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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 841/2013 de 13 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012014201740
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2014:10372A
Núm. Roj: ATS 10372/2014
Resumen
Voces
Seguridad jurídica
Funcionarios públicos
Cuestión de ilegalidad
Estatuto Básico del Empleado Público
Derecho de igualdad
Pleno del Ayuntamiento
Relación de puestos de trabajo
Principio de igualdad
Eficacia de los actos administrativos
Representación procesal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Administración local
Indefensión
Complemento de destino
Recurso de amparo
Voluntad unilateral
Complemento específico
Acto jurídico
Escrito de interposición
Doble instancia
Inadmision del recurso de casación
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y D. Arcadio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 297/2012 , relativo a Plantilla de Personal.
SEGUNDO .- Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó oir por diez días a la parte recurrente a fin de que formulase alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la representación del Ayuntamiento de Liérganes en su escrito de personación, consistente en no haberse en no haberse justificado que la infracción de normas de Derecho estatal ha sido relevante y determinante del fallo ( art.
Evacuado el trámite, por nueva providencia de 24 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: ' estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que esta Sala ha declarado en reciente sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ) que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria, previsión igualmente aplicable a las plantillas orgánicas de personal, dada su vinculación con aquellas, así la sentencia de 20 de octubre de 2008, recurso 7078/2004 ( artículos 86.2.a ] y 93.2.a] de la LRJCA ) '.
El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y D. Arcadio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Liérganes de 14 de mayo de 2012, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la plantilla de personal municipal, consistente en la supresión de dos plazas de auxiliar de policía.
SEGUNDO .- En el proceso del que dimana el actual recurso de casación se impugna una modificación de plantilla que en este caso, sustancialmente, se identifica con una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 29 de abril de 2014 (recurso de casación nº 742/2013 ) y más recientemente en Auto de 12 de junio de 2014 (recurso de casación nº 3987/2013).
El acceso al recurso de casación se ha intentado sobre la base de la consideración jurisprudencial de las Relaciones de Puestos de Trabajo como disposiciones generales, criterio que ha sido objeto de una expresa modificación por nuestra reciente sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación número 2986/2012 , habiendo sido oídas las partes por providencia de 24 de abril de 2014, sobre la causa de inadmisión del recurso basada en el cambio jurisprudencial producido.
Tal cambio jurisprudencial ha sido aplicado con posterioridad en sentencias como las de 25 de febrero de 2014 ( rec. cas. 4156/2012), de 24 de marzo de 2014 ( Rec. cas. 299/2013 ) y de 7 de abril de 2014 (rec.
de cas. 2342/2012).
En dicha sentencia de 5 de febrero de 2014 , cabecera de la nueva línea jurisprudencia, se exponía, en lo esencial la siguiente fundamentación: "
SEGUNDO.- Las dificultades que siempre han plateado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la
La reforma operada por la
No se nos oculta que tal replanteamiento supone un cambio de rumbo, que este Tribunal no podría acometer sin una explicación clara de que no se hace como apartamiento 'ad casum' de lo que es la doctrina general, lo que supondría vulneración del principio de igualdad a la aplicación de la Ley ( art.
Al respecto basta la remisión a la constante doctrina del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución ( Art. 1
Así pues, conscientes del cambio que representa el replanteamiento de nuestra precedente jurisprudencia, entraremos ya en la exposición de tal replanteamiento, no sin antes hacer una doble observación.
Primera, que antes de razonar el referido cambio debemos hacer la advertencia de que las consideraciones que seguirán están directamente referidas solo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, que son a los que se refiere el art.
149.1. 18ª
De ellas la referente a la consideración de las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones generales a efectos del recurso de casación resulta inoperante, cuando de lo que se trata es, precisamente, de reconsiderar tal doctrina.
La alusiva a la previa admisión de su recurso, con la particularidad de la admisión y éxito de un precedente recurso de casación con retroacción de actuaciones, dota sin duda de una singularidad especial al caso actual, que la Sala no ha dejado de considerar; pero en definitiva esencialmente la posición del recurrente no difiere de la de cualquier otro recurrente cuyo recurso de casación fuere inicialmente admitido y que resultase a la postre inadmitido en sentencia, en una reconsideración de los requisitos de admisión, supuesto no infrecuente en nuestra jurisprudencia (Vid. por todas, Sentencia de 12 de mayo de 2004, Recurso de casación 7600/2000 FD Segundo y las en él citadas).
Finalmente, en cuanto a la alegación de que las relaciones de puestos de trabajo no sean una simple cuestión de personal, supone, sin duda, un planteamiento de mayor solidez; pero su aceptación se opondría a una constante jurisprudencia de esta Sala, que, sin quiebra, ha venido considerándolas como cuestión de personal, como tales incluibles en el supuesto del art.
La alegación del recurrente en ese particular para evitar la modificación de la jurisprudencia, frente a la que se le abría el trámite de audiencia, supondría una modificación de mucho mayor calado, que la Sala no considera hacedero.
El término legal, no rigurosamente preciso, de 'cuestiones de personal' es susceptible de encuadrar, no solo cuestiones atinentes a situaciones individualizadas y concretas, sino cuestiones afectantes a las situaciones de los funcionarios, aunque desde una perspectiva general o no individualizada, siendo precisamente esa perspectiva la que ha prevalecido de modo continúo en la jurisprudencia relativa a las relaciones de puestos de trabajo.
TERCERO.- Entrando ya en la reconsideración de la doctrina de la Sala, ha de afirmarse que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal ( Sentencias de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 , F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 , F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 , F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 - F.D.
4º, etc. ...).
Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT una determinada naturaleza ad hoc.
Si el ordenamiento procesal establece unas exigencias que tengan como supuesto de hecho la índole del ente jurídico sobre el que gire el proceso, el respeto de la caracterización del ente deberá ser el prius conceptual, y no a la inversa; ésto es, atribuir a dicho ente (a la RPT en este caso) una determinada caracterización a efectos de que pueda entrar en el supuesto de hecho de la norma que establece tal exigencia.
La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general ;y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos.
Si a efectos procesales la RPT se considera como disposición general o norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del proceso el problema que en él se debate en relación con la RPT pueda decidirse prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en la que desemboca la doctrina que reconsideramos.
La discontinuidad lógica entre una y otra caracterización resulta difícilmente salvable en buenos términos de lógica jurídica.
Tal discontinuidad lógica, con sus correspondientes derivaciones en orden a la coherencia jurídica, se manifiesta a la hora de afrontar los problemas derivados de la propia condición de disposición general, como son entre otros, los de la caracterización como norma reglamentaria y en relación con ella el de la exigencia derivada de su publicación y modo de la misma. Afirmada la condición de disposición general, negar que sea disposición reglamentaria, cuando emana de la Administración del Estado (y tal se dice en varias sentencias de las que, por todas, puede citarse la STS de 19 de junio de 2006 , F.D. 2º ya citada antes) nos sitúa ante una especial categoría de disposición general de filiación absolutamente difusa e inconcreta.
Y afirmada la condición de disposición general, negar que sea necesaria su publicación en el Boletín Oficial (y tal se ha dicho también en algunas sentencias, por todas, sentencias de 26 de mayo de 1998 -Recurso de casación 4122/1995, F.D. 3 º; y de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 , F.D. 3º) resulta difícil de explicar en un marco constitucional y legal, en el que se proclama como principio constitucional el de publicidad de las normas ( art.
Por ello, una disposición general que no venga condicionada para su vigencia por la exigencia general de publicación en el correspondiente Boletín, supone de por sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco.
Lo contrario supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica.
Ser una cosa en un plano: el procesal; y no serlo en otro plano: el sustantivo o material, (disposición general y no acto plúrimo, y acto plúrimo y no disposición general según el plano) dista del desideratum de claridad y certeza que forma parte del contenido de exigencias del principio constitucional ( art.
Por otra parte la misma doctrina que caracteriza las RRPPT a efectos procesales como disposiciones generales o normas, también adolece de deficiente coherencia, aún situada en el plano procesal.
Lo más común, aunque no falta alguna excepción, es que en la proclamación de la categoría de disposición general o norma de la RPT a efectos procesales se haga la precisión de que ello es a efectos del recurso de casación o del acceso a la casación (por todas STS de 10 de Julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -F.D. 4º citado antes).
Pero no hay rigurosa continuidad en la doctrina en relación con la caracterización a efectos procesales.
Mientras que, cuando el efecto procesal que está en cuestión es el de acceso a la casación, la caracterización es constante, no siempre se mantiene igual caracterización en relación con otros efectos procesales de eventual cuestionamiento en el caso. Y así, a efectos procesales de impugnación indirecta de norma se ha mantenido la caracterización como disposición general ( SSTS de 1 de marzo de 2004 -Recurso de casación nº 9874/1998 , F.D. 2º-; de 7 de marzo de 2005 -Recurso de casación nº 4246/1999 F.D. 3 º-, de 19 de junio de 2007 -Recurso de casación nº 182/2005 F.D. 3º- ; de 12 de noviembre de 2008 -Recurso de casación 10749/2004 , F.D. 3º). En cambio en orden al planteamiento de cuestiones de ilegalidad de RRPPT, pese a que durante un tiempo, este Tribunal, en sentencias dictadas en recursos de casación contra sentencias dictadas en procedimientos de cuestión de ilegalidad no cuestionó la caracterización de las RRPPT como disposiciones generales a efectos del posible planteamiento de Cuestión de ilegalidad ( Sentencias de 31 de marzo de 2009 -Recurso de casación nº 6678/2004 -; de 20 de octubre de 2008 -Recurso de casación nº 6601/2004 -; de 21 de octubre de 2009 -Recurso de casación nº 7505/2004 -; de 11 de noviembre de 2010 - Recurso de casación nº 3008/2007 -; de 10 de noviembre de 2010 -Recurso de casación nº 2713/2007 - y de 24 de enero de 2011 -Recurso de casación nº 1368/2008 ) recientemente se han dictado otras que niegan la posibilidad de planteamiento de Cuestiones de Ilegalidad respecto de las RRPPT ( Sentencias de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010, F.D. 5 º-; y de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 F.D. 4º) Nos encontramos así en este último caso en un plano de indudable significado procesal, en el que se niega a la RPT la posible caracterización como disposición general o norma.
El hecho de que, no sólo entre el ámbito material y el procesal no exista continuidad lógica en la caracterización de la RPT, sino que tampoco se mantenga en el plano estrictamente procesal, según se trate de que lo cuestionado sea a uno u otro efecto (el del acceso al recurso, el de la posible impugnación indirecta y el del planteamiento de cuestión de ilegalidad), pone de manifiesto el defecto de coherencia, que la Sala se ve en la necesidad de remediar, reconsiderando su doctrina.
CUARTO.- En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el problema de que se trate.
Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013 ), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.
En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias'. En esa misma línea argumental de falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste' se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010 , F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 , F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.
Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.
Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art.
Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.
En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.
A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.
Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.
Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.
El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.
Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.
Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.
Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal caracterización se derivan en el caso actual de dicha caracterización, en orden a la apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del cierre de dicho recurso.
En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales: normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art.
Debemos así afirmar que el presente recurso de casación es inadmisible, sin que el hecho de que hubiera sido admitido en el trámite inicial, y según venimos afirmando en constante jurisprudencia, a la que hicimos referencia en el Fundamento de Derecho Primero, impida revisar tal criterio (por toda, Sentencia de 12 de mayo de 2004, Recurso de casación 7600/2000 FD Segundo), afirmando la inadmisibilidad del recurso, si bien, llegado al momento actual, como causa de desestimación" .
TERCERO .- La anterior doctrina, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, y como hemos anticipado en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, es aplicable al presente caso, donde se impugna una sentencia recaída el relación con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Liérganes por el que se aprueba la modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento, habiendo establecido la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 742/2013 - que la modificación de la plantilla, a los efectos que aquí interesan, se identifica con una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Además, téngase en cuenta que, abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal de los Ayuntamientos, que no determina la naturaleza jurídica de la plantilla, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria del Ayuntamiento, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , "La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la
CUARTO . - La conclusión que hemos expuesto no se ve contrarrestada por las alegaciones hechas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.
Ciertamente, la doctrina que se incorpora en este auto comporta un nuevo régimen de impugnación jurisdiccional de las RPT's consecuente con su naturaleza jurídica de actos, pretendiendo clarificar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la
El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604/1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998 .
En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del 'anuncio' del cambio de criterio, 'anuncio' a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida.
Por último, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)'.
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es 'un derecho prestacional de configuración legal' cuyo ejercicio y prestación 'están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador' , de tal modo que ese derecho 'también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique' ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.
QUINTO .- No se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 24 de abril de 2014, que ha determinado la inadmisión de este recurso de casación, se ha limitado a manifestar sucintamente su conformidad con la inadmisión del recurso, sin añadir ningún argumento concretamente referido a la causas de inadmisión concernida.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pablo Jesús y D. Arcadio contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 297/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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