Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2010 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Núm. Cendoj: 50297330012011200275
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:311A
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
AUTO: 00243/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 001
ZARAGOZA
N41250
C/COSO 1 ZARAGOZA
N.I.G: 50297 33 3 2010 0101595
Procedimiento : EXTENSION EFECTOS DE SENT TRIBUTARIA PERSONAL 0000152 /2010 DEL PO
281/07 -A ( ART.110 LJCA )
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Emilio
LETRADO JOSE-ANTONIO VISUS APELLANIZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
AUTO
ILMO.SR PRESIDENTE :
D.RICARDO CUBERO ROMEO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
DÑA. ISABEL ZARZUELA BALLESTER
DÑA. NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
En ZARAGOZA, a veintisiete de julio de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado por D. Emilio el 27 de julio de 2010, se solicitó la extensión de efectos de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2009 recaída en el Recurso ContenciosoAdministrativo nº 281/07 .
SEGUNDO.- Por Providencia de 4 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el incidente y se acordó recabar de la Administración los antecedentes de que dispusiese, así como un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, los que una vez remitidos se pusieron de manifiesto a las partes, evacuando el traslado conferido el Abogado del Estado en el sentido de interesar se dicte Auto acordando la desestimación del incidente.
Fundamentos
PRIMERO .- Pretende el promotor del incidente la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 dictada por esta Sala cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'
PRIMERO. - Estimar en parte el recurso número 281 de 2007 interpuesto por D. Raúl , D. Jesús Carlos , D. Carlos , D. Gonzalo , Dª María Luisa , D. Prudencio , D. Luis Miguel , D. Calixto , Dª Fermina Y D. Hernan , contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, la que anulamos y reconocemos el derecho de éstos al percibo de la indemnización por residencia eventual, correspondiente al 25 por ciento de la dieta entera, por el periodo de formación 'Aula Práctica', más los intereses legales correspondientes desde la presentación de su solicitud en vía administrativa.-
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.'
SEGUNDO. - El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posibilita la extensión de los efectos de una sentencia firme, aquí en materia de personal, como mecanismo de simplificación procesal y en aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, en los supuestos en que se hubiera reconocido una situación jurídica individualizada y concurran las siguientes circunstancias: a) Idéntica situación jurídica que los favorecidos con el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fura también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso.
TERCERO.- En el presente caso procede desestimar la pretensión de extensión de efectos con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2010 que estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra autos de extensión de efectos de esta Sala, desestimó la extensión de efectos de la sentencia de igual pretensión que la aquí solicitada, con la argumentación de los Fundamentos que se transcriben : -
CUARTO . - El artículo 110.1 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.- Sin embargo, el apartado 5 del mencionado artículo 110 de la LJCA , establece a continuación determinadas circunstancias obstativas a la procedencia del incidente de extensión de efectos, de modo que concurriendo alguna de ellas ha de desestimarse aquél " en todo caso", es decir aun cuando pudieran cumplirse todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c).- Entre las referidas circunstancias obstativas, el artículo 110.5b) de la Ley de la Jurisdicción contempla la de que "la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere al artículo 99".- Atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos de pretende, y en consecuencia los autos impugnados, vulneran la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo de 2000 (casación 2568/1996 , en que un funcionario del Cuerpo de Bomberos de Valencia incumplía el límite de percepción del 30% del complemento específico, en un supuesto de incompatibilidad, en su actividad principal pese a discutir que a los arquitectos técnicos del Ayuntamiento de Valencia se les había permitido negociar el régimen de compatibilidad y a los bomberos no); 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 (casaciones 4665/1998 y 1967/2000 respectivamente, ésta última relativa a un deslinde y en la que se señala "eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir").- Tales sentencias manifiestan la inoperancia del principio de igualdad en el ámbito de la ilegalidad y su falta de aptitud para amparar situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, o, lo que es lo mismo, empleando los términos de la reiterada jurisprudencia constitucional que " el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley(F.J.2º, STC 43/1982, de 6 julio)", máxime cuando la propia sentencia de la Sala de Zaragoza cuya extensión se pretende reconoce, tras analizar las normas aplicables, que los funcionarios en prácticas allí concernidos carecen de residencia oficial y por ello del derecho a percibir la indemnización por residencia eventual (F.J.5)sin que sea suficiente el razonamiento del F.J. 6 en cuanto al abono del 25% de la dieta, que se realizó en años anteriores a los alumnos que realizaron el aula práctica y que no tiene base legal.-
QUINTO.- A mayor abundamiento, aún cuando no es invocada expresamente por el recurrente, la inaplicabilidad de la indemnización por residencia eventual a los llamados 'funcionarios en prácticas', es decir a quienes están realizando una fase de formación integrada en el proceso selectivo para la adquisición del estatuto funcionarial de carrera resulta asimismo de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de enero de 2001 (casación en interés de ley 6506/1996)y 22 de abril de 1994(rec.6940/1992). En esta última se indica que 'ni la participación voluntaria del recurrente en el Curso indicado, ni por la naturaleza de éste, al no ser de capacitación, especialización o perfeccionamiento' procede el devengo de indemnización y en la primera citada se indica: 'no se cumple el requisito " estancia-residencia oficial" que ha señalado la jurisprudencia', para reconocer el devengo cuestionado.- Ello impide que la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia de 6 de octubre de 2008 a los allí recurrentes pueda trasladarse, por la vía de extensión de efectos, a otras personas aun cuando acreditaran encontrarse en idéntica situación jurídica a la de aquéllos, puesto que se trata de una situación jurídica contra legem apreciada a partir de la concreta y particular circunstancia de que la resolución administrativa impugnada en el recurso 146/06-D no justificó la supresión del 25% de la dieta por residencia eventual que, en años anteriores, abonó a los alumnos que realizaron idéntica actividad, situación anómala, como tal y de carácter excepcional.'
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACUERDA: Desestimar el incidente de extensión de efectos de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de julio de 2009 solicitado por D. Emilio No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
