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16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 613/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032011200029
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3166A
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOAUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.
Antecedentes
Primero.-'Jyske Bank Gibraltrar Limited' (en lo sucesivo, 'Jyske'), interpuso ante esta Sala, con fecha 12 de noviembre de 2009, el recurso contencioso-administrativo número 2/613/2009 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 que desestimó el recurso de reposición potestativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2009. En este último se impusieron a 'Jyske' sanciones por un importe agregado de 1.700.000 euros y dos amonestaciones públicas.
Segundo.-En su escrito de demanda, de 6 de mayo de 2010, 'Jyske' alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó a la Sala que '[...]tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y, en consecuencia, por formalizada demanda, acordando la continuación de los trámites y dictando en su día sentencia por la que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por JYSKE frente al Acuerdo, de 17 de abril de 2009, del Consejo de Ministros, sin imposición de sanción alguna a mi representada'.
En el cuarto otrosí de la demanda pide a la Sala que plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Tercero.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de junio de 2010 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala que dictase sentencia por la que 'se desestime el recurso, confirmando íntegramente el acuerdo recurrido'. En el primer otrosí de su escrito manifiesta que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada.
Cuarto.-Por auto de 24 de junio de 2010 la Sala acordó fijar la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en 1.700.000 euros, recibir el proceso a prueba y el trámite de conclusiones escritas.
Quinto.-Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 13 de enero de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar. Continuándose la deliberación los días 1 y 8 de marzo de 2011
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech
Fundamentos
Primero.- Antecedentes del recurso contencioso administrativo.
La entidad 'Jyske' impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros mediante el que se le imponen dos sanciones de multa por importe total de 1.700.000 euros y dos amonestaciones públicas como responsable de sendas infracciones del articulo 2.1 de la
Conviene relatar con detalle los antecedentes procesales del presente recurso contencioso, que, en síntesis se pueden resumir de la siguiente manera:
a) 'Jyske' es una entidad de crédito autorizada por la ley de Gibraltar para prestar servicios bajo la supervisión continuada de su autoridad supervisora local, la Comisión de Servicios Financieros en Gibraltar (Financial Services Commission).
b) El 30 de enero de 2007 el Servicio Ejecutivo efectuó una comunicación al Director General de 'Jyske', informándole de que, al no haber designado ésta representante ante el mencionado servicio, se procedería a supervisar la estructura organizativa y los procedimientos en relación con la actividad desarrollada en España en libre prestación de servicios y le solicitaba asimismo la aportación de documentación e información, antes del 1 de marzo de 2007. Entre dicha información se encontraba la relativa a la identidad de sus clientes.
c) El 23 de febrero de 2007 'Jyske' remitió una comunicación al Servicio Ejecutivo en la que informaba que había planteado una consulta ante su autoridad supervisora, la Comisión de Servicios Financieros en Gibraltar (Financial Services Commision), para verificar si la aportación de información requerida podía realizarse sin vulnerar la normativa del secreto bancario y protección de datos de Gibraltar.
d) Mediante escrito remitido al Servicio Ejecutivo 'Jyske' solicitó el 14 de marzo de 2007 una ampliación del plazo inicialmente otorgado para contestar al requerimiento -hasta el hasta el 13 de abril- por encontrarse -se afirmaba- a la espera de la respuesta de las autoridades de Gibraltar.
e) La Comisión de Servicios Financieros en Gibraltar (Financial Services Commission), remitió un escrito al Servicio Ejecutivo el 14 de marzo de 2007, en el que invocaba la colaboración entre las entidades supervisoras como mecanismo para allegar información relevante a efectos de prevención del blanqueo de capitales.
f) El 2 de Abril de 2007 la referida Comisión de Servicios Financieros en Gibraltar remitió nuevo escrito al Servicio Ejecutivo solicitando una ampliación del plazo otorgado a 'Jyske' para contestar al requerimiento, e informando de que se estaban manteniendo reuniones con la citada entidad al objeto de determinar la mejor manera de que ésta pudiera contestar al requerimiento sin incurrir en responsabilidades administrativas.
g) El Servicio Ejecutivo informó mediante escrito de 2 de abril de 2007 a la anteriormente citada Comisión de la condición de 'Jyske' como sujeto obligado por sus actividades desarrolladas en España.
h) El 12 de abril de 2007, 'Jyske' solicitó nuevamente una ampliación del plazo aduciendo que toda la documentación e información a aportar debía ser traducida al castellano. Asimismo 'Jyske' se ofreció para mantener una reunión con el Servicio Ejecutivo para trasladarle dicha información.
i) El 12 de junio de 2007 'Jyske' remitió al Servicio Ejecutivo la contestación a su requerimiento de información. El 9 de Julio de 2007 se presentó la documentación traducida. La información suministrada omitía los datos relativos a la identidad de sus clientes, ello en atención a la regulación sobre secreto bancario vigente en la legislación de Gibraltar.
j) Con fecha 25 de octubre de 2007, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias acordó iniciar expediente sancionador contra 'Jyske' por el presunto incumplimiento de obligaciones contempladas en la
k) Tras la correspondiente tramitación, la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda dictó la Orden de 14 de abril de 2009 proponiendo al Consejo de Ministros la imposición a 'Jyske' de dos sanciones económicas por un importe total de 1.700.000 euros y dos amonestaciones públicas, como responsable de dos infracciones muy graves por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5.3.d) y 5.3.b) de la
- artículo 5.3.d) de la
- artículo 5.3.b) de la
l) Con fecha 17 de abril de 2009, el Consejo de Ministros acordó imponer las sanciones indicadas en los términos y cuantía propuestas por la Ministra de Economía. Frente a dicho acuerdo 'Jyske' presentó recurso de reposición el día 30 de abril de 2009, así como un posterior escrito de alegaciones complementarias. Junto con el aludido recurso de reposición, 'Jyske' solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2009. Esta Sala desestimó la petición de suspensión solicitada en el marco de la pieza separada de medidas cautelares relativa al recurso 613/2009.
m) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 se desestimó el recurso de reposición mencionado. Disconforme con el contenido de dicho Acuerdo, 'Jyske' interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Segundo.-Marco legal en materia de intercambio de información para la prevención de blanqueo de capitales.
La Unión Europea ha dictado diversas Directivas cuya finalidad es establecer el marco jurídico básico al que han de adecuarse las legislaciones de los Estados Miembros. La Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, sentó por primera vez las bases de la regulación europea armonizada sobre la prevención del blanqueo de capitales. La Primera Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 2001/97 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 , y ha sido sustituida por la Directiva 2005/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
Las Unidades de Inteligencia Financiera son los organismos encargados de velar por la correcta utilización del sistema financiero y el cumplimiento de la normativa relativa a la prevención del blanqueo de capitales en los Estados miembros de la Unión Europea. Estas Unidades de Inteligencia Financiera son agencias centrales y nacionales encargadas de recibir, analizar y presentar a las autoridades competentes los casos de blanqueo de capitales detectados a partir de la entrega de información financiera relativa a fondos de cuya procedencia delictiva se sospecha o a partir de información requerida por la legislación nacional con el propósito de contrarrestar el blanqueo de dinero. Son un punto de centralización de la información sobre transacciones financieras inusuales o sospechosas y también receptoras de las declaraciones confidenciales hechas por los sujetos obligados a realizarlas.
La obligación de cooperación de las Unidades de Inteligencia Financiera fue impuesta tras la modificación de la Directiva 2001/97 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 , y se establece en el considerando de la Directiva 2005/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , en los siguientes términos:
" A la vista del carácter internacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conviene potenciar a la mayor escala posible la coordinación y cooperación entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información 1, incluida la creación de una red de UIF de la Unión Europea. Con este fin, la Comisión debe prestar la asistencia necesaria, incluso de orden financiero, para facilitar dicha coordinación."
El principio de cooperación ha sido incorporado a la regulación española en materia de prevención del blanqueo de capitales, mediante el artículo 16.3 de la
El artículo 16.3 de la
"De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, recabando especialmente la cooperación de las de aquellos Estados cuya soberanía se extienda a territorios limítrofes con España.
El intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio de reciprocidad así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas."
Por su parte, el artículo 48.3 de la Ley 10/2010 de 28 de Abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece:
"De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas.
El intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras se realizará de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea se realizará de conformidad con la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de inteligencia financiera de los Estados miembros para el intercambio de información, o norma que la sustituya."
El intercambio de información entre las Unidades de Inteligencia Financiera de los distintos Estados miembros ha de llevarse a cabo en virtud de la Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2000 antes mencionada.
Tercero.- Sobre la obligación de comunicar operaciones sospechosas.
A) Desde la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991 -articulo 6 -, se estableció la obligación de comunicación de las operaciones sospechosas a la autoridad supervisora del Estado miembro en el cual se encuentre situada la entidad de crédito, obligación que se ha mantenido en la redacción de la Directiva 2001/97 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, cuyo articulo 6 dispone:
"1. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y sus directivos y empleados colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:
a) informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales;
b) facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a las autoridades responsables de la lucha contra elblanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la persona, entidad e institución que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido desgranadas por las entidades instituciones y personas de conformidad con los procedimientos contemplados en laletra a) del apartado 1 del artículo 11. "
Al igual que en la redacción dada por la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991 , esta obligación de comunicación resulta de aplicación según su artículo 2 a, entre otras, las entidades de crédito:
"Los Estados miembros velarán por las obligaciones establecidas en la presente Directiva se interpongan a las siguientes entidades e instituciones:
1) entidades de crédito, según se definen en la letra A delartículo 1."
Entendiendo por entidades de crédito de conformidad con lo dispuesto en la letra A del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991 , lo siguiente:
"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por A) 'Entidad de crédito' toda entidad que se ajuste a la definición delpárrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad."
B) La Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991 , fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la
" Artículo 3. Obligaciones
Los sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones:
4. Colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a tal fin:
a) Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en elartículo 1. La comunicación la realizará, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo. Será dicha persona o personas las que comparecerán en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con datos recogidos en la comunicación o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquella.
Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transaciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso.
También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el apartado 2 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en elartículo 1 de esta Ley.
b) Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias."
A su vez, el artículo 2 de la
Cuarto.- Normativa Específica en Gibraltar.
Partiendo de la consideración de que Gibraltar es un territorio dependiente de un Estado miembro, la normativa interna que transpone las directivas en materia de prevención de blanqueo de capitales es la Ley Penal de Gibraltar de 2007 ' Crime Money Lauderling and Proceeds Act .', que incluye en su articulo 5 el deber de secreto bancario.
Desde el punto de vista de la legislación española, el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, obliga a comunicar al Servicio Ejecutivo 'los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países a que se refiere elartículo 7.2.b)', es decir todos los movimientos que tengan como origen o destino un paraíso fiscal.
El citado artículo 7.2 .b) establece:
"7.2. En todo caso, los sujetos obligados comunicará mensualmente al Servicio Ejecutivo:
b) Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.>>
Este artículo 7.2.b) del RPBC fue desarrollado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de agosto de 2000, que establecía:
"Como quiera que en nuestro sistema ya existan, de acuerdo con elartículo 7.2.b) del Reglamento, obligaciones de comunicación respecto a los países calificados como paraísos fiscales por elReal Decreto 1080/99, conviene completar ahora dicho conjunto con los resultados de los trabajos del GAFI."
Gibraltar, ha sido calificado como paraíso fiscal en el Real Decreto 1080/1991 .
Quinto. - La actuación de 'Jyske' en España.
'Jyske' pertenece al Grupo 'Jyske Bank A/S', entidad danesa que ostenta el 99Â?99% de su capital social y cotiza en la Bolsa de Copenhague. Tanto a nivel individual como a nivel de grupo 'Jyske' ha establecido unas políticas, procedimientos y manuales en cada una de las entidades que conforman el grupo para ajustarse a las respectivas legislaciones donde opera. La entidad 'Jyske' se encuentra ubicada en Gibraltar y viene prestando servicios en España, si bien no cuenta con oficina abierta al público en territorio español.
'Jyske' cuenta con un manual refundido de políticas y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que fue aprobado por su Consejo de Administración en juniio de 1998 y ha sido actualizado en cumplimiento con las normas para la prevención del blanqueo de capitales vigentes en cada momento.
Según se desprende de la documental aportada a los autos 'Jyske' ha observado las obligaciones impuestas por la normativa de prevención de blanqueo de capitales en Gibraltar, y ha designado a un representante ante la Comisión de Servicios Financieros en Gibraltar (Financial Services Comission), órgano integrado en el 'Centro de Coordinación para la inteligencia criminal y drogas' del Gobierno de Gibraltar. Dispone asimismo de órganos y procedimientos dedicados a la prevención del blanqueo de capitales y cumple la obligación de comunicar las operaciones sospechosas a la autoridad supervisora competente.
Sexto.- Planteamiento de la Cuestión Prejudicial.
El artículo 2 de la
"Quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la presente Ley (...) las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades anteriormente citadas."
La aplicación conjunta de los artículos 2 y 6 de la
A juicio de esta Sala existen ciertas dudas -cuya solución exige la respuesta del Tribunal de Justicia- sobre la compatibilidad con las normas comunitarias de las disposiciones internas que extienden a las entidades financieras prestadoras de servicios sin establecimiento permanente en un Estado miembro la obligación de atender los requerimientos de información procedentes de las autoridades de dicho Estado. En nuestro caso, las dudas se concretan en la compatibilidad de los artículos 2 y 3 de la
En efecto, el artículo 22.2 de la Directiva 2005/60 /CE dispone que las entidades de crédito que operen en un Estado miembro deberán informar a la Unidades de Inteligencia Financiera del territorio en el que éstas se encuentren situadas toda la información relativa a las denominadas 'operaciones sospechosas'. En particular, el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2005/60 /CE, en el mismo sentido que el precedente artículo 6 de la Directiva 2001/97 /CE, establece lo siguiente:
"La información a la que hace referencia el apartado 1 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información."
Como puede observarse, el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2005/60 /CE prevé expresamente que el ente responsable de recibir la información relacionada con las operaciones sospechosa es la Unidad de Inteligencia Financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad.
No se discute la potestad del Estado donde opera la sociedad financiera para perseguir las conductas que puedan ser constitutivas de blanqueo de capitales, cuando se hayan realizado en su territorio. La duda surge, sin embargo, en relación con el procedimiento que, según lo establecido en las citadas Directivas, debe observarse para obtener la información procedente de la propia entidad financiera. La norma española, literalmente interpretada, exige que las entidades que operan en nuestro territorio en régimen de libre prestación de servicios -sin establecimiento permanente, como es el caso del recurrente- realicen directamente la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo y ello sin prever que dicha información se tramite a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del territorio en que están establecidas.
Esta normativa interna podría, pues, no atenerse a las directivas comunitarias cuando impone a las entidades de crédito sin establecimiento fijo en España la obligación de comunicar operaciones sospechosas directamente al Servicio Ejecutivo. Es discutible su ajuste a las Directivas, en la medida en que éstas contemplan la obligación de comunicación de operaciones sospechosas a las Unidades de Inteligencia Financiera del país en el que se encuentre la entidad ('deberá hacerse a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre establecido el sujeto obligado').
Es cierto que el artículo 5 de la Directiva 2005/60 /CE, invocado por el Abogado del Estado, dispone que 'los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo'. No obstante, aun cuando cada Estado pueda establecer restricciones superiores a las contempladas en la Directiva, es dudoso que ello se extienda al procedimiento para recabar información cuando las entidades requeridas no tengan establecimiento permanente en aquel Estado. Según el parecer de esta Sala -que por ello recaba la interpretación del Tribunal de Justicia- no está claro si entre las 'disposiciones más estrictas' pueden figurar aquellas que prescinden de la intervención de las Unidades de Inteligencia Financiera del paísa quoy exigen, por el contrario, la remisión directa de la información al Servicio Ejecutivo nacional.
Por las razones expuestas,
Fallo
Primero. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.
Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:
'En aplicación del apartado 2 del articulo 22 de la Directiva 2005/60 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, ¿puede un Estado miembro exigir que la información que han de suministrar las entidades de crédito que operan en su territorio sin establecimiento permanente sea facilitada de modo imperativo y directo a sus propias autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales o, por el contrario, el requerimiento de información debe ir dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ubicada la entidad de crédito requerida?'
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

