Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3466/2015 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042018200062

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7646A

Núm. Roj: ATS 7646:2018

Resumen:
Incidente de nulidad de actuaciones. Cámaras agrarias de Andalucía.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3466/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3466/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por la dirección letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación nº 3466/2015 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de abril de 2018 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«F A L L O :Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º HA LUGAR, EN PARTE, a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal, de un lado, de Dña. Nicolasa , Dña. María Rosario , D. Benito , D. Federico , D. Leonardo , Dña. Evangelina , D. Severino , D. Calixto , D. Francisco , D. Mariano , Dña. Salvadora , D. Virgilio , D. Alejandro , D. Edemiro , D. Isidro , D. Raúl , D. Luis Antonio , D. Benedicto , D. Feliciano , D. Marcial , D. Urbano , D. Abelardo , D. Desiderio , D. Inocencio , Dña. Florencia , D. Rodrigo , D. Jesús María , D. Bruno , D. Gaspar , Dña. Socorro , D. Olegario , D. Carlos Jesús , D. Aureliano , D. Fabio , D. Martin , D. Carlos Alberto , D. Baldomero , D. Fermín , Dña. Eufrasia , D. Moises , D. Carlos María , D. Avelino , D. Florian , D. Modesto , D. Carlos José , D. Balbino , D. Fulgencio , Dña. Vanesa , D. Ovidio , Dña. Consuelo , D. Luis Enrique , D. Ceferino , D. Hipolito , D. Ricardo , D. Juan Pedro , D. Demetrio , D. Julián , D. Teodulfo y Dña. Sabina ; y, de otro, por la de D. Edmundo , D. Millán , D. Casimiro , Dña. Maribel , Dña. Alicia , D. Victorio , y D. Carlos , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos acumulados números 931 y 960 de 2011 y 274 y 479 de 2013 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso-administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, 'desde el 29 de julio de 2010, fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía'; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían.

3º. NO NOS PRONUNCIAMOSen esta sentencia, por las razones expuestas en el primer párrafo del fundamento de derecho decimocuarto, sobre las demás pretensiones deducidas. Pero imponemos a la Administración General de la Junta de Andalucía y/o a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía el deber de definir el régimen o tratamiento jurídico que haya de ser dado a todos y cada uno de los trabajadores afectados, en los términos expresados en el segundo párrafo de ese mismo fundamento de derecho.

4º. NO IMPONEMOSlas costas causadas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en estos recursos de casación».

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, promueve incidente de nulidad de sentencia mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018, en el que suplica a la Sala que «...acuerde estimarlo y en consecuencia, anular la sentencia de fecha 5 de abril de 2018 dictada en el recurso de referencia, reponiendo las actuaciones al momento previo a producirse la infracción referida a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se resuelva el recurso en el marco de lo alegado en el proceso».

TERCERO.-La representación procesal de la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía, comunica a la Sala que los letrados designados en el presente procedimiento se han apartado de la defensa de dicha Comisión.

CUARTO.-La representación procesal de D. Edmundo , D. Millán , D. Casimiro , Dª. Maribel , Dª Alicia , D. Victorio , y de D. Carlos , se opuso al incidente de nulidad planteado y suplica a la Sala que «...desestime dicho incidente condenando expresamente en costas a la parte promotora del incidente».

QUINTO.-El procurador D. Antonio de Palma de Villalón en la representación que ostenta, también se opuso al incidente de nulidad de actuaciones planteado y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte resolución desestimando el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía con expresa imposición de costas a la parte promotora del incidente».


Fundamentos

PRIMERO.-La dirección letrada de la Junta de Andalucía formula incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3466/2015 .

A tal fin, denuncia que dicha sentencia ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución , dado que el pronunciamiento de estimación parcial al que llega se sustenta en un extremo que no ha sido debatido en el proceso, con la consiguiente indefensión.

En concreto, argumenta que 'ni en los escritos de demanda ni en los recursos de casación se fundamenta como infracción determinante de la nulidad del acto recurrido la infracción del artículo 49.1.h) ET desde la perspectiva de que la fuerza mayor no imposibilitaba definitivamente la prestación de trabajo'.

En esta línea, añade que el fundamento de la sentencia que se refiere a ello (el decimotercero) 'se aparta e incluso resulta contradictorio con lo alegado por las actoras en el proceso ya que, si se atiende a las demandas, se advierte que lo alegado por las mismas es precisamente esa diferencia de trato que dispensa el Decreto Ley de reordenación del Sector Público a uno y otro personal'.

Esto es -argumenta acto seguido-, 'las demandas no analizaron si la extinción de las Cámaras Agrarias por el Decreto Ley determinaba la imposibilidad de la prestación del trabajo, pero sí reconocieron e incluso fundamentaban su recurso en el hecho de que la propia ley que daba cobertura al acto impugnado (que tachan de fraudulenta) fue la determinante de ese distinto trato'. Es la sentencia (de casación), y no la parte, 'la que singulariza el requisito del artículo 49.1.h) ET relativo a la 'imposibilidad por la fuerza mayor de la prestación de trabajo' y disecciona tal requisito en atención a los actos del Expediente y normas aplicables, lo que entendemos excede del principio de iura novit curia'.

Finalmente, pone de relieve 'que la sentencia de instancia no incide en su fundamentación en este concreto elemento del artículo 49.1.h) ET precisamente en virtud del principio de congruencia, porque no fue una cuestión alegada en el proceso'.

SEGUNDO.- Dejando para después otra argumentación que no va en la línea descrita y centrándonos ahora en la vulneración de la que hemos dado cuenta en el fundamento jurídico anterior, nuestra decisión es que tal vulneración, en los concretos términos en que se sustenta, no puede ser apreciada. Es así por lo siguiente:

A) No hay en el escrito en que se formula el incidente de nulidad de actuaciones alusión alguna al fundamento de derecho quinto de la sentencia cuya nulidad se pretende. No hay, por tanto, crítica de ese fundamento que lo tache de erróneo, desacertado o confuso. Lo cual, al decidir sobre el incidente que nos ocupa, tiene una transcendencia incuestionable.

En efecto, ese fundamento se dedicó a hacer un resumen de las infracciones denunciadas en los recursos de casación, leyéndose en él, como una de ellas, lo siguiente en su párrafo cuarto:

'--No concurren los requisitos que con arreglo a aquel art. 49.1.h) y a la jurisprudencia de la Sala de lo Social ( SS de 10 de marzo y 5 de octubre de 1999 y de 5 de julio de 2000) y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (SS de 5 de octubre de 1989 , 7 de marzo y 16 de mayo de 1995 , y 10 de febrero y 17 de octubre de 1997 ) ha de reunir la causa de fuerza mayor, pues, según frases de la parte que aquí extractamos:... (3) La decisión de extinguir las Cámaras no imposibilita definitivamente la prestación del trabajo, pues en la Mesa General de Negociación del Empleado Público a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 1/2011 pudo tratarse y evitarse, integrando al personal de las Cámaras Agrarias en una de las Agencias creadas por el Decreto-ley, como ocurrió con otros organismos públicos extinguidos por éste. Además, las Cámaras Agrarias fueron extinguidas, pero no así sus funciones. Del art. 17 de dicho Decreto -ley se sigue que, entre la extinción de las Cámaras (julio de 2010) y la extinción de los contratos de trabajo (agosto de 2011), la Consejería de Agricultura asumió la titularidad de las relaciones laborales. De forma provisional, porque así lo decidió, pero la extinción de las Cámaras no imposibilitó la continuidad de la prestación de servicios. No existía ninguna traba legal para llevar a cabo la subrogación del personal, al igual que se hizo en 1993 cuando el Real Decreto 144/1993 llevó a cabo el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Cámaras Agrarias, en cuyo momento se asumió por la Junta de Andalucía parte del personal de las Cámaras'.

También en ese fundamento de derecho quinto, ahora en su párrafo tercero, se lee que la otra parte recurrente en casación denunció la infracción la relativa a la:

--Inexistencia de causa de fuerza mayor impropia pues: ... (2) Falta el requisito de la inevitabilidad respecto del segundo ERE, el basado en la causa de fuerza mayor impropia, pues antes se había iniciado otro ERE basando la extinción en la pérdida de la personalidad jurídica del contratante y en causas productivas y organizativas. ...

B) El escrito de oposición de la Administración entonces recurrida en casación no dejó de oponerse a la infracción del artículo 49.1.h) ET desde la perspectiva que ahora trae a colación al formular este incidente de nulidad de actuaciones, esto es, de que la fuerza mayor imposibilitara definitivamente, o no, la prestación de trabajo

En efecto, dijo entonces:

[...]El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral.

[...] -la decisión extintiva-es totalmente inevitable, y ello con independencia de que tal decisión se adoptara un año o un mes antes pues como también acierta a señalar la sentencia recurrida ese mero transcurso del tiempo nada aportaba al poder de disposición del empresario en orden al mantenimiento de la continuidad de aquellas relaciones laborales.

Y finalmente, es claro también que se trata de una decisión que imposibilita definitivamente la prestación del trabajo, careciendo no ya de fundamento sino también de lógica lo alegado por la recurrente al respecto toda vez que la misma postula la aplicación de la causa extintiva del artículo 49,1g) por perdida de la personalidad jurídica del contratante, que también implica la imposibilidad de la prestación de trabajo.

C) Por fin, el alegato de que la sentencia de instancia no incide en su fundamentación en ese concreto elemento del artículo 49.1.h) ET , no podemos tenerlo por acertado. Tanto por lo que acabamos de transcribir, que ya sería bastante. Como por la transcripción que la sentencia de casación hizo en su fundamento de derecho duodécimo de algunos párrafos de aquélla, que ahora, en el incidente de nulidad, no se analizan para desautorizar que su significado tuviera que ver con ese concreto elemento o con aquella concreta perspectiva. En efecto, se transcribió allí como razonamientos de la sentencia recurrida los siguientes:

'Que el aspecto fundamental de la presente controversia gira en torno a la efectiva concurrencia de la causa en que se ampara la extinción de las relaciones laborales; esto es, la fuerza mayor impropia...

En una primera aproximación a la referida problemática, qué duda cabe que los términos en que se ofreció en este supuesto la decisión del gobierno autonómico, y posteriormente del poder legislativo, de extinguir las Cámaras Agrarias, organismo en el que aparecían formalmente integrados los trabajadores a los que se refieren las resoluciones impugnadas, presentan una apariencia de fuerza mayor impropia. Esto es, supuesto en el que, por asimilación legal a la fuerza mayor, puede provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo y ello no por semejanza del hecho causante o de su naturaleza, sino de sus efectos, que vienen a impedir, en definitiva, la continuidad de la relación laboral...

Para que el factum principis opere es necesario que concurran ciertas condiciones: una decisión de la autoridad o del poder público, la decisión ha de ser imprevisible e inevitable provocando la imposibilidad en el cumplimiento de las prestaciones de las partes y la decisión debe recaer sobre la empresa...

Parece evidente que, en este caso y en lo que hace al poder organizativo propio de las Cámaras Profesionales no era posible mantener la continuidad de estas relaciones. Aun transcurriendo el año que denuncian los actores, el carácter irresistible de la causa que justificaba la decisión extintiva concurría. Y, ello resulta suficiente para apreciar la causa de fuerza mayor impropia...

La decisión adoptada en este caso por el poder público autonómico conllevaba la extinción de las Cámaras Agrarias...; y, contemplaba, por otra parte, el proceso liquidatorio de sus relaciones jurídicas -aun a diferencia de la mayoría del resto de las decisiones extintivas que se adoptaron en el marco de la reordenación del sector público andaluz y que conllevaron un proceso de subrogación que aseguró el mantenimiento de las relaciones existentes-, por lo que la materialización política de la referida decisión conllevaba en este supuesto la imposibilidad de continuar las relaciones laborales propias de las Cámaras Agrarias...'

TERCERO. Como dejamos anunciado, hay en el escrito en que se formula el incidente de nulidad de actuaciones otro argumento que dice así:

'Por otra parte, también nos causa indefensión el que se enjuicie la concurrencia de los requisitos del artículo 51.12 ET 'tomando en consideración esa apariencia' de hipotética desigualdad de trato por la Ley 1/2011, entre los trabajadores de las Cámaras agrarias y los de otras Entidades que se extinguieron. En virtud de ello, en el Fundamento Décimo tercero se concluye que 'la extinción de la prestación de trabajo no la imponían, inequívocamente al menos, ninguna de aquellas dos disposiciones legislativas' y que 'nada se dice tampoco acerca de la imposibilidad jurídica de algún régimen de integración para ellos'.

Aquí, la queja no sólo carece de fundamento, sino, además, de explicación suficiente de su exacto significado.

Ahí, la sentencia cuya nulidad se pretende analizó los elementos de juicio de que disponía para decidir si concurría, o no, la exigencia del artículo 49.1.h) del ET referida a que el 'hecho' acaecido imposibilitara definitivamente la prestación del trabajo. Y, tras ello, razonó lo siguiente:

'-Claro es que este Tribunal no puede enjuiciar en nada aquellas disposiciones legislativas, ni puede, en concreto, pronunciarse sobre sus normas en las que, sólo aparentemente, se refleja una hipotética desigualdad de trato. Pero ello no le impide tomar en consideración esa apariencia a la hora de valorar el cumplimiento o incumplimiento de lo que exigía entonces el art. 51.12 (hoy el art. 51.7) del Estatuto de los Trabajadores ; esto es, que la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, debe ser constatada por la autoridad laboral.

-Observamos por último que el tenor literal entonces (y hoy, con la única modificación del número del apartado de ese art. 51 al que se remite) del art. 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores era que el contrato de trabajo se extinguirá 'Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley '.

No alcanzamos a comprender la causa por la que ese modo de razonar hubiera producido indefensión alguna a la Administración, pues aquel análisis de los elementos de juicio se dirigía finalmente a poner de relieve, si así procedía, que la Autoridad laboral había dejado de cumplir aquello que le imponía ese último inciso del artículo 49.1.h) del ET en relación con lo ordenado entonces por el artículo 51.12 del mismo texto legal (la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral).

CUARTO.- Al desestimar la solicitud de nulidad procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , condenar a la parte solicitante en todas las costas del incidente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAMOSla solicitud de nulidad deducida por la dirección letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3466/2015 . Con condena a la parte solicitante en todas las costas del incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero


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