Última revisión
07/07/2023
Auto Contencioso-Administrativo 86/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023200030
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:47A
Núm. Roj: ATSJ CL 47:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N41250
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
CONCEPCION GARCIA VICARIO
BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
En Burgos a cinco de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, Presidenta de Sección, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA y Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE, habiendo sido ponente la Sra. GONZALEZ GARCÍA, ha dictado
Antecedentes
Se solicita en el escrito:
1º. Estim ar en ejecución de sentencia esta petición de solicitud de extensión de los efectos
la sentencia de 18 de diciembre de 2020 que han reconocido una situación jurídica
individualizada al recurrente y, en consecuencia, se extienda a favor de D. Don Patricio.
2º. Reconocer el derecho a Don Patricio a percibir la cantidad de 3.600 euros, (TRES MIL SEISCIENTOS EUROS) más el 3,75% de interés, correspondiente a 45 jornadas llevadas a cabo fuera la jornada establecida en los años 2017 a 2019, ambos incluidos y condene a la Administración demandada, la Dirección General de Policía a su efectivo abono.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Como se ha señalado en el apartado de hechos de este auto, se solicita, por el Sr. Patricio, la extensión de efectos, de la sentencia firme nº 205/2020, de 18 de diciembre de 2020, recaída en el recurso autos de PO nº 35/2020.
El fallo de esta sentencia acuerda:
Se dice en la sentencia: "PRIMERO.- Visto lo consignado en los Antecedente precedentes, no suponiendo el allanamiento efectuado por la representación procesal de la Administración demandada, una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el art. 75 de la LJCA, y no habiéndose efectuado éste en fraude de Ley, no suponiendo renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, atendida la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia número 1677/2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 101/2019 y en la Sentencia número 1054/2020, de fecha 21 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación 2616/2019, entendemos que procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, una vez acordado el desistimiento parcial, a la vista del allanamiento parcial formulado por la Abogacía del Estado, habiéndose tenido por desistido al actor de los pedimentos de la demanda relativos al tipo de interés legal reclamado, fijando el establecido en el escrito de contestación a la demanda, esto es, el 3,75%, así como de su petición de condena en costas de la parte demanda. "
En la demanda del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 35/2020, se alegó en lo sustancial: 1) El recurrente realiza su servicio en la modalidad de turnos rotatorios. Durante el año 2018 realizó un total de 1.752 horas, mil setecientas cincuenta y dos horas. Por consiguiente, la realización por parte del recurrente de 1.752 horas durante el año 2018 ha supuesto que haya excedido en 110 horas las 1.642 horas anuales establecidas en el punto trascrito de la Circular de la Dirección General de Policía de 18 de diciembre de 2015. Este exceso en 110 horas durante un año equivale a un exceso de 14 jornadas trabajadas. 2) El recurrente ha percibido durante el año 2018 mensualmente la cantidad de 120 euros, bajo la denominación de complemento de turnicidad y así consta en sus nóminas por el concepto de turnos. Es decir, esta cantidad es percibida por el recurrente mensualmente por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos. Frente a lo que considera la Administración demandada, no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenas a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, en definitiva, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos, como el recurrente, que realizan este trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos" y, por tanto, no se trata de gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, porque estas, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. 3) Por consiguiente, la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, que el recurrente ha desempeñado por excesos de jornadas en el año 2018 y que han sido reconocido por el Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de Policía en su decisión de 11 de junio de 2019 no le han sido remunerados y deben serlo o bien mediante el abono de la gratificación según queda fijada en el apartado Segundo. 1. C) del Acuerdo de la Dirección General de la Policía - Sindicatos Policiales de 18 de diciembre de 2015 sobre Jornada Laboral y determinados aspectos retributivos ligados a ésta, que establece la cuantía en concepto de gratificación de la jornada excedida a razón de 80 euros por jornada para la Escala Básica o bien, alternativamente mediante la compensación de este exceso horario realizado durante el año 2018 por días libres, correspondiendo un total de 14 días libres.
En el suplico de la demanda se solicitó: 1º Declarar no conforme a derecho y anule la resolución / informe de fecha 11 de junio de 2019 del Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la anterior. 2º Declarar el derecho del recurrente a percibir a una gratificación de 1.120 euros (MIL CIENTO VEINTE EUROS) más el 10% de interés, correspondiente a 14 jornadas llevadas a cabo fuera de la jornada normal en el año 2018 y se condene a la Administración demandada a abonárselas o, alternativamente, proceda a la compensación del exceso horario realizado durante el año 2018 por días libres, correspondiendo un total de 14 días libres.
En el informe emitido por el Jefe del Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía se dice: 1) respecto del periodo no prescrito, el interesado ha venido realizando el servicio en la modalidad de turnos rotatorios. 2) No hay en el supuesto presente concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LJCA: -no consta en este Centro Gestor que el interesado haya realizado en alguno de sus turnos un número de horas superiores a los resultantes de prestar servicio en turnos rotatorios en la cadencia convenida en el Acuerdo entre Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015. -A la modalidad de turnos rotatorios se le aplican los índices correctores que se concertaron en el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996 de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, reconociéndose a su vez una gratificación de 15.000 pesetas (90'15 euros) íntegras mensuales para compensar el exceso de horario resultante de aplicar dichos índices correctores de 1'50 y 1'25 fijados en el citado punto séptimo a las jornadas festivas y nocturnas realizadas en turnos rotatorios de servicio, cantidad que ha sido incrementada a raíz del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 8 de octubre de 2007, en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007, por el cual se acomodó acometer las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad que se prorrateará entre once meses. -La cuantía de la compensación por realizar el servicio en turnos rotatorios que de nuevo ha sido incrementada, en el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, con efectos 1 de enero de 2016, ha sido percibida por el interesado. -No consta en este Centro Gestor que el interesado haya realizado en alguno de sus turnos un número de horas superiores a los resultantes de prestar servicio en turnos rotatorios en la cadencia establecida en la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional, dictada de conformidad con lo convenido en el Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los sindicatos policiales, de 18 de diciembre de 2015. -La sentencia de la que se solicita la extensión de efectos es estimatoria únicamente al haberse allanado parcialmente la Abogacía del Estado, no entrando en el fondo del asunto (exceso de horario mientras se encuentra realizando el servicio en la modalidad de turnos rotatorios) y por tanto se puede concluir, a la vista de todo lo expuesto, que no se encuentra en la misma situación jurídica y que no hay en el presente supuesto concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LJCA, al no haberse allanado la representación procesal de la Administración a la extensión de efectos que nos ocupa.
El recurrente, a través de su representación en juicio, alega en fundamentación de la solicitud de extensión de efectos: 1) es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, destinado en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Provincial de Soria. 2) Durante los años 2017 a 2019, ha prestado servicios con el siguiente horario: -mañana de 7 a 15 horas; -tarde de 15 a 22 horas; -noche de 22 a 7 horas. Como consecuencia, ha realizado en 2017: 1.777,25 horas, con un exceso horario de 135,25 horas, en 2018: 1.745,35 horas, con un exceso horario de 103,35 horas y en el año 2019:1.746,65 horas con un exceso horario de 104,65 horas, ascendiendo la suma de los excesos horarios de esos años a 45 jornadas ( 343,25 horas). 3) De acuerdo con el apartado Segundo 1.B) del Acuerdo de la Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales de 18 de diciembre de 2015, sobre Jornada Laboral y determinados aspectos retributivos ligados a ésta, se establece la cuantía en concepto de abono de la jornada excedida a razón de 80 euros para la Escala Básica, lo que hace un total de 3.760 euros. 4) Se está ante una solicitud de la extensión de efectos de una sentencia cuyo objeto de recurso era la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2019 del Secretario General del Servicio de Reclamaciones de la División de Personal de la Dirección General de Policía, por la que con relación a la petición presentada el 4 de abril de 2019, en la que interesa se le compense el exceso de horario efectuado en el año 2018, de acuerdo con lo establecido en el punto 3.5. de la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015. 5) Destaca de esta sentencia su fundamento jurídico primero que recoge que la misma se fundamenta en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia núm. 1677/2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 101/2019 y en la Sentencia número 1054/2020, de fecha 21 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación 2616/2019. En virtud de esta Sentencia de 18 de diciembre de 2020, se ha reconocido a un tercero el derecho a percibir una gratificación correspondiente a 14 jornadas llevadas a cabo como exceso de la jornada normal en el año 2018, y se ha condenado a la Administración demandada a su efectivo abono. 6) El interesado se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo. 7) La Dirección General de Policía ha considerado hasta este momento que este exceso horario ya estaba abonado por otro concepto distinto, como en el caso reconocido en la sentencia, que era la turnicidad, cuando se está, como recoge la sentencia, ante dos conceptos retributivos distintos y, por tanto, de manera similar al contemplado en la sentencia, se está ante una ausencia de abono del exceso de jornada. 8) Se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 110 de la LJCA: -este precepto legal no establece ninguna diferencia entre sentencias dictadas en virtud del artículo 75 de la LJCA y otras, no teniendo razón el informe cuando dice que la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto. -Ante el cambio de criterio de la Administración y de su representación en juicio, es exigible una motivación reforzada que en el informe no se constata. -Aunque se dice en el informe que se desconoce que el interesado, en alguno de los turnos, haya efectuado un número de horas superiores a los resultantes de prestar servicio en turnos rotatorios en la cadencia convenida en el Acuerdo entre Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales de 18 de diciembre de 2015, en realidad, como pone de manifiesto la argumentación posterior del informe, el Jefe del Servicio, a continuación, se desdice y expresamente reconoce que se está ante un exceso de horario. -El informe confunde lo que es un hecho no controvertido, el exceso de horario de la jornada normal al llevar a cabo los turnos rotatorios, con la cuestión jurídica relativa, que es lo planteado en el pleito inicial y resuelto por la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, recaída en el recurso núm. 35/2020, de si este exceso de horarios está compensando por el complemento de prestar servicio en turnos rotatorios o debe ser abonado independientemente. -Se está ante una ausencia de abono del exceso de jornada. La Abogacía del Estado no incurrió en este error y al formular su allanamiento expresamente en el pleito inicial reconoció que era aplicable a estos casos la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia número 1677/2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 101/2019 y en la Sentencia número 1054/2020, de fecha 21 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación 2616/2019.
Aporta la representación del recurrente con la solicitud, justificante de destino y cuadrantes anuales de 2017 a 2019. De estos documentos, resulta: -que el solicitante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, destinado en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Provincial de Soria. -Que ha realizado el servicio en la modalidad de turnos, prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la solicitud de extensión de efectos en base a los siguientes motivos: I) no cabe la posibilidad de extender los efectos de una Sentencia que no ha entrado a analizar el fondo del asunto al existir allanamiento y, sobre todo, cuando, además, esa estimación se ha debido a un allanamiento equivocado y no autorizado. II) De forma subsidiaria, no cabe entender que la situación jurídica del demandante sea idéntica a la del favorecido por la Sentencia: -la reclamación del demandante está supeditada a un requisito previo cual es la acreditación de haber realizado un número superior de horas a las exigibles, por lo que el hecho de que en un caso se pueda haber reconocido ese derecho a un funcionario no implica que automáticamente se deba reconocer a todos, porque la situación de cada uno de ellos es singular y distinta. -El demandante reclama por un número de horas superior al que reclamaba el favorecido por la Sentencia, lo que evidencia que cada caso es distinto y que no puede realizarse un reconocimiento automático como se pretende. -No consta que el solicitante haya realizado en alguno de sus turnos un número de horas superiores a los resultantes de prestar servicio en turnos rotarios en la cadencia convenida en el Acuerdo entre Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015. -La reclamación del favorecido por la Sentencia se circunscribía al año 2018 y la reclamación del demandante se refiere también al año 2017 a 2019 abarcando así años distintos del incluido en la Sentencia y donde procedería analizar si la situación normativa era o no idéntica.
El artículo 110 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. ... 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. ... el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. ...
El precepto legal no establece que la sentencia de la que se solicite la extensión de efectos no pueda ser una sentencia favorable obtenida en virtud del allanamiento de la Administración. El precepto legal, como se ha visto, exige que se trate de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas.
Y el artículo 110, en su apartado 5, no contempla como circunstancia para desestimar la solicitud de extensión de efectos de una sentencia que haya sido dictada mediando allanamiento de la Administración.
Por otra parte, no puede compartirse la consideración que se hace, por la Abogacía del Estado y en el informe sobre la viabilidad de la extensión de efectos, en cuanto a que no existe un enjuiciamiento del fondo del asunto, pues, desde luego, la sentencia que se dicta mediando allanamiento de la parte demandada examina la pretensión deducida.
El allanamiento puede considerarse un acto de disposición por parte del demandado de carácter incondicional y que no precisa de la expresión de causa, por medio del cual se produce una aceptación de las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien; el artículo 75 de la Ley de la JCA establece: 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
Es obvio que el precepto legal exige, al órgano jurisdiccional, un examen de la pretensión de la parte demandante para proceder al dictado de la sentencia estimatoria de la misma, ya que si supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico no dictará sentencia de conformidad con esta pretensión y comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de la pretensión.
En la sentencia Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2012 (rec. 2808/2009), puede leerse: "Habiéndose producido, en efecto, el allanamiento a la demanda por parte de la Junta de Andalucía, procedía dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, según previene el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es cierto que el indicado precepto exceptúa el supuesto de que "ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho" . Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso que hemos de resolver permiten afirmar que no estamos ante la excepción prevista en la norma.".
En el presente supuesto, en lo que respecta a la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 35/2020, en el que recayó la sentencia de la que se solicita la extensión de efectos, cabe señalar que el Punto 3.5 de la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, establece: Compensación por exceso horario. 1. En los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la concesión de jornadas de libranza, a razón de una jornada laboral porcada 7,5 horas de exceso. En el caso de excesos inferiores a 7,5 horas, estos se irán acumulando hasta alcanzar dicho lapso, tras lo cual se procederá a la compensación. El disfrute de los días de compensación por exceso horario se llevará a cabo a elección del funcionarios-respectando las necesidades del servicio, y con arreglo a lo señalado para los días de permiso por asuntos particulares en la Circular de esta Dirección General de vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación, salvo en lo referido al plazo de disfrute, que en este caso deberá llevarse a cabo antes de los 45 días desde la generación del derecho a la compensación. 2. No obstante lo establecido en el punto 1 del presente apartado, la compensación podrá efectuarse, a solicitud del funcionario, mediante la retribución de la jornada o jornadas completas excedidas. Dicha retribución se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y con arreglo a las cuantías establecidas en la normativa reguladora de dichas gratificaciones. La compensación mediante esta modalidad estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias, superadas las cuales se efectuará en todo caso mediante la concesión de jomadas de libranza.
Es cierto que en la demanda del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 35/2020, en los fundamentos jurídicos, se cita las SSTS de 4 de diciembre de 2019 (rec. 101/2019) y de 21 de julio de 2020 (rec. 2616/2019). Ahora bien; la cita de estas sentencias se hace para justificar que, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, que la compensación por el trabajo por turnos de los funcionarios de la Policía Nacional no puede calificarse como gratificación, sino que se está ante una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, que el recurrente ha desempeñado por excesos de jornadas, que no le han sido remunerados, deben serlo o bien mediante el abono de la gratificación fijada en el apartado segundo. 1.c) del Acuerdo de 18 de diciembre de 2015 o bien mediante la compensación del exceso horario realizado por días libres.
En la STS nº 1054/2020, de 21 de julio de 2020 (rec. 2616/2019), se dice: "QU INTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. A la luz de las consideraciones precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación diciendo que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía."
En el escrito mediante el que se formula el allanamiento en el recurso P.O. nº 35/2020, en el apartado de hechos, puede leerse:
La pretensión deducida por el actor no se presenta, de esta forma, como desprovista de fundamentación, ni tampoco el allanamiento supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Pues bien; el hecho de que la representación en juicio de la Administración alegue que en ese recurso P.O. nº 35/2020, efectuó un allanamiento equivocado, debido a un error, por considerar que lo reclamado se correspondía o identificaba con el caso resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, no puede impedir la extensión de efectos de la sentencia, pues la extensión de efectos procede cuando la sentencia, en las materias indicadas en el precepto legal, reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, lo que supone también que la representación en juicio de la Administración demandada ha formulado una oposición equivocada o que no ha sido aceptada.
Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia nº 650/2021, de 10 de mayo de 2021 (rec. 5291/2019), ha señalado: "2. Para que este incidente cumpla tal finalidad es preciso que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. No se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme, inatacable e inmodificable, sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Ahora bien, conforme al artículo 110.5.b) de la LJCA, ese juicio de conformidad a Derecho no se hace replanteando la cuestión controvertida que resolvió en su día la sentencia objeto de extensión, sino contrastándola con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.".
Y dice también esta sentencia: "6. En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio."
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el artículo 110 de la LJCA exige que sean idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia, insistiendo en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
La STS nº 675/2017, de 19 de abril de 2017 (rec. 3774/2015), dice: "Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.".
El artículo 110 de la LJCA, como se ha dicho, exige que al escrito razonado deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones. En la STS nº 2209/2016, de 11 de octubre de 2016 (rec. 3987/2015), se razona lo siguiente: "OCTAVO.- La extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues el artículo 110.3 LJCA establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial «el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo». De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad. ... ".
En el presente supuesto, de los documentos aportados con el escrito razonado inicial, no resulta acreditado que el solicitante de la extensión de efectos se encuentre en idéntica situación jurídica que el favorecido por la sentencia, pues el examen de los documentos no evidencia el exceso de horario que dice efectuado de 343,25 horas.
Los documentos aportados evidencian la condición de funcionario de la Policía Nacional del solicitante, escala, comisaría, destino y que realiza el servicio a turnos, aportando los cuadrantes anuales, documentos, estos últimos, de los que resultan los turnos efectuados. Ahora bien; sin otros datos adicionales, no resulta cuál es el número de horas realizadas.
A lo anterior, ha de añadirse que en el Informe emitido por el Jefe de la División de Personal se reconoce que el interesado ha venido realizando el servicio en la modalidad de turnos rotatorios, pero también se dice que no consta que haya realizado en alguno de sus turnos un número de horas superiores a los resultantes de prestar servicio en turnos rotatorios en la cadencia convenida en el Acuerdo entre Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015.
En el informe citado se indica que el interesado ha percibido la cuantía de la compensación por realizar el servicio en turnos rotatorios, que ha sido incrementada hasta los 120 euros mensuales, mientras ha realizado el servicio en la modalidad de turnos rotatorios. Esta compensación, de conformidad con el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, es lo que se ha considerado, por el Tribunal Supremo, una retribución complementaria y no una gratificación. En cuanto al exceso de horario, como se ha dicho, en el informe no se reconoce.
Cabe señalar que en la Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional, puede leerse: Asimismo, se regula el régimen de compensaciones por exceso horario, estableciéndose para este supuesto la compensación mediante el disfrute de días de libranza, o la percepción de una retribución en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, a elección del funcionario, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
En la resolución administrativa impugnada en el recurso autos de P.O. nº 35/2020 se admite el exceso horario efectuado por el interesado ( y así recoge la resolución:
En el presente supuesto, sin embargo, ni se ha reconocido el exceso de horario por la Administración, ni resulta acreditado con la documental aportada con la solicitud de extensión de efectos.
En consecuencia, no acreditada la idéntica situación jurídica, debe desestimarse la pretensión deducida.
En base al artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, presentando el asunto dudas jurídicas, como es la aplicación de la extensión de efectos a las sentencias de allanamiento, no procede hacer una condena en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la LJCA, el presente auto es susceptible de recurso de casación, previo recurso de reposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación:
Fallo
Desestimamos la presente solicitud de extensión de efectos, instada por la representación de D. Patricio.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
El presente Auto es susceptible de recurso de casación, previo recurso de reposición.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
