumplimiento tardío de los deberes que impone, resulta o no conforme al ordenamiento jurídico de la Unión Europea' (sic).
SEGUNDO. -La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación en el auto de 3 de octubre de 2019, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA ha comparecido don Lázaro, en calidad de recurrente, y la Administración General del Estado, en calidad de recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y don Lázaro se encuentra legitimado para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aún sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado: (i) puesto que las infracciones denunciadas en el caso actual transcienden del caso concreto, y pueden resultar de aplicación a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; (ii) por interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]; y, (iii) al examinar la sentencia recurrida normas sobre las que no hay jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.
SEGUNDO. -1.El sustrato fáctico que late en el presente recurso, puede sintetizarse como sigue:
(i) El 1 de diciembre de 2014, el ahora recurrente presentó extemporáneamente, sin haber mediado requerimiento previo de la Administración tributaria, el modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012, cuyo plazo de presentación había vencido el 30 de abril de 2013, refiriéndose a bienes radicados en Suiza.
(ii) El 18 de noviembre de 2015, la Delegación de Extremadura-Badajoz de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, 'AEAT') acordó iniciar expediente sancionador y abrir en su seno trámite de audiencia, por presentación extemporánea del citado modelo 720.
(iii) La Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Extremadura de la AEAT dictó el 22 de enero de 2016 un acuerdo por el que se imponía una sanción pecuniaria al actor por no haber cumplido en plazo la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, ascendiendo la sanción a 5.800 euros.
(iv) Frente a dicho acuerdo, el recurrente reclamó ante el TEAREx, siendo desestimada su pretensión mediante resolución de 28 de junio de 2018.
(v) La representación procesal de don Lázaro interpuso frente a esa resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue registrado con el número 534/2018.
2.La Sala a quoinvoca, en primer lugar, una sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2014, para rechazar que la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación,suponga una restricción al principio comunitario de libre circulación de capitales. Seguidamente, cita diversa doctrina constitucional para justificar la innecesaridad de plantear cuestión prejudicial, arguyendo sin solución de continuidad en el Fundamento de derecho Segundo, por remisión a una sentencia previa, que la multa impuesta es proporcional '(p)orque basta examinar el expediente para comprobar en primer lugar que el impreso de declaración se realizo traspasando el tiempo con creces pero lo más llamativo es el número de acciones, su valor y las entidades depositarias de las mismas. 5800 Euros en relación al valor y número de bienes no declarados y las circunstancias de los mismos, no puede ser tachado de desproporcionado' (sic).
El mismo Fundamento de Derecho Segundo le sirve a la Sala de instancia para rechazar la falta de motivación 'en este caso concreto, atendiendo al valor y número de bienes existentes en el extranjero y no declarados cabe señalar que la multa impuesta no es desproporcionada y por tanto no se hace necesario plantear la cuestión prejudicial al determinarse que la normativa estatal no pugna con la comunitaria' (sic), así como la ausencia de concurrencia del elemento culpable 'Resulta palmario que existe culpabilidad aún a título de mera inobservancia o imprudencia. No es comprensible que una persona que posee esos bienes en el extranjero en esa cuantía y en esas entidades tan específicas alegue desconocimiento de la normativa española.' (sic).
3.Por el contrario, la recurrente considera que, a la luz del principio de libertad de circulación de capitales y a la hora de cumplir sus deberes fiscales frente a la Hacienda Pública española, el contribuyente que posee bienes y derechos en el extranjero se encuentra en una situación comparable a la de aquel que los tiene en el territorio nacional, por lo que la imposición de una obligación específica de información sólo para el primero, con consecuencias sancionadoras si la incumple o la cumple tardíamente, supone una diferencia de trato entre situaciones parangonables, lo cual constituye una restricción a la libre circulación de capitales, sin que pueda enervarse al socaire de una injustificada presunción general de intencionalidad fraudulenta de los tenedores de bienes y derechos en el extranjero, ni tampoco al amparo de la lucha contra el fraude fiscal 'pues no les cabe a los Estados miembros legislar acudiendo a presunciones generales de fraude, además de que, como se ha visto, resulta desproporcionada por el contenido de las consecuencias para el incumplimiento del deber de información sobre bienes y derechos en el extranjero o retraso en facilitarla en relación con el tratamiento dispensado a conductas similares en el orden doméstico (...) que es en esencia [la línea argumental] la de la Comisión Europea en el dictamen motivado de 15 de febrero de 2017' (sic).
TERCERO. - 1.-La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre) introdujo en la LGT la Disposición adicional 18ª que, referida a la 'obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero' es del siguiente tenor:
'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. Régimen de infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.
3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.'
2.- Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad el apartado 2 del artículo 3 de la LGT establece: 'La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.'
Por su parte, el artículo 178 LGT expresa: 'La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.
En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley.'
CUARTO. -Para abordar la cuestión que plantea el presente recurso debe tenerse en consideración el hecho de que la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra España en noviembre de 2015. Tras la emisión del dictamen motivado de 15 de febrero de 2017, la Comisión tomó la decisión de llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE por considerar que las sanciones previstas en la legislación española como consecuencia de no notificar los activos poseídos en otros Estados miembros de la UE y del EEE ('Modelo 720') resultan contrarias al Derecho de la UE, decisión que se materializó en el recurso interpuesto el pasado 23 de octubre de 2019 (Comisión Europea/reino de España [ C-788/19]), formulando como pretensiones que se declare que el Reino de España:
'al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del 'Modelo720', que conllevan la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben;
al imponer automáticamente una multa pecuniaria fija del 150% aplicable en caso de incumplimiento con la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del 'Modelo 720';
al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del 'Modelo 720', cuyo nivel es superior a aquello de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones similares;
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21, 45, 56 y 63 del TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE.
Que se condene en costas al Reino de España'
La Comisión considera que estas sanciones por el cumplimiento incorrecto o tardío de la obligación de información legítima son desproporcionadas y discriminatorias y, por consiguiente, estas disposiciones entran en conflicto con libertades fundamentales de la UE, no sólo con la libre circulación de capitales sino también con la libre circulación de personas, de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.
QUINTO.- 1.A la luz de la jurisprudencia del TJUE, el recurso suscita la duda de si la Sala a quoha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea en aparente contradicción con la jurisprudencia del TJUE o, al menos, en supuestos en que podría resultar exigible la intervención de éste a título prejudicial, por lo que en el recurso de casación preparado está presente la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA. Al ser esto así, resulta innecesario examinar los otros supuestos invocados por los recurrentes para dar lugar a la admisión a trámite del recurso.
2.Considerando las específicas circunstancias de este caso, referido a un acto sancionador derivado de la presentación voluntaria -fuera de plazo- de la obligación informativa que establece la Disposición adicional 18ª, podría entenderse -como hace el TEAREx- que la presente controversia resultaba ajena a los reproches formulados por la Comisión contra España con relación al denominado 'modelo 720', lo que combate la parte recurrente, para quien la sanción no se ajustaría al derecho de la Unión Europea, sobre la base del régimen jurídico y de las finalidades que pretende preservar dicha sanción.
Asimismo, procede aclarar el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos para verificar la proporcionalidad de la sanción impuesta.
3.Por tanto, la cuestión jurídica a dilucidar consiste en:
Determinar si un acto sancionador, consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero ( Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria) puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea, considerando el principio de proporcionalidad y las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Determinar, a los efectos del juicio de proporcionalidad sobre la expresada sanción, el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos, si el de la cuantía o relevancia económica de los bienes y derechos situados en el extranjero -como mantiene la sentencia de instancia- o, en su caso, el de la cuantía o relevancia económica de las sanciones -a tenor del régimen general sancionador de la LGT- para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español.
SEXTO. - 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 2 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.
2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1Los artículos 21, 45, 56 y 63 del TFUE, a la luz de la jurisprudencia del TJUE.
2.2Los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE.
2.3Los artículos 3, apartado 2; 178 y la disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
SEPTIMO. -Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO. -Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación 6410/2019, preparado por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de don Lázaro, asistido de la letrada doña Laura Vallés Méndez, contra sentencia de 18 de julio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso nº 534/2018
2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si un acto sancionador, consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero ( Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria) puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea, considerando el principio de proporcionalidad y las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Determinar, a los efectos del juicio de proporcionalidad sobre la expresada sanción, el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos, si el de la cuantía o relevancia económica de los bienes y derechos situados en el extranjero -como mantiene la sentencia de instancia- o, en su caso, el de la cuantía o relevancia económica de las sanciones -a tenor del régimen general sancionador de la LGT- para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:
3.1Los artículos 21, 45, 56 y 63 del TFUE, a la luz de la jurisprudencia del TJUE.
3.2Los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE.
3.3Los artículos 3, apartado 2; 178 y la disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda
