Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1996/1998 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 39075330012016200008
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:9A
Núm. Roj: ATSJ CANT 9/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942 35 71 24
Fax.: 942 35 71 35
Modelo: TX002
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0001996/1998
NIG: 3907533320050133983
Ponente: Esther Castanedo García
Demandante: ARCA; Procurador: MARÍA BELEN DE LA LASTRA OLANO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS; Procurador: SILVIA ESPIGA PEREZ
Demandado: Jesús Carlos Y OTROS ; Procurador: MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT
AUTO
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
En Santander, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO : En el presente recurso contencioso administrativo nº 1996/1998, se dictó Auto, de fecha 1 de septiembre de 2016, que acordó continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, para que en el plazo de 30 días remita a la Sala las escrituras de compra venta de los actuales propietarios. Asimismo se requirió al Gobierno de Cantabria, para que en el mismo plazo de 30 días aporte a esta Sala proyecto de derribo de las viviendas antes referidas.
SEGUNDO .- Contra el anterior Auto se ha interpuesto recurso de reposición por la representación del Ayuntamiento solicitando su anulación y que en su lugar se dicte Auto por el que se ordene fijar en el importe preciso para dar cumplimiento a lo establecido en los acuerdos entre propietarios y administraciones que han puesto fin a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que dicha terminación convencional se haya producido.
Además solicita que se anule el requerimiento realizado al Ayuntamiento de Argoños consistente en que en el plazo de 30 días remita las escrituras de compraventa y certificaciones registral y en su lugar, se requiera al Ayuntamiento para que, a su vez, requiera a los propietarios los datos precisos para determinar el importe de la garantía.
Por último, solicita que se anule la previsión de que se requiera de forma personal al interventor municipal y el recordatorio dirigido al interventor sobre las posibilidades de acudir a la tutela financiera de la administración correspondiente.
TERCERO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, interpone también recurso de reposición frente al citado Auto solicitando que se deje sin efecto y en su lugar se dicte otro que dando cumplimiento a lo previsto en el art. 108.3 LJCA , por vía incidental proceda a la concreta identificación de los terceros de buena fe, y a la exigencia de prestación de garantías suficientes de las indemnizaciones debidas a los mismos y, en el supuesto de que la Sala considere que la citada exigencia contraviene el art. 117 de la CE plantee cuestión de inconstitucionalidad.
Además, alega infracción de lo previsto en el artículo 103, 2 º y 3º de la LJCA , ya que manifiesta que se ha mostrado parte en el procedimiento como colaborador en la ejecución de la sentencia, pero de manera subsidiaria.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 14 de septiembre de 2016, se da traslado de los recursos a las partes, presentando la Asociación para la Defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) sendas oposiciones a los recursos de reposición de ambas administraciones, con las alegaciones que constan en autos, solicitando en ambos casos su desestimación con expresa condena en costas a los recurrentes.
QUINTO : Es Ponente de esta resolución, la Magistrada Sra. Esther Castanedo García.
Fundamentos
PRIMERO.- En la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso 1996/1998 se dictó el Auto recurrido y en los recursos de reposición que estamos examinando las partes consideran aplicable el art.
108 a esta ejecución pero discrepan de su alcance y contenido.
Una vez determinada la aplicación de las previsiones del art. 108.3 de la LJCA , el Auto recurrido, remitiéndose al anterior de la Sala, de fecha 30 de mayo de 2016, concluye que el precepto establece una suerte de tutela cautelar de unos derechos resarcitorios cuya lesión no se ha consumado, estableciendo como importe que se debe garantizar, aplicando el parámetro ya contenido en la sentencia de la sala de fecha 22 de abril de 2015 , el precio escriturado o, a la falta de éste, el fijado por la adquisición de cada una de las vivienda, la cantidad que debe ser incrementada en un 30%.
A fin de fijar la garantía se requiere que el Ayuntamiento aporte las escrituras de los actuales propietarios así como certificación registral. En el razonamiento de la resolución se indican los pasos posteriores a la fijación de la garantía suficiente, tales como que se requerirá la consignación del crédito con las advertencias legales que se contemplan en la norma y finalmente se recuerda las posibilidades de acudir a la tutela financiera de la Administración.
Igualmente se requiere al Gobierno de Cantabria, como colaborador responsable de la ejecución, para que aporte proyecto de demolición, en el mismo plazo de 30 días.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Argoños se alza frente al requerimiento efectuado señalando: 1º.- que carece de la documentación solicitada.
2º.- que solo respecto de los propietarios que han tramitado expediente de responsabilidad patrimonial tiene esos datos, pero destinados a otra finalidad.
3º.- que la cesión requerida vulnera el art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ) salvo que exista previa autorización de los titulares de la información que se requiere, de forma que, en caso de su negativa, deberá fijarse el importe de la garantía por otros medios.
4º.- que el Auto recurrido, en cuanto anuncia que una vez fijada la garantía debe el interventor consignar su importe, vulnera el art. 22-1-e de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) puesto que carece de competencia para modificar o/y aprobar el presupuesto, correspondiendo al pleno.
5º.- que el Auto recurrido, en cuanto recuerda las posibilidades de acudir a la tutela financiera, vulnera el art. 22-1-e de la LRBRL que exige un acuerdo del pleno municipal y no del interventor, añadiendo que el cumplimiento de unas condiciones, a 31 de diciembre de 2015, que ya no se pueden cumplir.
6º.- que el Auto recurrido infringe los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre puesto que la indemnización debida, a que se refiere el art.
108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) no puede ser otra que la indemnización determinada en el acuerdo que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Gobierno de Cantabria.
En el tramite conferido, la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria se opone al recurso de reposición, alegando, que pese a lo que manifiesta el Ayuntamiento si que conoce la identidad de los propietarios y es quien debe prestar la colaboración requerida en aplicación del art. 103.3 LJCA , y ello con independencia de que pida a los propietarios su consentimiento, y de negarse, podría comunicarlo a la Sala. Niega que se vulnere el art. 21 de la LOPD a la vista del tenor del art. 11 de la misma ley .
Se opone a las vulneraciones que denuncia el recurrente del futuro requerimiento y del recordatorio que contiene el Auto, al no haberse adoptado en la parte dispositiva de la resolución que se impugna.
Finalmente niega que se pueda identificar indemnizaciones debidas con las determinadas en los acuerdos, que el Ayuntamiento no aporta, y si esta cantidad fuese superior deberá completarse la garantía.
TERCERO.- La representación del Gobierno de Cantabria considera que el Auto infringe el art. 108.3 de la LJCA y argumenta que las exigencias que establece el precepto afectan al procedimiento de ejecución introduciendo un trámite más sin que 'produzca una suerte de suspensión de la ejecución de la sentencia'.
Añade que el art. 108 exige la prestación de garantías suficientes con el fin de responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe; términos que exigen que las indemnizaciones estén fijadas, tanto en su importe exacto como la entidad responsable de su abono y el tercero de buena fe.
Añade que si la Sala considera que el art. 108.3 supone una suerte de suspensión de la potestad de ejecutar lo juzgado, debe plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Alega, también, infracción de lo previsto en el artículo 103.2 º y 3º de la LJCA .
La representación de la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, se opone al recurso manifestando que el Gobierno de Cantabria se persono, libremente, como colaboradora responsable en la ejecución. Defiende la interpretación de la Sala que afirma es coherente con los previos pronunciamientos realizados, motivada, por lo que no puede tacharse de arbitraria, y que sólo vulneraría el art. 108 si considerase el Gobierno que la garantía no es suficiente, sin que exprese las razones. Y apela a una actuación responsable del Gobierno de Cantabria en su asumida posición de colaborador con las demoliciones.
CUARTO.- La resolución del recurso exige tener presente las decisiones adoptadas en el Auto recurrido y estas son, continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento para que aporte las escrituras de los actuales propietarios así como certificación registral y requerir al Gobierno de Cantabria, como colaborador responsable de la ejecución, para que aporte proyecto de demolición, en el plazo de 30 días y ello en el contexto de considerar que nos encontramos ante la fijación de una garantía y no de fijar la indemnización que proceda, en su caso, por reclamación de responsabilidad patrimonial, que es ajena a la ejecución.
Lo antes expuesto impone, en primer lugar, que deban limitarse las cuestiones a analizar en este momento a las vulneraciones que se imputan a las decisiones adoptadas en el auto recurrido y en consecuencia las previsiones de futuro podrán ser discutidas una vez se adopten pero no antes y por tanto no con ocasión del recurso frente a este Auto.
Por otro lado, ninguno de los recurrentes impugna la decisión relativa a la continuación de la ejecución, si bien la representación del Gobierno opone que deben fijarse, por vía incidental, la cuantía exacta de las indemnizaciones, la entidad responsable de su abono y el tercero de buena fe a la que corresponda su percepción. De igual manera, entiende la representación del Ayuntamiento que indemnización debida, debe ser la indemnización determinada en el acuerdo que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Gobierno de Cantabria.
Reitera que de darse cumplimiento a lo dispuesto en el Auto recurrido, se estaría obligando a prestar garantías respecto de indemnizaciones no debidas y sin conocer que los terceros sean o no de buena fe y esta determinación puede realizarse 'mediante ratificación de lo señalado en vía administrativa o procediendo o exigiendo su previa determinación por los procedimientos legalmente establecidos'. Incide en que el término debida exige que deba estar a la fijada.
Las argumentaciones del recurrente han sido ya desestimadas por esta Sala, no sólo en el Auto recurrido sino también en el posterior de fecha 26 de septiembre de 2016 del que extraemos: 'la Sala entiende que el concepto indemnizaciones debidas no puede significar derecho a indemnización declarado y determinado judicialmente, ni en otros procesos ni en el que termina con la sentencia de demolición.
Lo primero, porque la determinación de garantías para la ejecución de una condena indemnizatoria corresponde al juez o tribunal que la dicta, sin que otro juez o tribunal en un proceso distinto pueda tomar decisiones que comprometan tal competencia.
Y lo segundo, porque se trata de la fase de ejecución de la sentencia dictada en un proceso en la que sólo se ha dilucidado la legalidad de una determinada construcción, y es contrario al derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos resolver, en fase de ejecución, cuestiones no resultas en la sentencia. Para salvar este escollo, habría que convertir la fase de ejecución de sentencia (en la que se inscribe la regulación del art. 108.3) en un proceso plenario para la resolución de un conflicto nuevo relativo la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa que ha llevado a la declaración de ilegalidad de la construcción y consiguiente determinación de su demolición, y la regulación incorporada al art. 108.3, en modo alguno disciplina una conversión de tal calado'.
Por el contrario se fija la interpretación realizada por la Sala, por ser la más razonable y acorde al criterio básico antes fijado, 'que el art. 108.3 establece un supuesto específico y suigeneris de tutela judicial cautelar.
Es, sin lugar a dudas, tutela judicial; y es cautelar, porque, a pesar de no inscribirse en el caso típico de garantía de la efectividad de la tutela definitiva que pueda darse en la sentencia, en el seno de un concreto proceso y mientras el mismo se tramita (de ahí su calificación de 'suigeneris'), tiene el carácter provisional y sumario propio del juicio cautelar, que ni prejuzga ni condiciona la resolución definitiva del asunto.
Consiguientemente, el juzgador que dicta la sentencia que implica la demolición, para aplicar el art. 108.3, no tiene que declarar derecho de indemnización alguno; lo que tiene que hace es verificar la presentación de garantías suficientes, a los efectos de la realización de un eventual derecho de indemnización que pueda declararse en el futuro por el daño causado por la demolición acordada o derivada de la sentencia.
Y de ahí que la decisión sobre esas garantías que adopte el juzgador no determine derecho alguno al cobro de indemnización, ni prejuzgue ni condicione la resolución del procedimiento administrativo o, en su caso, el proceso judicial que pueda abrirse para la determinación de dicho derecho'.
En conclusión, no tiene el juzgador que resolver sobre la existencia o no del derecho a la indemnización, sino que hacer un juicio indiciario para el que cuenta con un criterio legal, que le proporciona el concepto 'terceros de buena fe', sobre cuyo alcance la Sala se pronunció en el Auto recurrido.
QUINTO.- Además el Ayuntamiento recurre el requerimiento realizado. El desconocimiento que alega el Ayuntamiento es contradictorio con la previa información ya facilitada por el mismo, en el momento en el que solicitaba una adaptación del calendario de demolición. Por otra parte, las vulneraciones que denuncia de la LOPD no pueden ser atendibles.
Las alegaciones que efectúa la representación del Ayuntamiento decaen teniendo en cuenta que aunque se entienda que el Registro de la Propiedad contiene datos personales, en el amplio concepto que de los mismos incluyendo los patrimoniales tiene el Tribunal Constitucional, al consentir el interesado la inscripción, debe entenderse que ha dado el consentimiento necesario para el tratamiento de sus datos a través de la publicidad, y la publicidad registral tiene su sustento en la propia Ley. En definitiva, la voluntariedad de la inscripción supone el consentimiento expreso del interesado, como expresamente ha indicado la Agencia de Protección de Datos en varias Resoluciones (8 de marzo y 20 de diciembre de 2006).
Por otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 11.2. d) de la Ley Organica 15/1999 , cabe las cesiones, sin que concurra el consentimiento del afectado, 'Cuando la comunicacion que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco sera preciso el consentimiento cuando la comunicacion tenga como destinatario a instituciones autonomicas con funciones analogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas'.
En definitiva, no solo no se vulneran los precepto que se alegan, sino que por el contrario, el incumplimiento de la aportación de los datos, a este órgano judicial resulta contrario a lo dispuesto en el articulo 118 de la Constitucion , a cuyo tenor 'es obligado cumplir las sentencias y demas resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, asi como prestar la colaboracion requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecucion de lo resuelto' , mandato que se reitera en el art. 103.3 de la LJCA que impone a todas las personas y entidades públicas y privadas la obligación de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
SEXTO: Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, el Gobierno de Cantabria aportó escrito de personación en la mayoría de las ejecuciones de demolición pendientes en la región, solicitando se le tuviese por colaborador en los procedimientos de ejecución de sentencia, y ofreciéndose, en primer lugar a 'llevar a cabo una propuesta de ejecución presentada por el Ayuntamiento de Argoños o, en su defecto, otra que pudiera presentar el propio Gobierno de Cantabria a requerimiento del Tribunal'. En el presente procedimiento, al igual que en aquellos, el Gobierno de Cantabria ha estado actuando en calidad de colaborador voluntario, como se desprende al leer sus escritos de fecha 25 de junio de 2015, 31 de mayo de 2016 y 12 de septiembre de 2016.
Por lo que, aun siendo su colaboración como ejecutor subsidiario, se ofreció, y así se aceptó por la Sala, no solo a ejecutar subsidiariamente el proyecto elaborado por el Ayuntamiento, sino, también un proyecto presentado por él mismo, a requerimiento de la Sala, que es, precisamente lo que ha hecho el Auto recurrido, no pudiendo, ahora manifestar que se está infringiendo el artículo 103 de la LJCA , cuando se está requiriendo algo para lo que estaba de acuerdo, y se ofreció para ello, hace dos años.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y aplicando el criterio general del vencimiento, al desestimarse el recurso, procede la condena a las recurrentes del pago de las costas causadas.
Fallo
Desestimamos los recursos de reposición en su integridad, con imposición de las costas procesales a las recurrentes.Así, por este Auto, que se notificará a las partes expresando que contra el mismo solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de este Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ante mí el Secretario, que doy fe.
