Auto Contencioso-Administ...zo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 50297330012012200145


Encabezamiento



T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
AUTO: 00402/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sección Primera
-Pieza de Ejecución núm. 50/2011, dimanante del recurso núm. 238/2008N41250
C/COSO N.1 DE ZARAGOZA
N.I.G: 50297 33 3 2008 0102655
Procedimiento : EXTENSION EFECTOS DE SENT TRIBUTARIA PERSONAL 0000050 /2011 DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2008-D (ART.110)
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Candido
LETRADO MARIA PILAR SANGORRIN FERRER (NOTIFICACIONES)
Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
================
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
Dña. Nerea Juste Díez de Pinos
-----------------------------En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el recurso del que dimana la presente pieza cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 238 del año 2008, interpuesto por D. Everardo y D. Higinio , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que anulamos y les reconocemos a aquellos el derecho al percibo de la indemnización por residencia eventual, correspondiente al veinticinco por ciento de la dieta entera, por el período que desarrollaron la actividad docente denominada 'aula práctica', más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO .- Por escrito presentado por D. Candido , tras alegar que se encuentra en idéntica situación a la de los favorecidos por el anterior pronunciamiento y que concurren los demás requisitos del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , se solicitó la extensión de los efectos de la referida sentencia.



TERCERO .- Admitido a trámite el incidente, se acordó recabar de la Administración los antecedentes de que dispusiese, así como un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, los que, una vez fueron remitidos, se pusieron de manifiesto a las partes, evacuándose el traslado conferido en los términos que obran en autos.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, posibilita que, en ejecución de Sentencia, se extiendan los efectos de una sentencia firme dictada en materia de personal, que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

Disponiendo, no obstante, el referido precepto en su apartado quinto, letra b) que el incidente se desestimará, en todo caso,'cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo...'.

Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2010 -citada por la representación de la Administración demandada-, y en las más recientes, entre otras, de 13 y 20 de octubre, y 10 y 17 de noviembre de 2011, en recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra autos dictados por esta Sala en que se había acordado la extensión de efectos de una sentencia en la que -al igual que la sentencia de la que dimana este incidente- se había reconocido en parte la indemnización por el período de 'Aula práctica', resolvió estimar los recursos de casación presentados y, por tanto, denegar la extensión de efectos interesada. Razonándose en dichas sentencias: '...Atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, y en consecuencia los autos impugnados, vulneran la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo de 2000 (casación 2568/1996 , en que un funcionario del Cuerpo de Bomberos de Valencia incumplía el límite de percepción del 30% del complemento específico, en un supuesto de incompatibilidad, en su actividad principal pese a discutir que a los arquitectos técnicos del Ayuntamiento de Valencia se les había permitido negociar el régimen de compatibilidad y a los bomberos no); 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 (casaciones 4665/1998 y 1967/2000 respectivamente, ésta última relativa a un deslinde y en la que se señala «eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir»).

Tales sentencias manifiestan la inoperancia del principio de igualdad en el ámbito de la ilegalidad y su falta de aptitud para amparar situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, o, lo que es lo mismo, empleando los términos de la reiterada jurisprudencia constitucional, que el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley (F.J.2º, STC 43/1982, de 6 de julio), máxime cuando la propia sentencia de la Sala de Zaragoza cuya extensión se pretende reconoce, tras analizar las normas aplicables, que los funcionarios en prácticas allí concernidos carecen de residencia oficial y por ello del derecho a percibir la indemnización por residencia eventual.



QUINTO.-.- A mayor abundamiento, aún cuando no es invocada expresamente por el recurrente, la inaplicabilidad de la indemnización por residencia eventual a los llamados 'funcionarios en prácticas', es decir a quienes están realizando una fase de formación integrada en el proceso selectivo para la adquisición del estatuto funcionarial de carrera resulta asimismo de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de enero de 2001 (casación en interés de ley 6506/1996) y 22 de abril de 1994 (rec. 6940/1992). En esta última se indica que 'ni la participación voluntaria del recurrente en el Curso indicado, ni por la naturaleza de éste, al no ser de capacitación, especialización o perfeccionamiento' procede el devengo de indemnización y en la primera citada se indica: 'no se cumple el requisito «estancia-residencia oficial» que ha señalado la jurisprudencia', para reconocer el devengo cuestionado.

Ello impide que la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia de 1 de julio de 2009 a los allí recurrentes pueda trasladarse, por la vía de la extensión de efectos , a otras personas aun cuando acreditaran encontrarse en idéntica situación jurídica a la de aquéllos, puesto que se trata de una situación jurídica contra legem apreciada a partir de la concreta y particular circunstancia de que la resolución administrativa impugnada no justificó la supresión del 25% de la dieta por residencia eventual que, en años anteriores, abonó a los alumnos que realizaron idéntica actividad, situación anómala, como tal y de carácter excepcional'.



SEGUNDO .- Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de la extensión de efectos aquí solicitada, sin que, por otro lado, se aprecien motivos para una especial imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar la petición de extensión de efectos solicitada por D. Candido de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo número 238/2008 ; sin costas.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. a no tados al margen.

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