Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 867/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012020201562
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9718A
Núm. Roj: ATS 9718:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 29/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 867/2020
Materia: ADMINISTRACION LOCAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 867/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 29 de octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 4 de enero de 2005, la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO) y el Ayuntamiento de Mos, suscriben un contrato de gestión indirecta del servicio público de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, contrato por el que la primera de las partes se compromete a la gestión del referido servicio por un periodo de diez años, prorrogable por cinco años. GESECO continúa prestando el servicio en fase de prórroga de la prórroga, hasta el acta de reversión material con fecha de 31 de agosto de 2016, habiendo acordado el Ayuntamiento, el 30 de mayo anterior, la adjudicación del nuevo contrato.
GESECO presenta, con fechas de 23 de diciembre y de 28 de diciembre de 2016, sendas reclamaciones de pago ante el Ayuntamiento de Mos en concepto de intereses de demora y por los costes de cobro derivados del retraso en el pago de las facturas emitidas y presentadas al cobro en el marco del contrato, resultando amabas desestimadas por silencio administrativo.
SEGUNDO. -La citada empresa interpone recurso contencioso administrativo PO número 80/2017, contra la inactividad de la Administración respecto de la petición señalada, que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Pontevedra, siendo estimado parcialmente por la Sentencia n º 16/2018, de 26 de enero de 2018.
El fallo de la sentencia concluye:
'ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario n º 80/2.017, interpuesto por la representación procesal de 'SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS YCONSERVACIÓN, GESECO', contra la desestimación por silencioadministrativo de la reclamación de obligaciones de pagopresentada por 'SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS YCONSERVACIÓN, GESECO', ante el Ayuntamiento de Mos,anulando la desestimación presunta, y declarando la obligación del Ayuntamiento de Mos deabonar a 'SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS YCONSERVACIÓN, GESECO', 77.935,26 euros, más los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro esto es 40 euros por cada factura,y declarando la obligación del Ayuntamiento de Mos deabonar a 'SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS YCONSERVACIÓN, GESECO', la cantidad en concepto de intereses dedemora, a determinar en trámite de Ejecución de Sentencia mediante unasimple operación aritmética, correspondiente a las facturas referidas en elescrito de 23 de diciembre de 2.016, intereses calculados desde la fecha depresentación de las facturas ante el Ayuntamiento demandado previaexclusión de:
1.- Todas las reclamaciones en concepto de intereses correspondientes a facturas anteriores al 25 de noviembre de 2.010, que son lasfacturas comprendidas entre B03009012 (diciembre 2.009) a B03010010(octubre 2.010).
2.- Las facturas referidas en la lista que consta a los Folios 36 a37 del Expediente administrativo,
3.- Todas las facturas que fueron abonadas ensu día por el Ayuntamiento, en aplicación del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiaciónpara el pago a los proveedores de las entidades locales (Folio 12 del Expediente administrativo), y,
A la cantidad resultante, tras esas exclusiones, se añadirá la indemnizaciónpor los costes de cobro, esto es 40 euros por cada factura, y, Todo ello sinhacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes (...)'.
TERCERO. -Contra la sentencia anterior, GESECO interpone recurso de apelación n º 4124/2018, estimado parcialmente por Sentencia de 25 de octubre de 2019, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), cuyo fallo, a su vez, dispone:
'(...) Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN contra la Sentencia 16/2018, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de los de Pontevedra, revocando la misma, en el único sentido que han de incluirse en cálculo de intereses los devengados por el abono tardío de las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, sin costas (...)'
Respecto a cada una de las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:
1º.- Respecto la admisión del recurso determina la misma con base a la cuantía total del conjunto de los intereses devengados por la totalidad de las facturas abonadas tardíamente.
2º.- Considera la sentencia que, en los contratos de gestión de servicios públicos, las prestaciones tienen carácter autónomo y se facturan, en función del contrato, los servicios prestados cada mes, por lo que no están sujetos a una liquidación final como ocurre en los contratos de obra, defendiendo un trato diferente de los contratos de gestión de servicios públicos en relación a los contratos de obras, y argumentando como precedente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de marzo de 2016 (rec.619/2015) que sostiene la misma línea interpretativa.
3º.- Respecto de la renuncia a los intereses cuando se acude al mecanismo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, la sentencia desestima el motivo alegado por la recurrente con base en un precedente idéntico que cita la Sentencia de la propia Sala de 19 de enero, nº 49/2019 (rec.4414/2017), razonando que se recurrió al mecanismo previsto en el referido Real Decreto-ley de modo voluntario, cumpliéndose así con este y con el resto de los requisitos exigidos por el mismo para acogerse al mecanismo extraordinario de pago a proveedores.
4º.- Concluye la sentencia que no caben los pretendidos gastos de asesoramiento puesto la sentencia de instancia, que no recurrió el Ayuntamiento, condena a este a abonar la cantidad fija de 40 euros por factura, sin que quepa incrementar esta cantidad en concepto de honorarios del abogado cuando, por una parte, la reclamación en vía administrativa no parece formulada por un Letrado y, por otra parte, su procedencia parece limitada a aquellos casos en os que los costes excedan de la prima fija por lo que solo cabría en relación con la diferencia y no de forma acumulativa como pretende la concesionaria.
5º- Respecto del anatocismo la sentencia finaliza indicando que no procede el mismo, solo admisible en aquellos casos en que la deuda es líquida y no se discute acerca de los parámetros sobre los que hay que realizar los cálculos para su determinación.
TERCERO.-El letrado de GESECO ha preparado recurso de casación que se tramita ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), contra la sentencia nº 522/2019, de 25 de octubre, dictada en el recurso de apelación n º 4124/2018, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia 16/2018, de 26 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pontevedra.
En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la existencia de dos grupos de infracciones, al hilo de las cuales viene a plantear sendas cuestiones de interés casacional objetivo.
Por un lado, la infracción del artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, así como del artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como la doctrina jurisprudencial sentada respecto de ambos preceptos por el TJUE mediante sentencia de 16 de febrero de 2017.
Por otro lado, escrito alude a un segundo grupo de infracciones, referida, además de a otra normativa anterior, ya derogada, al artículo 222.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la doctrina que respecto del criterio de unidad del contrato de obras y la posibilidad de reclamación de los intereses de demora a partir de la liquidación del contrato viene siendo aplicada.
Al hilo de ambos grupos de infracciones el recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2 a), c) y f), así como del 88.3 a) LJCA respecto del primer grupo de aquellas, y sobre la base de los artículos 88.2 a) y c) y 88.3 a) respecto del segundo grupo, planteando dos cuestiones que a su juicio presentan interés casacional.
La primera de las cuestiones de interés casacional objetivo se plantea en el escrito de preparación, en relación con la determinación de si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras y la segunda de las cuestiones, la plantea en relación con la necesidad de determinación del momento del comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora en los contratos de gestión de servicios públicos.
CUARTO. - Por auto de 22 de enero de 2020 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado como parte recurrente, SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO) y, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Mos, sin formular oposición a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
De este modo, tal y como se indica en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, el escrito viene a plantear dos cuestiones que a su juicio presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Respecto de la primera de ellas, relativa a la determinación de si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras, se ha dictado la reciente Sentencia n º 992/2020, de 14 de julio de 2020 por la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo, recaída en el RCA 2873/2019 en el que la cuestión de interés casacional se planteaba en idénticos términos, manifestándose en la misma que: 'De conformidad con lo hasta aquí razonado, es criterio de esta Sala que la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de pago a los proveedores a que nos hemos referido en esta sentencia, no está proscrita por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y vincula al acreedor que la hizo, siempre que -como exige la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017- esa renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al Juez o Tribunal en atención a las circunstancias particulares que se aleguen y prueben en el proceso'.Estando además pendiente de sentencia en la actualidad el RCA 5414/2019, admitido con anterioridad al dictado de la sentencia cuyo extracto ha sido arriba reproducido, en el que la cuestión de interés casacional ha sido, asimismo, admitida en idénticos términos, aconsejando la existencia de tales antecedentes la admisión del asunto que ahora nos ocupa al tratarse de una cuestión de naturaleza controvertida. El planteamiento de la misma se construye sobre la alegación de los motivos de interés casacional previstos en los apartados a), c) y f) del artículo 88.2 LJCA, así como en el art.88.3 a). Respecto de la efectiva concurrencia de los motivos alegados, procede precisar que en primer lugar, y por lo que al motivo del 88.2 a) se refiere, el recurrente cita precedentes de varios Tribunales Superiores de Justicia que, en contra del fallo ahora recurrido, si entran en el análisis de las concretas circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos que resuelven con el fin de determinar si existió o no voluntariedad en la decisión de los afectados de acogerse al mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales que prevé el Real Decreto 4/2012, de 24 de febrero [ STSJ de Castilla y León, de 8 de marzo de 2017 (Valladolid, recurso 528/2016 y 582/2016) y STSJ de Cataluña, de 2 de junio de 2017 (recurso 446/204)]. Por lo que al apartado c) del mismo art.88.2 se refiere el escrito de preparación trae a colación dos Autos de este Tribunal [uno de 4 de diciembre de 2017 (RCA 3207/2017) y otro de 5 de febrero de 2018 (RCA 4951/2017)] que han considerado que la cuestión de la legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora en las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias al amparo del ya citado Real Decreto 4/2012, era una cuestión de indudable relevancia económica y social sobre la que no existe jurisprudencia. Argumenta así mismo el recurrente debidamente, y con ello justifica la concurrencia del motivo 88.2 f), que el fallo recurrido entra en contradicción con la doctrina del TSJUE que considera necesaria la valoración de las concretas circunstancias en la que está inmersa una empresa cuando recurre al mecanismo de financiación que examinamos. A mayor abundamiento concurre el motivo del 88.3 a) al no existir jurisprudencia en torno a la cuestión controvertida.
Por lo que a la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el asunto que ahora nos ocupa se refiere, razona el recurrente en el escrito de preparación que, como se ha indicado más arriba, el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2 y del artículo 88.3 a). Esta segunda cuestión la concreta el recurrente, como se ha indicado más arriba, en la necesidad de determinación del momento del comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora en los contratos de gestión de servicios públicos. Esta necesidad se sustenta, como desarrolla el escrito de preparación, en la constatación de la existencia de dos corrientes doctrinales distintas en relación con la cuestión mencionada. Por un lado, la que sostiene que el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora generados por facturas incursas en mora comienza con la liquidación del contrato de gestión del servicio público, postura sostenida por el ahora recurrente, y, por otro lado la postura contraria que sostiene que, en los contratos de gestión del servicio público no resulta viable la aplicación del criterio de la unidad de contrato aplicable al contrato de obras, que efectivamente, considera la liquidación como el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora. Ello es así en tanto, en los contratos de gestión de servicio público, cada factura tiene carácter autónomo y no quedan sometidas a una liquidación final.
Retomando los motivos justificativos alegados en el escrito de preparación de esta segunda cuestión de interés casacional hay que realizar una serie de consideraciones. Respecto del motivo a) del artículo 88.2, considera la recurrente que existen pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, enfrentados a la resolución ahora recurrida [por todos STSJ de las Islas Baleares, de 25 de mayo de 2010 (ROJ STSJ BAL 457/2010, rec.285/2009)]. Dicho motivo debe ser valorado entendiendo que no se exige, para considerar que concurre el supuesto previsto en el apartado 2 a) del artículo 88, identidad subjetiva, objetiva y causal, sino que basta con que las cuestiones tratadas de forma jurídicamente distintas sean sustancialmente iguales. Esta igualdad se proclama de la 'cuestión', noción que viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que la misma se aplica. Las sentencias traídas a colación por la recurrente provienen de órganos jurisdiccionales distintos (tanto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, como de la Audiencia Nacional) aplicando ambas la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el criterio de unidad del contrato con tesis contrarias a la sostenidaen la sentencia ahora recurrida que, como se ha indicado, mantiene la segunda de las posturas interpretativas antes expuestas.
Respecto a la alegación de la concurrencia del motivo 88.2 c) como justificativo de la existencia de interés casacional respecto de esta segunda cuestión planteada, el tenor del mismo alude al hecho de que la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o bien por trascender del caso objeto del proceso. El escrito de preparación viene a poner de manifiesto que el presente se trata de un supuesto que trasciende el concreto del caso, pudiendo afectar a gran número de situaciones idénticas o similares dada la impronta económica de la contratación pública y del sistemático retraso en los pagos por parte de la Administración. Como respaldo de esta trascendencia aporta consulta al Ministerio de Hacienda sobre la que apoya el gran volumen de situaciones afectadas y la proyección del pronunciamiento que en este asunto se dicte.
Finalmente alega la concurrencia del artículo 88.3 a) LJCA apoyando la inexistencia de jurisprudencia respecto de la posibilidad de reclamación de intereses de demora por pago tardío de facturas a partir de la liquidación final del contrato cuando no se trata de un contrato de obras, sino de gestión de servicio público,argumentando tal inexistencia en la probabilidad de que la misma se deba a que las cantidades objeto de controversia no superaban la suma gravaminis que al efecto exigía el derogado artículo 86.2 b) LJCA.
SEGUNDO. - Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente en ello con la parte recurrente, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:
1ª.- Determinar si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras y
2ª.- Determinar el momento del comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora en los contratos de gestión de servicios públicos.
Las cuestiones planteadas revisten indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presentan además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos ya examinados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución respecto de cada una de las cuestiones de interés casacional planteadas.
TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de GESECO contra la Sentencia de 25 de octubre de 2019, de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña) dictada en el recurso de apelación número 4124/2018.
Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.
E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas el apartado 9 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, las contenidas en el artículo 222.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la doctrina que respecto del criterio de unidad del contrato de obras y la posibilidad de reclamación de los intereses de demora a partir de la liquidación del contrato viene siendo aplicada.
Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 867/2020.
Fallo
1º)Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de SOCIEDAD ANONIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO) contra la Sentencia de 25 de octubre de 2019, de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña) dictada en el recurso de apelación número 4124/2018.
2º)Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
- Determinar si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras y
- Determinar el momento del comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora en los contratos de gestión de servicios públicos.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes artículos: el apartado 9 del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Así como el artículo 222.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la doctrina que respecto del criterio de unidad del contrato de obras y la posibilidad de reclamación de los intereses de demora a partir de la liquidación del contrato viene siendo aplicada.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
6º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
