Auto Contencioso-Administ...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1267/2014 de 05 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079130042016200036

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3987A

Núm. Roj: ATS 3987/2016

Resumen:
Planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de SHARDA EUROPE, B.V.B.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso núm. 283/2011 .



SEGUNDO. - Dicha sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por SYNGENTA AGRO, S.A. frente a la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas en fechas 22 de febrero y 18 de junio de 2010 sobre revisión de autorización de productos fitosanitarios, anulando dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho y dejando sin efecto el procedimiento de revisión de autorización del producto 'Core', núm. de registro del MARM 24.880, instado por la entidad codemandada SHARDA EUROPE, B.V.B.A.



TERCERO. - Por providencia de 10 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el término común de veinte días sobre la conveniencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial acerca de la siguiente cuestión: "Si la fecha de término prevista en la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008, con la expresión 'a mas tardar el 31 de diciembre de 2008' del artículo 3.2 en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 7 de la Directiva 2008/69/CE, es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, luego no admite a los Estados la posibilidad de ampliarlo y cuyo régimen jurídico para su cómputo se agota en esa Directiva, o si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma".



CUARTO.- En su escrito de alegaciones, el representante procesal de SYNGENTA AGRO, S.A. solicita que se acuerde plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial de referencia.



QUINTO.- El Abogado del Estado, por su parte, alega inicialmente que no procede el planteamiento de la cuestión prejucicial, de acuerdo con los fundamentos que expone, aunque, en todo caso, sostiene que si la Sala no encontrara claro el sentido de la Directiva, a efectos de la aplicación de la norma nacional -la Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo-, la cuestión prejudicial a plantear al Tribunal de Justicia, debería ser, después de recoger el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , y que existe divergencia entre las versiones en distintos idiomas de este precepto, así como una posible discrepancia con el apartado 7 de la exposición de la Directiva, la siguiente: "¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , en su versión en español, debe entenderse como de vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación?".



SEXTO.- La representación procesal de SHARDA EUROPE, B.V.B.A. solicita que se proceda a elevar la cuestión prejudicial en los términos planteados por la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación.

1.- Los antecedentes, la resolución administrativa recurrida y las pretensiones.

La entidad demandante -SYNGENTA AGRO, S.A.- interesó en su demanda se 'Ordene la retirada definitiva de la autorización del producto que contiene difenoconazol denominado 'Core', registrado a nombre de Sharda con el número 24.880 en el registro de Productos Fitosanitarios del MARM, al haber presentado Sharda la solicitud de revisión de dicha autorización fuera del plazo establecido y al no disponer ésta de un dossier de Anexo II completo a 31 de diciembre de 2008 ni tampoco a 30 de junio de 2009, incumpliendo así los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, la Directiva 2008/69/CE y el Acuerdo' .

La demandante ampara su petición en primer lugar en el hecho de que la solicitud inicial de SHARDA EUROPE, B.V.B.A. se presentó catorce días más tarde del plazo indicado en el acuerdo de 24 de septiembre de 2008 -que determinó el inicio del procedimiento de revisión de las autorizaciones de los productos fitosanitarios afectados estableciendo el plazo de 31 de diciembre de 2008 para la entrega de la documentación acreditativa por la cual se justificase que el titular de cada una de las inscripciones disponía de 'carta de acceso' del propietario de los derechos de protección de datos reconocidos en el proceso de inclusión para que se utilizase a su favor-, lo que relaciona con la normativa de aplicación. En concreto, se remite a lo prevenido en el artículo 3 de la Directiva 2008/69/CE , de 26 de septiembre, según el cual todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en esta Directiva como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, habría de ser objeto de una nueva evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2008 por lo que, a juicio de la actora, esa fecha operaría como límite para presentar cualquier solicitud.

En consecuencia, y sin que admita otra posibilidad por tratarse de una norma imperativa y no susceptible de interpretación distinta, considera que nunca debió accederse a la solicitud de revisión presentada por SHARDA EUROPE el 14 de enero de 2009 y, por tanto, fuera del plazo habilitado.

Por su parte, la Administración, por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011 desestimó de manera expresa el recurso de alzada aduciendo, en síntesis, que SYNGENTA AGRO no tenía la condición de interesado necesaria para recurrir al carecer de cualquier interés legitimador al margen del meramente competitivo, insuficiente para sustentar su legitimación, y rechazando en todo caso la pretendida extemporaniedad de la decisión de retirada de la autorización y la pretendida caducidad del procedimiento.

Una vez rechazada la falta de legitimación de SYNGENTA AGRO la sentencia examina los motivos de fondo que se esgrimen frente a la decisión de no revocar la autorización del producto 'Core', núm. registro 24.880, revocación que fue solicitada por SYNGENTA AGRO en sus escritos de 22 de febrero y 18 de junio de 2010 y cuya denegación constituye el objeto último de este proceso.

2.- La normativa comunitaria.

El artículo 3 de la Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno, establece lo siguiente: '1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como sustancia activa, a más tardar, el 30 de junio de 2009. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d ) y e), de la Directiva 91/414/CEE . (...)'.

3.- La posición de la Administración .

Las razones que hace valer la Administración para eludir la consecuencia pretendida por la actora -revocación de la autorización del producto 'Core' por extemporaneidad de la solicitud- se refieren, no propiamente a la presentación fuera de plazo de la solicitud de inclusión, sino a la falta de resolución del expediente de revisión o de 're-registro' en el de seis meses, es decir, con posterioridad al 30 de junio de 2009, rechazando la existencia de caducidad del procedimiento en tales casos. Pero no aborda en absoluto, ni contradice por tanto, la alegación relativa a la extemporaneidad de la solicitud.

4.- La posición de SHARDA EUROPE, B.V.B.A.

La codemandada opone que SYNGENTA AGRO pretende la retirada definitiva de un producto 'Core' sobre el que no ha resuelto la Administración y que el argumento esgrimido es el alargamiento de los plazos cuya razón principal es la falta de acuerdo respecto de los estudios que deben compartir ambas compañías SYNGENTA AGRO y SHARDA EUROPE.

Y se remite a los criterios seguidos en esta materia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con cita en particular de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009, recaída en el Asunto T-334/07 , de la que transcribe el siguiente párrafo: '... es obligada una prórroga del plazo de evaluación de una sustancia activa si no es imposible una excepción a los plazos de procedimiento establecidos por la normativa de que se trata y las partes que han notificado la sustancia activa se han encontrado en una situación de fuerza mayor que les ha impedido observar los plazos procedimentales ...'.

5.- Los razonamientos de la Sala 'a quo'.

Rechaza que las consideraciones de SHARDA EUROPE incidan en el concreto problema planteado por SYNGENTA AGRO en relación a la presentación de la solicitud de inclusión fuera del plazo previsto para ello que concluyó, como fijó la misma Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos en su Acuerdo de 24 de septiembre de 2008, y de acuerdo con la normativa aplicable, el 31 de diciembre de ese mismo año.

La posibilidad de rechazar la eficacia anulatoria de la presentación extemporánea entiende la Sala que no puede ampararse en la previsión del apartado 3 del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque sin duda concurren en esta materia intereses competitivos que determinan que las condiciones de confirmación de las autorizaciones hayan de ser cumplidas de modo estricto, pues de otro modo se verían perjudicados intereses de terceros como lo demuestra en este mismo caso el reconocimiento de la legitimación de SYNGENTA AGRO. Piénsese también, por ejemplo, en las empresas titulares de productos con el mismo principio activo y por lo tanto con concurrentes intereses comerciales que hubieran desistido de solicitar la nueva autorización porque dejaron transcurrir el plazo, o que no pudieron pedirlo antes del 31 de diciembre de 2008.

La admisión de la solicitud de SHARDA EUROPE vulnera entonces el principio de actos propios de la Administración en la medida en que, insistimos, la Dirección General ya se había pronunciado sobre esa exigencia temporal; genera un situación de desigualdad entre los afectados por el proceso de revisión de autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa 'Difenoconazol' en cuanto podría beneficiar a quienes incumplieron la carga de presentar la documentación en plazo; y resulta, en fin, arbitraria, pues solo puede entenderse como una concesión injustificada y no motivada a una mercantil en particular, sin que se haya siquiera razonado a la vista de la denuncia de SYNGENTA AGRO y ni en trámite administrativo ni en el curso del proceso, por qué se incumplió la limitación temporal asumida por la propia Administración.

Desde luego la referencia que se hace tanto en la Resolución recurrida como en la contestación a la demanda de SHARDA EUROPE a la fuerza mayor cuando transcriben parte de la Sentencia del Tribunal de Instancia de las Comunidades Europeas de 19 de noviembre de 2009 (Asunto T- 334/07 ) carece de toda virtualidad por cuanto, en primer lugar, la cuestión allí planteada se refería a la ampliación del plazo de evaluación de una sustancia activa, es decir, del procedimiento ya iniciado, pero no aborda el problema aquí suscitado relativo a la presentación fuera de plazo de la solicitud de autorización; y, en segundo lugar, porque en modo alguno se ha probado la concurrencia de cualquier circunstancia constitutiva de fuerza mayor que impidiera la observancia del plazo, teniendo en cuenta que ni siquiera se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo.

Y estima en parte el recurso en el sentido de anular la Resolución de 20 de enero de 2011, y deja sin efecto el procedimiento de revisión de autorización del producto 'Core', núm. de registro del MARM 24.880, instado por SHARDA EUROPE.

En resumen, la sentencia de 25 octubre de 2013 deja sin efecto el procedimiento de revisión al haberse presentado la solicitud de inclusión el 14 de enero de 2009, fuera del plazo de 31 de diciembre de 2008 establecido en el artículo 3.2 e indicado en el acuerdo de 24 de septiembre de 2008 que determinó el inicio del procedimiento de revisión de las autorizaciones de los productos fitosanitarios afectados estableciendo el plazo de 31 de diciembre de 2008 para la entrega de la documentación acreditativa por la cual se justificase que el titular de cada una de las inscripciones disponía de 'carta de acceso' del propietario de los derechos de protección de datos reconocidos en el proceso de inclusión para que se utilizase a su favor.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso de casación.

La entidad SHARDA EUROPE invoca dos motivos de casación frente a la sentencia de 25 de octubre de 2013 .

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haber normativa específica que desarrolle en este punto la Directiva 2008/69/ CE, por la cual, los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan alguna de las sustancias activas que se incluyen en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991, modificándolas o retirándolas, de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

Así, denuncia la falta de legitimación de SYNGENTA AGRO y alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 31, al no existir en este caso un interés más allá del meramente comercial como competidor que justificara la consideración de SYNGENTA AGRO como interesado a los efectos del citado artículo 31, y sin que se haya concretado el real interés legítimo de dicha entidad.

Debe adelantarse, desde aquí, que esta Sala no alberga dudas sobre la legitimación de la interesada, sin que sea ahora el momento de exponer los argumentos al efecto, legitimación que la sentencia recurrida igualmente sostiene en su fundamento de derecho segundo con arreglo al precedente que allí se menciona. No deben pues hacerse aquí más consideraciones, y el rechazo de ese primer motivo hace que deba abordarse el segundo.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE , de 26 de septiembre, en conexión con el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vulnerado también por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera que la fecha del 31 de diciembre de 2008 que se recoge en el artículo 3.2 es un plazo perentorio, que impide la presentación de solicitudes de revisión de autorizaciones de determinados productos fitosanitarios después de dicha fecha.

Considera la recurrente que debe analizarse la naturaleza del plazo a que se refiere el citado artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE , es decir si se trata de un plazo preclusivo, que impide la presentación de solicitudes más allá del 31 de diciembre de 2008, o si se trata de un plazo que no obsta para la presentación de solicitudes en fecha posterior. Y sostiene, de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que las actuaciones realizadas fuera del plazo establecido solo serán anulables si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, lo que, a su juicio, no sucede en este caso, por distintas razones: 1) el artículo 3.2 no recoge mención alguna que establezca, por ejemplo, que la presentación de solicitudes más allá del 31 de diciembre de 2008 conllevará la inadmisión a trámite de las mismas; 2) la interpretación efectuada por la Administración al rechazar la pretendida extemporaneidad sería buena muestra de la flexibilidad de la fecha de 31 de diciembre de 2008; 3) no existen razones objetivas que, en contra además de los principios 'pro actione' e 'in dubio pro administrado', hayan de llevar a la conclusión de que las solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2008 tuvieran que ser inadmitidas.

Añade que la normativa europea que fija el plazo del 31 de diciembre de 2008 en ningún momento se refiere al mismo como un plazo esencial o de naturaleza tal que impida la aceptación de documentación presentada después de esa fecha. Prueba de ello es la interpretación que lleva a cabo la propia Administración, al encontrar justificada la argumentación de SHARDA EUROPE y que explica la dilación del procedimiento, al haber continuado la tramitación del procedimiento sin perjuicio para terceros.

En este caso, se produjo una presentación de documentación siete días hábiles después del 31 de diciembre de 2008, por las causas que concurren en el supuesto examinado, como son el volumen y dificultad respecto de la documentación a presentar y la ubicación de SHARDA EUROPE, fuera de España.

En síntesis, atendida la naturaleza no esencial del plazo establecido y la regla general de validez, ex artículo 63 de la Ley 30/1992 , sostiene que aunque una disposición prevea un término o plazo, no supone que el incumplimiento determine su invalidez; para que así fuere es necesario que lo imponga la naturaleza del término o plazo. Y concluye, frente a la sentencia recurrida, que la presentación de la documentación siete días hábiles después del 31 de diciembre de 2008 no resulta determinante de la invalidez de dicha presentación y no debe ser tomada como justificación para anular, a instancias de un competidor de SHARDA EUROPE como es SYNGENTA AGRO, el procedimiento de revisión de autorización reseñada.



TERCERO.-Sobre la conveniencia y necesidad de plantear la cuestión prejudicial.

Resulta una cuestión necesaria y previa para resolver la cuestión litigiosa el determinar si el plazo que establece la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008, es un plazo ampliable por razones objetivas de fuerza mayor o en su caso, por parte de los Estados miembros, de acuerdo con su legislación interna. Realmente el objeto del proceso viene determinado única y exclusivamente por la prorrogabilidad o no del plazo establecido en la Directiva y si realmente se trata de una fecha improrrogable establecida con carácter monolítico por la norma comunitaria y que no puede ser rebasada en modo alguno y bajo ningún tipo de circunstancias (que es de lo que parte, aunque sin dar explicaciones sobre el particular, el órgano a quo al dictar la sentencia recurrida) o si, por el contrario, se trata de fechas de las que los Estados miembros pueden disponer a partir de aquellas circunstancias y contingencias que surjan en la tramitación del procedimiento de evaluación mediante los principios uniformes para la evaluación de los productos fitosanitarios recogidos en el Anexo VI de la Directiva 91/414/CE al que se refiere la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión de 1 de julio de 2008, para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno en el Anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CE.

De la determinación de la naturaleza de dicho plazo -lo que le compete a los órganos jurisdiccionales comunitarios- depende el pronunciamiento que debe realizarse respecto de la actuación administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Razón favorable para la elevación de la cuestión prejudicial es que el TJUE se ha pronunciado sobre la materia de prorrogabilidad de los plazos, pero no lo ha hecho específicamente sobre los plazos como el previsto en la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión de 1 de julio de 2008.

El contenido de distintas Sentencias del TJUE (18 de julio de 2007 -Sala Tercera, asunto C-326/05 -, 9 de septiembre de 2008 - Sala Cuarta, asunto T-75/06 -) podría resultar aplicable al caso e inspirar la resolución del mismo, ahora bien, no es menos cierto que dichas resoluciones se refieren a procedimientos en general y, en consecuencia, a plazos ajenos al procedimiento de revisión de autorizaciones por principios uniformes en el ámbito de la Directiva 91/414/CE, es más ni tan siquiera se refiere a plazos aplicables para los Estados miembros, sino para órganos comunitarios, cuando precisamente lo que se plantea en este caso es hasta qué punto pueden los órganos de los Estados Miembros que aplican la normativa comunitaria disponer, conforme a sus propios criterios y con base en la normativa interna, de los plazos previstos en aquélla.

Tomando en consideración dichas circunstancias y la inexistencia de jurisprudencia comunitaria que se refiera específicamente a la naturaleza jurídica y prorrogabilidad de los plazos (así como a la potestad de los Estados miembros de modificarlos mediante su prórroga o aplazamiento de las actuaciones que deberían realizarse en los mismos) de los procedimientos previstos en la Directiva 91/414/CE y las sucesivas Directivas de inclusión de sustancias activas en el Anexo I de dicha Directiva, entre las que se incluye la Directiva que específicamente se aplica en el presente procedimiento y a la que se referiría la cuestión prejudicial a plantear -Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008-, es conveniente elevar la cuestión prejudicial reseñada, ya no sólo por la necesidad de apreciar el criterio de los órganos jurisdiccionales comunitarios a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por SHARDA EUROPE, sino porque se tratará de doctrina que facilitará, en términos generales, la aplicación de la Directiva 91/414/CE y las Directivas de inclusión de productos fitosanitarios en el Anexo I.

Por los argumentos que se acaban de recoger SHARDA EUROPE muestra la conveniencia del planteamiento de la cuestión prejudicial. Además, la parte contraria, SYNGENTA AGRO, beneficiada por la decisión de la sentencia recurrida y de la consideración del caracter perentorio de aquél plazo y, en consecuencia, de la extemporaneidad de la solicitud, también se muestra favorable al planteamiento de la cuestión prejudicial.



CUARTO.- La posición del Abogado del Estado respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial.

Alega por su parte el Abogado del Estado que la versión en español de la Directiva es divergente a otras versiones de la misma Directiva, así como al texto español de otras Directivas semejantes.

La expresión de la fecha de 31 de diciembre de 2008 no es de vencimiento del plazo para efectuar una nueva evaluación, sino la fecha a tener en cuenta para determinar las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, respecto de las que debe hacerse la nueva evaluación. Es decir, la fecha máxima de inclusión en la lista, del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de las sustancias activas que deben ser objeto de reevaluación.

Posiblemente la discordancia entre los diversos textos se deba a un error de traducción, aunque técnicamente y en puridad los textos en las diferentes lenguas tienen el mismo valor jurídico.

Considera que no se trata de un plazo, por lo que no se plantea cuestión alguna relativa a su preclusión o posible ampliación.

Lo que se pone de manifiesto comparando la versión en español con las versiones en inglés y francés de la Directiva. Y también comparando las versiones en francés, inglés y español de otras Directivas semejantes o idénticas en su texto -referidas a distintas sustancias activas-, donde aparece el correcto sentido de la Directiva.

La versión en español del artículo 3.2 de la Directiva 2008/29/CE dice: ' Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo...'.

La versión en inglés es la siguiente: ' By way of derogation from paragraph 1, for each authorised plant protection product containing one of the active substances listed in the Annex as either the only active substance or as one of several active substances all of which were listed in Annex I to Directive 91/414/EEC by 31 December 2008 at the latest , Member States shall reevaluate evaluate the product in accordance...'.

La versión en francés es: ' Par dérogation au paragraphe 1, tout produit phytopharmaceutique autorisé contenant l'une des substances actives mentionnées dans l'annexe, en tant que substance active unique ou associée à d'autres substances actives , toutes inscrites à l'annexe I de la directive 91/414/CEE au plus tard le 31 décembre 2008 , fait l'objet d'une réévaluation par les États membres, conformément...'.

A continuación se refiere a las correspondencias con las Directivas 2008/66/CE, de 30 de junio, y 2008/70/ CE, de 30 de julio, que son idénticas (salvo las fechas) en su texto referidas a otras sustancias activas y de fecha similar, que contienen un mandato idéntico en su mismo artículo 3.2 .

La Directiva 2008/66/CE señala en su versión en español: ' No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo...' .

Aquí las versiones inglesas y francesas, a diferencia de las versiones en español, contienen textos idénticos en sus artículos 3.2 al de la Directiva 2008/69/CE .

Lo mismo ocurre con la Directiva 2008/70/CE.

La Directiva 2010/28/UE, de 23 de abril de 2010 por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil, en juego precisamente en el recurso de casación 1044/2014, y en el que también esta Sala alberga similares dudas, dice en su artículo 3 : '1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010. No más tarde de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada por lo que se refiere al metalaxil, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitarioautorizado que contenga metalaxil como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de junio de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al metalaxil. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d ) y e), de la Directiva 91/414/CEE . (...)'.



QUINTO.-La competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Conforme al artículo 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea (y artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión.



SEXTO .- El precepto que suscita dudas interpretativas .

En el presente caso la duda interpretativa que se suscita a este Tribunal Supremo se centra en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE : '2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d ) y e), de la Directiva 91/414/CEE '.

Si se aceptase, como dice el Abogado del Estado, que la versión en español incurre en un error de traducción y atendiéramos a las versiones en inglés o francés, el artículo 3.2 diría, como otras Directivas similares, que: '2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE , a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros ...'.

En cualquiera caso, análogas dudas alcanzan, por ejemplo, al artículo 3.1 de la Directiva 2010/28/UE, de 23 de abril de 2010 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil, que tambíen recoge la expresión ' Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010....'.

SÉPTIMO.-El considerando 7 de la Directiva 2008/69/CE.

El artículo 3 que fija un plazo que expira el 31 de diciembre de 2008 debe completarse con lo previsto en el parágrafo 7 del preámbulo o exposición de motivos de la Directiva 2008/69/CE que dice lo siguiente: '(7) Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13 , así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva '.

En términos análogos, considerando 8 de la citada Directiva 2010/28/UE, de 23 de abril.

OCTAVO.-La orden PRE/777/2009, de 26 de marzo , por la que se incorpora la Directiva cuestionada al ordenamiento jurídico interno.

Se ha dictado la Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas bifenox, diflufenican, fenoxaprop-P, fenpropidina, quinoclamina, clofentecina, dicamba, difenoconazol , diflubenzurón, imazaquin, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen, tritosulfurón y diurón.

La orden incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio, 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio, 2008/70/CE de la Comisión, de 11 de julio, y 2008/91/ CE de la Comisión, de 29 de septiembre, mediante la inclusión de las sustancias activas bifenox, diflufenican, fenoxaprop-P, fenpropidina, quinoclamina, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquin, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen, tritosulfurón y diurón, y se dicta de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre . Dicha orden se publica el 31 de marzo de 2009 y entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única y del cumplimiento de los plazos que para cada sustancia activa y para cada fase figuran en el anexo.

En lo que ahora interesa 'Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Difenoconazol' dice en su anexo: 'Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2013 para productos que contengan difenoconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado real decreto'.

Plantea pues las mismas dudas, o no aclara las dudas que suscita el propio artículo 3 de la Directiva 2008/69/CE .

NOVENO.- Los requisitos para plantear la cuestión prejudicial.

Concurren los requisitos de procedibilidad para que esta Sala plantee la cuestión prejudicial centrada en la interpretación del citado artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE en lo que hace a la fijación de un plazo que expiró el 31 de diciembre de 2008 y su prorrogabilidad o improrrogabilidad. De esta manera se tiene: 1º) Que con el recurso de casación seguido ante este Tribunal Supremo quedan agotadas todas las posibilidades de enjuiciar la legalidad de otorgar una prórroga del plazo previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE : se agotó la vía previa administrativa, se interpuso un recurso jurisdiccional que finalizó con sentencia estimatoria, y ahora se conoce en casación de la legalidad de esa sentencia.

2º) Esta Sala y en sede de casación, considera pertinente plantear esta cuestión prejudicial pues rechazada la alegada falta de legitimación de SYNGENTA AGRO, debe entrarse a conocer de la legalidad de la sentencia recurrida y de la naturaleza del plazo cuestionado y de la expresión 'a más tardar, el 31 de diciembre de 2008 '.

3º) No hay un previo pronunciamiento por parte de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea del que se deduzca ya sea un criterio interpretativo del artículo 3.2 de la Directiva o bien un precepto de análogo tenor.

4º) La Sentencia de 18 de julio de 2007 -asunto C-326/05 (IQV contra Comisión )- ciertamente sería el precedente más próximo y del que cabría deducir un criterio favorable a la prórroga. Sin embargo de la misma no deduce tanto un criterio interpretativo de las normas de la Directiva 91/414/CEE, como una decisión basada en lo peculiar de aquel caso: la Sentencia entiende que de los escritos de la Comisión y de las autoridades portuguesas, IQV pudo entender que la evaluación seguiría con base en la documentación disponible y que, llegado el caso, las autoridades portuguesas sólo le pedirían aclaraciones o datos adicionales. En definitiva, en esa Sentencia se viene a concluir que se había generado una situación de confusión que determinó la conducta de IQV, por lo que a tal parte no le era atribuible responsabilidad alguna en no haber presentado la documentación completa en plazo. En el caso presente se está, por el contrario, ante un plazo que con reiteración se concreta en el 31 de diciembre de 2008 como fecha de término y sin que se haya generado a la afectada, SHARDA EUROPE, una situación de confusión.

5º) Por tanto, este Tribunal Supremo tiene que dictar una sentencia que no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, luego está obligada a someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una duda interpretativa en los términos que más abajo se concretarán, sin que exista una jurisprudencia en la materia ni se está ante una norma jurídica evidente en el aspecto que seguidamente se expondrá.

DÉCIMO.- El planteamiento de la cuestión prejudicial.

Por tanto este Tribunal entiende pertinente que por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se precise si la fecha de término prevista en la Directiva 2008/69/CE, con la expresión 'a más tardar, el 31 de diciembre de 2008 ' del artículo 3.2, en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 7 de la Directiva 2008/69/CE : 1º) Si es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/ CEE, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva.

2º) En caso de que sea ampliable, se plantean dos cuestiones dudosas. La primera, si cabe otorgar una prórroga bastando que concurran razones serias, objetivas, sin sujeción a reglas concretas de procedimiento para instar la prórroga y acordarla.

3º) Y como segunda cuestión dudosa si por dirigirse el mandato del artículo 3 a los Estados miembros, el juicio sobre la pertinencia de la ampliación queda a la determinación de estos conforme a su legislación interna, atendiendo a los supuestos y requisitos procedimentales previstos en la misma. Esto implicaría ya juzgar la legalidad de la resolución recurrida conforme al artículo 63.3 -y en su caso 49- de la Ley 30/1992 .

4º) Con carácter previo debe aclarase la corrección de la versión española del artículo 3 de la Directiva por la divergencia de las distintas versiones y el tenor de otras Directivas que quedaron antes mencionadas, así como la naturaleza de la fecha de 31 de diciembre de 2008 a los efectos del artículo 3.2.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Primero.- Se suspende el curso del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada.

Segundo.- Plantear cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los siguientes términos: 1º) 'Existiendo divergencia entre las versiones en distintos idiomas del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , así como una posible discrepancia con el apartado 7 de la exposición de la Directiva, se somete al Tribunal de Justicia como cuestión prejudicial: ¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , en su versión en español, debe entenderse como de vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación, o bien como día final para presentar la correspondiente solicitud de inclusión?.

2º) Si la expresión 'a más tardar el 31 de diciembre de 2008' del artículo 3.2 de la Directiva 2008/1969/ CE ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva?.

3º) Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede ampliarse, ¿si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma?.

Tercero.- Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la « Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925 Luxemburgo » y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.