Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1749/1998 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO
Núm. Cendoj: 39075330012016200006
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:7A
Núm. Roj: ATSJ CANT 7/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942 35 71 24
Fax.: 942 35 71 35
Modelo: 00072
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0001749/1998
NIG: 3907533320060100521
Ponente: José Ignacio López Cárcamo
Demandante: Angelina
Demandado: AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS Procurador: ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS
Demandado: PROMOCIONES VALLE DE MORTERA, SA
Demandado: CAIXABANK, S.A. Procurador: GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA
Demandado: BANCO SANTANDER SA Procurador: FELICIDAD GONZÁLEZ MARTÍN
Demandado: CAJA MADRID Procurador: URSULA TORRALBO QUINTANA
Demandado: Florencia Procurador: ISABEL ALONSO-VILLALOBOS GUEREÑU
Ejecutado: GOBIERNO DE CANTABRIA
Codemandado: Jacinto Y OTROS Procurador: VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE EN FUNCIONES
Dª. CLARA PENIN ALEGRE
ILMO/AS MAGISTRADO/AS
D. José Ignacio López Cárcamo (PONENTE)
D. JUAN PIQUERAS VALLS
En Santander, a veintiuno de septiembre del 2016.
Antecedentes
ÚNICO.- Por Providencia de 14 de enero de 2016, se dio plazo común de un mes al ente local demandado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de que informaran sobre la forma y calendario de ejecución de la sentencia (que implica la demolición de viviendas) y sobre las garantías previstas en el art. 108.3 de la LJCA.Con fecha 16 de febrero de 2016, el ente local demandado presentó escrito en el que se remitía a un convenio de ejecución suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma y aludía al estado de tramitación de un PGOU que podría afectar a algunas de las viviendas con orden de demolición.
El 24 de febrero de 2016 presentó escrito la Administración de la Comunidad Autónoma en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia mientras se determinaban las garantías previstas en el art. 108.3 de la LJCA.
Con fecha 11 de abril de 2016, el ente local demandado presentó escrito en el que con fundamento en alegatos referidos al art. 108.3, termina solicitando la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia por causa legal.
Por auto de 2 de mayo de 2016, se dio nuevo plazo de un mes para la remisión de información sobre calendario de ejecución de la sentencia y se dio traslado a la demás partes para alegaciones sobre la sobredicha pretensión de declaración de imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia.
A tal pretensión se han opuesto la parte actora y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Ha mostrado su conformidad la parte codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La intervención del ente local demandado y de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los escritos por las mismas presentados a los que hemos hecho referencia, no cumplimentan exactamente el trámite abierto por la providencia y auto referidos, pues no dan información concreta y precisa sobre el calendario de ejecución ni hacen alegaciones sobre las garantías indemnizatorias previstas en el art. 108.3 referidas a las circunstancias concretas de este caso.
No obstante etas carencias, la Sala entiende la dificultad que implica para las partes hacer concreciones sobre la proyección al caso del art. 108.3 de la LJCA, dada su novedad y las numerosas e intrincadas cuestiones interpretativas que plantea su aplicación, entre ellas, su incidencia en la ejecución de las sentencias, en los aspectos material y temporal, con la consiguiente afectación al derecho a la efectividad de la tutela judicial, en su dimensión de derecho a ejecución de las sentencias en sus propios términos sin esperas irrazonables ni dilaciones indebidas.
Y, por esa dificultad, procede hacer una reflexión general sobre el alcance del art. 108.3, a fin de poder concretar su aplicación al caso que nos ocupa, determinando lo que debe hacer el tribunal y la intervención procesal y obligaciones de las partes al respecto.
Esta reflexión es continuación y complemento de la que ya se ha hecho en autos recientes dictados en asuntos similares y no es una reflexión acabada y, menos aún, definitiva, pues si ya es característica esencial de la interpretación jurídica su carácter dinámico y evolutivo, la misma se acentúa cuando, como es el caso, estamos ante los primeros pasos de una norma que, además, deja un amplio espacio a la interpretación y que, por su notoria incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a un esfuerzo hermenéutico especial.
Antes de abordar la sobredicha reflexión, conviene transcribir el art. 108.3 de la LJCA: 'El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.'
SEGUNDO.- Es precisamente la consideración de la incidencia del art 108.3 en el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que pone sobre la mesa el primer y esencial factor interpretativo; a saber: La necesidad de preservar ese derecho fundamental, en su dimensión de derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos y en un tiempo razonable, sin dilaciones indebidas.
De esa necesidad surge un primer límite interpretativo: No cabe interpretar el art. 108.3 en un sentido y con un alcance que conlleve la desvirtuación del contenido esencial de dicho derecho fundamental, el cual entronca con una exigencia básica del Estado Constitucional de Derecho: Que la tutela judicial (de los intereses en juego, ya sean públicos o privados) debida y dada en las sentencias judiciales se realice, se concrete, se materialice en el mudo de los hechos, sin constricciones ni mermas que no respondan, en estricta proporcionalidad, a la salvaguarda de otros derechos, principios o valores constitucionales.
Y de este límite interpretativo surge, a su vez, un criterio (amplio, sí, pero con gran virtualidad orientativa); a saber: Hay que buscar, en cada caso, el equilibrio, la proporción entre la salvaguarda de los intereses de los terceros de buena fe a que se refiere el art. 108.3 y la garantía de la realización de la tutela judicial que subyace a la sentencia que implica la demolición.
TERCERO.- Tras ese primer criterio hermenéutico, que es del que deben nacer todos los demás, surgen varias cuestiones a las que hay que dar respuesta, algunas de las cuales ya han sido abordadas por esta Sala en autos precedentes. Estas cuestiones son: - Incidencia del art. 108.3 de la LJCA en el aspecto material de la ejecución de sentencias y su posible relación con el art. 105.2.
- Incidencia del art. 108.3 de la LJCA en el aspecto temporal de la ejecución de sentencias y su relación con el art. 105.1.
- Significado y alcance de la garantía prevista en el art. 108.3, ámbito de la decisión judicial al respecto y procedimiento a seguir para su aplicación.
Véase que estas cuestiones están implícitas en las alegaciones y pretensiones que las partes han hecho en los escritos a que nos hemos referido en el antecedente de este auto.
Analizaremos cada una de estas cuestiones en los razonamientos subsiguientes, por el orden en que han sido enumerados.
CUARTO.- Es evidente, con solo una primera lectura del precepto, no solo que no establece supuesto alguno de imposibilidad de ejecución de sentencia, sino que tampoco cabe interpretarlo en el sentido de que pueda abrir las puertas o facilitar la aparición de futuros supuestos de imposibilidad jurídica o material enmarcables en el art. 105.2. Naturalmente que la realidad material y jurídica, por definición variable, puede presentar supuestos de imposibilidad de ejecución, pero lo que queremos dejar claro es que no está en la finalidad del art. 108.3 la configuración ni la facilitación de la concurrencia de tales supuestos, y que, consiguientemente, no cabe ampararse en dicho precepto para fundar pretensiones de declaración de imposibilidad de ejecución ni considerarlo o utilizarlo como instrumento dilatorio que favorezca la aparición de supuestos de imposibilidad de ejecución. Por el contrario, el art. 108.3 se enmarca en la finalidad de la regulación de la LJCA sobre la ejecución de sentencias, que no es ni podría ser otra que la de procurar la ejecución de las sentencias en sus propios términos y en un tiempo razonable, finalidad que es un imperativo constitucional, derivado directamente del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, irrenunciable. Cierto es que dicho precepto atiende a la necesidad de salvaguardar los intereses de terceros de buena fe afectados por la orden de demolición; pero su claro objetivo es compatibilizar la garantía de esos intereses con la ejecución en sus propios términos de la sentencia que implica la demolición, y de ahí que se fije en el eventual derecho a la indemnización del tercero de buena fe para compensar, precisamente, el daño antijurídico derivado de la demolición. Ésta, en cuanto consecuencia de la tutela judicial firmemente establecida, es el objetivo del que parte el precepto analizado, al que, en modo alguno, renuncia y al que el juzgador debe tender con la exigencia a las partes de las obligaciones directas y de colaboración que dimanen de la ley. Y, por eso, es meridianamente claro que el precepto no puede interpretarse en ningún sentido que implique la frustración de ese objetivo.
QUINTO.- El art. 108.3 no establece un supuesto específico de suspensión del cumplimiento de la sentencia ni, por ende, es excepción a la norma prevista en el art. 105.1.
Claro es que, al establecer la prestación de garantía con carácter previo a la demolición, puede suponer la demora en el tiempo de ésta y, con ello, de la ejecución material de lo dispuesto en la sentencia o de lo ordenado por el juzgador en ejecución de a la misma; pero se trata de una posibilidad de demora ni establecida ni buscada por el art. 108.3 y, por otro lado, es posibilidad de demora de la plasmación material de la decisión judicial de demolición, en ningún caso suspensión del deber de cumplimiento de la misma por las partes, ni del deber del juzgador de proveer a su ejecución en el marco de la ley, ni del deber de colaboración en tal tarea que establece el art. 103.3 de la LJCA.
En todo caso, es fácil convenir, considerando el factor interpretativo básico precedentemente expuesto, en que la obligación del juzgador, de las partes procesales y de los llamados a la colaboración en la ejecución de la sentencia es la de procurar la demolición en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, procurar que la demora derivada de la aplicación del art. 108.3 sea la mínima indispensable.
Consiguientemente, no cabe, al amparo del art. 108.3, acordar la suspensión del cumplimiento de la sentencia mientas se constituya la garantía que aquel establece; ello sin perjuicio de que la demolición se demore hasta tal constitución. Aunque pueda parecer lo contrario, a simple vista, son cosas radicalmente diferentes. La suspensión del cumplimiento de la sentencia es una decisión judicial prohibida por el art. 105.1 de la LJCA y la demora en la demolición hasta la constitución de la garantía es una consecuencia directa del art. 108.3 que no precisa de decisión judicial alguna.
Además, desde una perspectiva práctica, cabe apreciar que, en casos como el presente, el procedimiento para la constitución de la garantía indemnizatoria puede correr paralelo a la realización de las actuaciones administrativas preparatorias de la demolición material.
SEXTO.- Hemos dejado para el final la que vemos como la más enrevesada de las cuestiones que plantea la interpretación del art. 108.3: El significado y alcance de la institución garantista que prevé. Cuestión de cuya solución depende la de otras dos cuestiones interrelacionadas: El ámbito de juicio y alcance de la decisión judicial que implica la aplicación del precepto y el procedimiento a seguir a tal efecto.
Lo primero que hay que dejar claro es que el precepto no establece una institución indemnizatoria especial, no regula un específico derecho resarcitorio para el caso de orden judicial de demolición de inmueble, un derecho independiente del que resulte del régimen general de responsabilidad patrimonial aplicable a las sentencias que resuelvan recursos contencioso- administrativos que impliquen la demolición de un inmueble (el caso más frecuente será el previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/92, por anulación de actos administrativos de concesión de licencias urbanísticas o autorizaciones de otro tipo que habiliten la construcción de inmuebles.
Caso que es el que nos ocupa).
El art. 108.3 regula un derecho de garantía, pero no en abstracto, sino en el seno de un proceso judicial y en relación con la ejecución de una sentencia que implica demolición de inmuebles. Es un supuesto complejo lleno de matices, que impiden trasladar íntegramente la lógica jurídica de instituciones generales aparentemente emparentadas (las medidas de garantía en el marco de la tutela judicial cautelar, o en el marco de la ejecución de sentencia), sin perjuicio de que podamos atender a estas instituciones en la tarea interpretativa.
El primer problema lo plantea la referencia a las indemnizaciones 'debidas'.
La pregunta que inmediatamente surge es la siguiente: ¿Indemnizaciones debidas significa que ya han sido declaradas y determinadas por resolución judicial o que deberá fijarlas el juez o tribunal que haya dictado la sentencia que implique la demolición del inmueble; o la norma, más que un derecho a la indemnización determinado judicialmente, contempla la posibilidad de que ese derecho exista y se pueda declarar en un futuro próximo, es decir, una expectativa de derecho a una indemnización y no un derecho ya declarado e integrado en el patrimonio del interesado?.
Lo primero que debemos descartar es que el art. 108.3 se refiera al supuesto de que la sentencia, amén de la decisión de demolición, contenga otra declarando el derecho a indemnización por el daño derivado de aquélla. Para tales casos no sería necesaria una regulación como la del art. 108.3, sería suficiente con la regulación general sobre ejecución de sentencias, en concreto la ejecución de sentencias con condena dineraria.
Tras este descarte evidente, la Sala entiende que el concepto 'indemnizaciones debidas' no puede significar derecho a indemnización declarado y determinado judicialmente, ni en otros procesos ni en el que termina con la sentencia de demolición.
Lo primero, porque la determinación de garantías para la ejecución de una condena indemnizatoria corresponde al juez o tribunal que la dicta, sin que otro juez o tribunal en un proceso distinto pueda tomar decisiones que comprometan tal competencia.
Y lo segundo, porque se trata de la fase de ejecución de la sentencia dictada en un proceso en la que sólo se ha dilucidado la legalidad de una determinada construcción, y es contrario al derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos resolver, en fase de ejecución, cuestiones no resultas en la sentencia. Para salvar este escollo, habría que convertir la fase de ejecución de sentencia (en la que se inscribe la regulación del art. 108.3) en un proceso plenario para la resolución de un conflicto nuevo relativo la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa que ha llevado a la declaración de ilegalidad de la construcción y consiguiente determinación de su demolición, y la regulación incorporada al art. 108.3, en modo alguno disciplina una conversión de tal calado.
Podría pensarse en la necesidad de que la indemnización se determine judicialmente en un proceso independiente seguido ante el juzgador autor de la sentencia que implique la demolición. Pero es esta una posibilidad que hiere el derecho a una ejecución de sentencia sin dilaciones indebidas, pues es fácil prever la larga tramitación procesal hasta la obtención de una sentencia firme que determinara el derecho a la indemnización de todos los que podrían tener derecho a la misma.
La que la Sala ve como interpretación más razonable y acorde al criterio básico que hemos fijado, es la que ya se ha avanzado en autos precedentes dictados en casos similares: Que el art. 108.3 establece un supuesto específico y 'suigeneris' de tutela judicial cautelar.
Es, sin lugar a dudas, tutela judicial; y es cautelar, porque, a pesar de no inscribirse en el caso típico de garantía de la efectividad de la tutela definitiva que pueda darse en la sentencia, en el seno de un concreto proceso y mientras el mismo se tramita (de ahí su calificación de 'suigeneris'), tiene el carácter provisional y sumario propio del juicio cautelar, que ni prejuzga ni condiciona la resolución definitiva del asunto.
Consiguientemente, el juzgador que dicta la sentencia que implica la demolición, para aplicar el art. 108.3, no tiene que declarar derecho de indemnización alguno; lo que tiene que hace es verificar la presentación de garantías suficientes, a los efectos de la realización de un eventual derecho de indemnización que pueda declararse en el futuro por el daño causado por la demolición acordada o derivada de la sentencia.
Y de ahí que la decisión sobre esas garantías que adopte el juzgador no determine derecho alguno al cobro de indemnización, ni prejuzgue ni condicione la resolución del procedimiento administrativo o, en su caso, el proceso judicial que pueda abrirse para la determinación de dicho derecho.
El juzgador autor de la sentencia de demolición tiene, en el marco del art. 108.3, la siguiente intervención: En el juicio cautelar ordinario, el juzgador debe verificar la concurrencia del presupuesto básico de la tutela judicial cautelar: El conocido como peligro en la mora, esto es, el riesgo de que la duración del proceso hasta la obtención de una resolución de fondo pueda provocar la pérdida o minoración sustancial de los intereses traídos al pleito, de tal manera que la tutela definitiva que se puede dar en la sentencia podría no ser efectiva.
En el marco del art. 108.3 se trata, también, de garantizar la efectividad de un eventual derecho a la indemnización que pueda ser declarado en el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
Pero, a diferencia de la tutela judicial ordinario, el art. 108.3 parte de la concurrencia del presupuesto de la garantía cautelar que establece; y de ahí que no sea preciso que el juzgador valore nada al respecto, sin que pueda negar la constitución de la garantía por inexistencia de peligro de ineficacia del eventual derecho indemnizatorio que se pueda llegar a declarar.
Como hemos dicho, no tiene el juzgador que resolver sobre la existencia o no del derecho a la indemnización; pero sí debe hacer un juicio indiciario al respecto. Un juicio de probabilidad jurídica (de una lógica similar al criterio de la apariencia de buen derecho que rige en el marco cautelar contencioso- administrativo).
Este juicio indiciario sobre la posibilidad de existencia de un derecho a indemnización, se presenta como especialmente necesario en el marco del art. 108.3, con el fin de impedir la configuración de una garantía excesiva e injustificada (casos de concurrencia de muchos posibles afectados) y, con ello, eludir el riego cierto de una dilación desproporcionada en la ejecución de la demolición, derivada de la dificultad de conseguir las garantías indemnizatorias.
Para ese juicio indiciario, el juzgado cuenta con un criterio legal, el que proporciona el concepto 'terceros de buena fe'.
En este aspecto, la Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares sobre cuál debe ser la verificación judicial. En el Auto de 21 de julio de 2016 (PO 1995/1998) se dijo: 'Respecto de la identificación de quienes pueden considerarse terceros de buena fe, en el juicio provisional que corresponde realizar en este momento, a los solos efectos de adoptar y fijar la garantía exigida legalmente, debemos tener en cuenta que los adquirientes en principio lo fueron al amparo de una licencia vigente en cuya producción no intervino, circunstancia que se resalta por la representación del Ayuntamiento de Argoñós, lo anterior unido a que la buena se presume, conforme al art. 434 del CC, determina que no proceda la realización de ningún trámite para fijar quienes, de los adquirientes de las viviendas a demoler, son terceros de buena fe, sin perjuicio de lo que sobre ello se discuta por las partes en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que como antes se ha expuesto, es ajeno a esta ejecución.
Nos encontramos con edificaciones autorizadas en su día por la Administración, inscritos en el Registro de la Propiedad, donde no había constancia de la existencia de procedimiento relativo a su legalidad...'.
Como se puede ver, el concepto de 'terceros de buena fe' se integra en el juicio indiciario sobredicho, con la constatación de la titularidad dominical unida a la no existencia de claros signos jurídicos de posible ilegalidad de las edificaciones que el adquiriente pudiera conocer, (ello sin perjuicio de otros posibles supuesto).
Otra decisión que debe tomar el juzgador, en la tesitura de aplicar el art. 108.3, es la relativa a la cuantía del eventual derecho a indemnización, dato este imprescindible, como es obvio, para poder fijar una garantía concreta con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Tal decisión participa del carácter provisional y no condicionante que hemos visto tiene el juicio sobre la probabilidad de la existencia del derecho a indemnización; y en su determinación a de estarse al criterio general ya expuesto de impedir la dilación indebida en la ejecución de la sentencia de demolición.
En esa línea se ha pronunciado ya la Sala en autos precedentes dictados en asuntos similares, adoptando el criterio del precio de la compra de la vivienda incrementado en un 30%.
El juzgador, en la tesitura de aplicar el art. 108.3, también tiene que decidir sobre el obligado a prestar la garantía.
La garantía la debe prestar el que este obligado al pago de la deuda garantizada.
En el marco del art. 108.3, tal lógica y general proposición jurídica, remite a lo que, hemos visto, es característica definitoria de la institución que establece el art. 108.3: el carácter sumario y provisiona del juicio que implica. Habrá que determinar quién ha de prestar la garantía, pero es una decisión provisional que no prejuzga ni condiciona la que se pueda tomar en el procedimiento correspondiente.
El último aspecto del juicio a realizar en aplicación del art. 108.3 es el de la forma de la garantía.
El criterio esta en el propio precepto y es un criterio amplio que permite la flexibilidad en cuanto a modalidades de garantía. Ese criterio es la suficiencia y, a pesar de su holgura, tiene una gran virtualidad directora, en cuanto determina que la garantía debe servir a su fin, esto es, asegurar la realización integra del derecho a la indemnización que se pueda declarar.
En cuanto al procedimiento a seguir para la aplicación del art. 108.3, entiende la Sala que, considerando lo que venimos exponiendo sobre su alcance, ha de ser el propio de los incidentes de ejecución de sentencia, con el importante matiz de que es un procedimiento que se inicia de oficio, sin necesidad de solicitud de los interesados. Así entendemos se infiere del tenor del art. 108.3.
Lo que sí hay que destacar es que, debido a la dificultad de la aplicación de la norma, el deber de colaboración previsto en los arts. 103 y 108.1.a) del LJCA cobra una dimensión esencial proyectándose sobre todos los factores necesarios para la adecuada aplicación por el juzgador de la norma.
SÉPTIMO.- Podemos descender ya al caso concreto y al planteamiento que las partes han vertido en los escritos de referencia: Debemos desestimar la pretensión de declaración de imposibilidad de inejecución realizada por el ente local demando, pues se funda en una interpretación del art. 108.3 que, ya hemos visto, es jurídicamente inasumible. De ningún modo puede verse en dicho precepto ni una causa de imposibilidad de ejecución ni, tampoco, un obstáculo indirecto a la misma.
Y tampoco puede fundarse dicha pretensión en las expectativas de una nueva situación jurídica que pueda surgir del nuevo planeamiento en tramitación.
Las declaraciones de imposibilidad de ejecución previstas en el art. 105 de la LJCA son excepciones a la regla de la ejecución en sus propios términos; y si toda excepción debe aplicarse restrictivamente y con reforzada motivación, tal exigencia se refuerza en el caso del art. 105, pues son excepciones a un derecho fundamental, cual es la ejecución de lo juzgado en sus propios términos, derecho, que amen de su faceta subjetiva, presenta una dimensión objetiva especial, pues la realización material de los pronunciamientos judiciales es esencial para el reconocimiento del Estado de Derecho, en cuanto manifestación del sometimiento de todos (sujetos privados y poderes públicos) a la Ley y el Derecho. Y tan es así, que hasta cabria declarar la inconstitucionalidad de una ley que se dictase con el único propósito de imposibilitar la ejecución de una sentencia firme ( STC 73/2000).
Consiguientemente, se presenta como obvio que no cabe declarar la imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia en razón de lo que pueda resultar de una norma en tramitación.
Tampoco la dificultad de constituir las garantías que establece el art 108.3 puede verse como fundamento de la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia.
En el marco de la necesaria colaboración de las partes, en orden conseguir los datos precisos para el juicio que la aplicación del art. 108.3 reclama, procede requerir al ente local que remita a la Sala las escrituras de compraventa de los actuales propietarios de las viviendas objeto de la licencia anulada en la sentencia. Y procede reiterar el requerimiento de información acerca del calendario y forma de la demolición que se hizo en la providencia de 14 de enero de 2016 y en el auto de 2 de mayo de 2016.
OCTAVO.- En aplicación de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer al ente local demandado las costas del incidente de declaración de inejecución. Es de ver que lo inicia de 'motu proprio', pues no se enmarca, al contrario que otras alegaciones y solicitudes de las partes, en el trámite abierto en la providencia de 14 de enero de 2016.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
José Ignacio López Cárcamo.
Fallo
- Se acuerda continuar con la ejecución de la sentencia.- Se desestima la pretensión de declaración de imposibilidad de ejecución realizada por el ente local demandado.
- Se acuerda requerir al ente local que remita a la Sala las escrituras de compraventa de los actuales propietarios de las viviendas objeto de la licencia anulada en la sentencia, en el plazo de 30 días.
- Se reitera el requerimiento de información acerca del calendario y forma de la demolición que se hizo en la providencia de 14 de enero de 2016 y en el auto de 2 de mayo de 2016.
- Se imponen las costas del incidente de inejecución al ente local demandado.
MODO DE IMPUGNACIÓN Recurso de reposición ante este Órgano Judicial en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 25 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en BANCO SANTANDER con el número 3875000085174998 debiendo especificar en el campo ' concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código ' 20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquéllos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as expresados. Doy fe.

