Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042020200022
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2125A
Núm. Roj: ATS 2125:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
AUTO
Fecha del auto: 03/03/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 88/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 88/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 3 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso ordinario ha sido interpuesto por la Fundación Nacional Francisco Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto y asistido del Letrado don Felix Álvarez-Arenas Guyón, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2015, por el que se adoptaba la decisión de exhumar los restos de Francisco Franco Bahamonde de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
SEGUNDO.-Por escrito de 10 de diciembre de 2019 formula recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado don Hernan, por estimar que concurre las causas de recusación previstas en el artículo 219. 9 y 14 de la LOPJ.
TERCERO.-Por providencia de 13 de diciembre de 2019 se dio traslado a la Administración General del Estado, como parte demandada, por el plazo de tres días a los efectos previstos en el art. 223.3 de la LOPJ, en cuyo trámite presentó escrito oponiéndose a la recusación.
CUARTO.-Por providencia de 19 de diciembre de 2019 se dio traslado al Excmo. Sr. Magistrado recusado a los efectos previstos en el art. 223.3 de la LOPJ, que emitió el informe a que se refiere el art. 225 de la misma, en el sentido de rechazar las causas de recusación formuladas.
QUINTO.-Formada pieza separada y nombrado instructor del incidente de recusación, se dictó providencia por el mismo admitiendo a trámite la recusación formulada y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 225.3 de la LOPJ.
SEXTO.-Evacuado informe por el Ministerio Fiscal y designado Magistrado Ponente, fue señalado para su deliberación el día 3 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La recusación se concreta en la invocación de las causas previstas en el artículo 219.14ª 'En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo' de la LOPJ, en relación con las previstas en las causas 9ª 'Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes' y 10ª 'Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa' del mismo precepto legal.
Esta alegación se viene a justificar aduciendo que el Excmo. Sr. Magistrado recusado formó parte del Tribunal evaluador que en el año 1990 concedió a doña Loreto la titularidad de la plaza de Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba, disciplina y Universidad de la que era Catedrático. Junto a ello pone especial énfasis en resaltar el papel que la Sra. Loreto, como Vicepresidenta del Gobierno, ha desempeñado en el procedimiento que culminó con el acuerdo impugnado. Además, alega que el Ecxmo. Sr. Magistrado recusado desempeñó el puesto de Subdirector General de Publicaciones y Documentación del Centro de Estudios Constitucionales entre 1987 y 1990, hecho que revela una especial connivencia ideológica.
Afirma así que la situación de hecho expuesta permite apreciar una duda más que razonable sobre la imparcialidad y objetividad del Magistrado que 'hace posible afirmar razonablemente que el magistrado no es indiferente a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico'. Cita en apoyo diversas sentencias del TEDH.
SEGUNDO.-Planteada en estos términos la recusación, conviene hacer inicialmente unas consideraciones generales sobre la invocada imparcialidad judicial.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo la obligación del juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa' supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el ' themadecidendi' y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; y 52/2001, de 26 de febrero). En la sentencia 5/2004 se citan también SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi.
La garantía de tal derecho se plasma de manera objetiva mediante la articulación de una serie de causas de abstención y recusación taxativamente establecidas, que contemplan tanto relaciones con el objeto del proceso como con las partes del mismo, cuya concurrencia en el Juez o Magistrado le impide intervenir en el proceso, no por carecer de los requisitos de capacidad de carácter general sino para evitar esa duda o sospecha sobre su imparcialidad en la aplicación únicamente del derecho objetivo, con sometimiento únicamente al imperio de la Ley, como expresamente proclama el art. 117.1 de la Constitución, y ello al margen de que el Juez o Magistrado subjetivamente mantenga o no tal imparcialidad.
El propio Tribunal Constitucional señala en sentencia 5/2004, que para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico, recordando que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC-, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, 23).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, junto a la expresión de la concreta causa legal de recusación, exige para que resulte relevante a efectos de la valoración del derecho a un Juez imparcial, incluido en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías plasmado en el art. 24-2 de la C.E., que el motivo invocado no sea descartable prima facie( Ss. I 230/1992 y 64/97, entre otras), añadiendo en esta última sentencia 64/97, de 7 de abril, que resulta de imperiosa necesidad para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial, que 'el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica y funcional con el mismo o con las partes, relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquel, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia'.
En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía de este derecho, en cuanto a la imparcialidad personal de cada uno de los miembros del tribunal, ha de presumirse hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no se considera infringido el art. 6.1 por esta causa, cuando los demandantes no hicieron uso de su derecho de recusación o cuando lo hicieron de una forma tan indeterminada que no pueda considerarse bien fundada. (STS. TEDH de 28 de junio de 1981, as. Le Comte, Van Leuven y De Meyére y de 10 de febrero de 1983, as. Albert y Le Comte, entre otras).
TERCERO.- Examinada desde estas consideraciones la causa de recusación formulada, se observa que se apoya esencialmente en la existencia de una supuesta relación de intereses entre el Excmo. Sr. Magistrado recusado y la Sra. Loreto, relación que parece sustentarse en dos hechos: a) el desempeño por parte del Excmo. Sr. Magistrado del cargo de Subdirector General de Publicaciones y Documentación del Centro de Estudios Constitucionales entre 1987 y 1990; b) el desempeño del cargo de secretario de la Comisión encargada de resolver un concurso de la plaza de Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba y que fue adjudicada a la Sra. Loreto.
Tal planteamiento y apreciaciones de la parte no pueden servir de soporte a la recusación que se pretende pues los hechos que integrarían la supuesta concurrencia de intereses no permiten colocar al Excmo. Sr. Magistrado en la relación de interés o amistad que se le imputa, máxime cuando la Sra. Loreto no tenía la capacidad individual de adoptar la decisión impugnada y, además, no es el órgano que adoptó el acuerdo.
En todo caso, resulta totalmente improcedente y desproporcionado el pretender esa vinculación sobre la base de unos hechos que no guardan ninguna relación entre sí, que eran públicos y notorios desde que se produjeron y que se enmarcan en el desempeño de funciones públicas que, siendo totalmente ajenas a la iniciativa de la Sra. Loreto, son derivadas exclusivamente de la cualificación profesional del Excmo. Sr. Magistrado.
CUARTO.-Por todo ello procede desestimar la recusación, con imposición de las costas al recusante, como dispone el artículo 228 de la L.O.P.J., fijándose en la suma de dos mil euros (2.000 euros).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.-DESESTIMAR la recusación planteada en este recurso por la representación procesal de la Fundación Nacional Francisco Franco respecto del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Hernan.
SEGUNDO.-Devolver el conocimiento del pleito al Magistrado ponente.
TERCERO.-IMPONER a la parte recurrente las costas correspondientes a esta pieza de recusación de conformidad con el último Fundamento de Derecho.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
