Auto Contencioso-Administ...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 427/2010 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Núm. Cendoj: 08019330032017200007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:243A

Núm. Roj: ATSJ CAT 243/2017


Encabezamiento


Recurso nº 427/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 427/2010
PARTES: ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE
SALLENT
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, IBERPOTASH S.A. Y AYUNTAMIENTO DE SALLENT
AUTO
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
A 30 de junio de 2010

Antecedentes

UNICO .- En atención a lo resuelto por este tribunal en estos autos 427/2010 en nuestra Sentencia nº 569, de 16 de julio de 2013 , una vez admitido el presente incidente de ejecución de sentencia con demanda incidental presentada por la entidad IBERPOTASH S.A. a 14 de junio de 2017 y con audiencia de las demás partes en el plazo perentorio que se ha establecido en nuestra providencia de 19 de junio de 2017, a no dudarlo en razón a la fecha apremiante del 30 de junio de 2017, que a nadie se le escapa, que han evacuado en sus escritos presentados a 28 de junio de 2017 y con la resultancia de nuestro Auto de 28 de junio de 2017 se celebró vista en la que las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas posiciones y manifestaron su parecer sobre los puntos que el tribunal les interesó y procede dictar el presente Auto en el que ha actuado como Ilmo. Magistrado Ponente Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo este tribunal debe advertir el error material cometido en el Auto anterior y concretamente en su fecha cuando en vez de 28 de junio de 2010 debía ser de 28 de junio de 2017 y así se corregirá en la parte dispositiva.

Igualmente con carácter previo, puesto que así se entiende la común apreciación de las partes, en su tono y en su respectivo nivel, de la necesidad de que el órgano jurisdiccional pueda resolver este supuesto con la premura que merece la fecha que se examinará más delante de 30 de junio de 2017 , en un incidente planteado hace tan pocas fechas y que a no dudarlo ha obligado a las partes también a este órgano jurisdiccional a situarse a la altura de todas circunstancias concurrentes y con inevitable abreviación y acotación de tiempos, sin merma de garantías, y que finalmente permite que este tribunal tenga la oportunidad de pronunciarse hasta donde el derecho le permite.

Finalmente sin olvidar que nos hallamos ante un incidente promovido por la entidad IBERPOTASH S.A.

y que todas las partes se han pronunciado sobre las vertientes del caso en la forma que se reproduce en la grabación practicada interesa no perder esfuerzos en examinar el óbice procesal presentado en la vista por esa parte actora incidental ya que la vista no estaba para ello, no cabe estimar ampliación de alegaciones o pretensiones pero desde luego sin perjuicio que si se promueve por separado en legal forma haya lugar a tramitar y resolver lo que proceda.



SEGUNDO.- Para centrar el debate controvertido entre las partes y lo resuelto por este tribunal interesa, en primer lugar, no olvidar el tenor de lo resuelto por Sentencia firme en este asunto, así nuestra Sentencia firme nº 569, de 16 de julio de 2013 , recaída en los presentes autos 427/2010 , cuyo contenido debe darse por reproducido, pero que procede relacionar en su fallo, en la parte menester, del siguiente modo: 'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, de Sallent, promogut per l'Ajuntament, segons el text refós elaborat pels serveis tècnics de la Direcció General d'Urbanisme, el qual incorpora les prescripcions de l'acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 10 de novembre de 2009', del tenor explicitado con anterioridad, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 102 PARA LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DE ZONA DE DEPÓSITOS SALINOS CLAVE 19 Y ARTÍCULO 93 PARA EL PLAN ESPECIAL DENOMINADO PE-02 PARC DE LA RIERA DE SOLDEVILA, YA CONCRETADOS CON ANTERIORIDAD, Y SU UBICACIÓN TERRITORIAL ACTUADA POR LOS PLANOS CORRESPONDIENTES EN LOS PARTICULARES DE LA CLAVE 19, POR SER DISCONFORMES A DERECHO Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A QUE PROCEDA A ORDENAR URBANÍSTICAMENTE LOS TERRENOS QUE PROCEDAN CON LA/S CLAVE/S QUE PROCEDA/N EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1º.- Sin necesidad de nueva tramitación.

2º.- Con la debida separación de los terrenos de la ubicación preexistente de la que pudiera preverse para ampliaciones en superficie que no puede ser análoga a la ubicación preexistente y para cada ordenación, cuanto menos, con la necesidad de no prescindir de las imprescindibles medidas de límite o control de altura, cotas, superficies y volúmenes, parciales y totales.

3º.- La ordenación en su conjunto debe atender a la estabilización sin demora, para pasar a ser de reducción a la mayor brevedad y sin que puedan producirse situaciones de agravación o acentuación en los límites o control que se establezcan.

4º.- Todo ello sin perjuicio de lo que por planeamiento derivado especial pueda establecerse además en el futuro si es que procede.

5º.- Y en el plazo de nueve meses a computar desde la firmeza de la presente sentencia para aprobarlo definitivamente, publicarlo y dar cuenta a este tribunal.

6º.- Caso de discrepancia para la nueva ordenación queda salvo la posibilidad de plantear lo que proceda por los trámites de ejecución de sentencia.

Se desestiman el resto de pretensiones'.

Interesa destacar, por tanto, que solo en sede de 'planeamiento urbanístico' se adoptó ese pronunciamiento y por tanto en ejecución de sentencia solo cabe atender a esa perspectiva.

Otra cosa y otra perspectiva es que también este tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la titulación habilitante del caso dándose lugar a los siguientes pronunciamientos: a) Nuestra Sentencia nº 753, de 11 de octubre de 2011, recaída en nuestros autos 377/2008, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de julio de 2014 .

b) Nuestra Sentencia nº 731, de 15 de octubre de 2013, recaída en nuestros autos 251/2008, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 29 de julio de 2015 .

Por tanto en la materia de titulación habilitante procede efectuar la oportuna remisión sin que este tribunal ahora pueda decidir nada en esa materia y a sus resultas respecto a actividades dentro o fuera de la misma .



TERCERO.- En la órbita del planeamiento urbanístico, a no dudarlo con su componente ambiental, interesa traer a colación, como a las partes no se les escapa y les consta debidamente, que en ejecución de lo resuelto jurisdiccionalmente la Administración Autonómica (sic) Adoptó el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de la Catalunya Central de 2 de octubre de 2014 que, en lo que interesa, se acuerda: Y en el Anexo procede traer a colación su contenido que sintéticamente comprende lo siguiente: Efectivamente no se va a descubrir la obviedad en el sentido que la problemática va a radicar en la falta de previsión en relación a la posible concurrencia de circunstancias o no que muestren la necesidad de atender en su caso a un plazo mayor para atender a las exigencias de la denominada Fase 1 que se señaló para el día de hoy 30 de junio de 2017 (sic) y en especial si así se prefiere para: Y es que importa no olvidar que contra ese Acuerdo ya se promovió su impugnación por la entidad actora ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT en atención a su posible nulidad solo por la vía del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional -es decir afirmándose con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencias firme- y ese incidente fue desestimado por nuestro Auto de 9 de julio de 2015 .



CUARTO .- Vuelve a ser necesario precisar la verdadera naturaleza del presente incidente y de las pretensiones que se interesan y al respecto una vez se ha dado la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ello y con las alegaciones ofrecidas este tribunal debe resaltar lo siguiente: 1.- Por hallarnos en sede de planeamiento urbanístico deben ser entendidas las alegaciones y pretensiones de la parte actora incidental como referibles a la normativa de planeamiento finalmente adoptada a no dudarlo en el sentido de impugnarla en los términos que se irán viendo pero ahora, subjetivamente, por la parte codemandada y, objetivamente, desde la perspectiva de la falta de previsión de un régimen atendible que permitiese hacer frente a circunstancias extraordinarias y excepcionales para el buen fin de lo resuelto jurisdiccionalmente ya que importa no olvidarlo ello ya estaba presente en el dictado de la Sentencia firme de autos en su apartado 6º y abierto, desde luego, para todas las partes.

Nos hallamos, en consecuencia, ante un incidente de ejecución de sentencia que este tribunal entiende con fundamento suficiente en el artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional y poniendo el acento en el resultado a obtener a fin y efecto de lograr la más procedente ordenación del caso y en atención a circunstancias extraordinarias y excepcionales , como por lo demás se hace valer en concreto con los hechos que la parte actora incidental interesa como concurrentes.

Debe entenderse que no se trata de atender a nuevas circunstancias concurrentes ahora que no estaban en el momento de la figura de planeamiento sobre la que recayó nuestra Sentencia de 2013 y que motiven un nuevo contenido de planeamiento urbanístico a modo de Modificación técnica del mismo ahora a 2017.

Si no simplemente de atender a que ya desde la figura de planeamiento de autos, es decir originariamente y a resultas de lo acordado por la Administración en ejecución de sentencia, debió preverse la concurrencia de supuestos extraordinarios y excepcionales atendida la magnitud del caso para el buen fin del resultado a obtener en los términos decididos jurisdiccionalmente y ya expuestos. Todo ello sin olvidar que los efectos en la tardanza en la promoción no puede posibilitar un efecto retroactivo de lo que ahora se acuerde jurisdiccionalmente.

Por tanto todas la alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse y para la tardanza en la promoción del incidente este tribunal ya se va tomando buena nota del supuesto.

2.- En segundo lugar, fuera de posiciones acomodaticias al presente caso, este tribunal debe indicar que nos hallamos en sede de planeamiento urbanístico ante una complejidad que a nadie se le oculta para el buen fin del resultado que se ha resuelto y que a no dudarlo requiere un esfuerzo por todos y que se estima concurrente de forma suficiente para hacer frente a una situación que este tribunal tiene ya reiteradamente dicho. La perspectiva urbanística y medioambiental resulta ocioso reiterarla y si confluyen otras circunstancias sociales y laborales bien venidas sean.

Pero es que la potestad urbanística de planeamiento urbanístico es la que es y para la que, sin perjuicio de lo que irá diciendo, quien debe ordenar por planeamiento debidamente el caso es la Administración Autonómica por lo tanto sin que este tribunal pueda asumir una función que no le compete y debe estar a resultas de las impugnaciones que resulten en su momento.

3.- Este tribunal entiende que la verdadera materia trascendente es lograr en sede de planeamiento el resultado que a todos consta y al que todos en el acto de vista se muestra concordes en su consecución.

Podrá discutirse las vías, los medios o los tiempos, entre otros elementos, pero el resultado es cierto y claro.

El tribunal también lo tiene dicho y nada procede sino darlo por reproducido.

Nada ha habido que objetar hasta el momento sobre la ordenación urbanística resultante del Acuerdo de 2 de octubre de 2014 de la Administración Autonómica ni en relación a su fecha ni en la fecha que tuvo que adoptarse -así en el Acuerdo de 19 de mayo de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central del Departament de Política Territorial i Obres Públiques-, pero ahora con la promoción del incidente que se resuelve y así se decanta en convencimiento que en sede de planeamiento la no previsión desde luego de circunstancias extraordinarias y excepcionales exigentes no solo puede poner en riesgo sino que lo pone en riesgo para el buen fin de lo resuelto jurisdiccionalmente cuanto menos en sede de resultado a conseguir.

Sostener lo contrario, se entiende, que supondría ni más ni menos, como ya este tribunal ha tenido la oportunidad de observar que ante determinadas circunstancias el objeto a hacer desaparecer o limitar a los puntos que proceda ahí se queda, todos miran a otro lado y se queda la administración y posibles afectados con la necesidad ellos solos de hacer frente a todo ello. Y es que en el presente caso y a los presentes efectos todo conduce a pensar que la promotora del incidente con sus ofrecimientos y garantías está en la línea de atender al agotamiento de la fase 1 y de las derivadas ante la relevancia del caso.

Siendo ello así procederá estimar el presente incidente en el sentido de estimar que la ordenación urbanística efectuada en el Acuerdo de 2 de octubre de 2014 es disconforme a derecho habida cuenta que por omisión no ha previsto un régimen, eso sí, extraordinario y excepcional que en definitiva pueda asegurar el buen fin de lo decidido jurisdiccionalmente.

Corresponderá por tanto, de inmediato y a la mayor brevedad, sin necesidad de ulterior tramitación, para que la Comissió de d'Urbanisme de la Catalunya Central lo ordene debidamente, lo publique con un pie de recursos que indique que hallándonos en ejecución de Sentencia de este asunto ese Acuerdo puede impugnarse en el plazo de 2 meses ante este órgano jurisdiccional por los trámites de ejecución de sentencia y lo comunique a este órgano jurisdiccional y en un plazo que no debiera exceder de 10 días desde la notificación del presente Auto ya que si una cosa resulta hasta evidente es que también la administración competente debe aplicarse en la debida ejecución del caso.

En todo caso este tribunal debe añadir la ya pronunciada distancia temporal desde lo resuelto jurisdiccionalmente hasta los tiempos presentes y desde luego los efectos urbanísticos y medioambientales que nadie les pasan desapercibidos de tal suerte que en plenitud de efectos a las partes por su notificación y a terceros por la publicación lo único que se puede indicar a modo de bases es que: - El plazo sugerido de 30 de junio de 2019 no se estima ajustado para el caso cuando seguramente en línea con los controles a sujetar el supuesto de autos debiera ser de 30 de junio de 2018 y si se solicita la que debiera ser la última prórroga hasta el 30 de junio de 2019, ya que las circunstancias extraordinarias y excepcionales ya no tendrían esa fuerza, esa prórroga debiera sujetarse a su promoción como más tarde tres meses antes del 30 de junio de 2018 para que finalmente este tribunal pudiera enjuiciar lo que proceda. Para evitar equívocos el presente pronunciamiento debe agotarse en sede de planeamiento y las prórrogas en su caso deberán pedirse y resolverse en vía administrativa sin perjuicio de un final control en sede jurisdiccional.

-Este tribunal nada tiene que objetar que la Administración Autonómica para la mejor y más pronta obtención del resultado establezca en ordenación urbanística la reducción del límite de cota de altura con sus consecuencias en otros parámetros a 515 m en vez de los 538 que ser establecieron -Tampoco se atisba obstáculo alguno para ordenar urbanísticamente el caso para la necesidad de presentar un programa pormenorizado de actuación a conseguir y que se vaya certificando su cumplimiento efectivo ya en el primer trimestre posterior al 30 de junio de 2018, y que se adopten las medidas de control que se han sugerido en la vista pero desde luego trimestralmente debiera acordarse de que el órgano administrativa competente se comprobara la efectiva resultancia del devenir de las labores de su razón. Y de todo ello se dé cuenta a este órgano jurisdiccional cada tres meses.

- Tampoco nada hay que objetar a que se estableciese y aceptase al ofrecimiento de la garantía de nuevo aval de más de 3 millones de euros de la parte promotora del incidente en el bien entendido que ello a solicitud privada lo fuese finalmente a buena cuenta de lo que en sede de titulación habilitante en su caso de programa de restauración se acuerde.

Como la parte promotora del incidente indicó la falta o desconsiderado y afrentoso incumplimiento de lo razonado no solo posibilita la denegación de la última prórroga sino de la revocación de la primera prórroga que pudiera obtenerse.



QUINTO .- Finalmente a fin de dar la mayor viabilidad a las pretensiones en liza cuando nos hallamos en sede de planeamiento urbanístico solo se cabe alcanzar lo que se ha expuesto e interesa no perder de vista que en sede de titulación habilitante será donde necesariamente haya lugar a obtener lo que proceda para el ejercicio concreto de las actuaciones de su razón y que ya con la regulación urbanística a que se dé lugar y con la cobertura que en su caso que resulte solo se puede hacer alusión y 'obiter dicta' que sería de interés manifiesto que pudiera actuarse igualmente de inmediato y a la mayor brevedad a fin y efecto de ir alcanzado los resultados de rigor.

Es decir la problemática del ejercicio concreto de la actividad queda extramuros del presente incidente y proceso y debe remitirse a las partes a donde proceda y en su caso a los procesos ya citados que se han relacionado precedentemente.



SEXTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Y procede comunicar este Auto a la Comisión Europea en el proceso de investigación formal en relación a presuntas ayudas estatales a favor de Iberpotash (asunto SA 35818) por medio de la Administración Autonómica -que ha sido la autoridad a quien se ha dirigido la Comisión Europea- y sin perjuicio de poder a disposición de la misma lo que la misma interese y resulte procedente.

Fallo

1º.- Se corrige el error material cometido en el Auto y concretamente en su fecha y donde pone '28 de junio de 2010' debe poner '28 de junio de 2017'.

2º.- Se estima parcialmente el presente incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en los presente autos en el sentido que el Acuerdo de 2 de octubre de 2014 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central del Departament de Política Territorial i Obres Públiques-, es disconforme a derecho por la no previsión de circunstancias extraordinarias y excepcionales que pueden poner en riesgo el buen fin de lo resuelto jurisdiccionalmente cuanto menos en sede de resultado a conseguir.

3º.- Procede que de inmediato y a la mayor brevedad, la Comissió de d'Urbanisme de la Catalunya Central: - ordene urbanísticamente esas circunstancias extraordinarias y excepcionales sin necesidad de ulterior tramitación.

- lo publique con un pie de recursos que indique que hallándonos en ejecución de Sentencia de este asunto ese Acuerdo puede impugnarse en el plazo de 2 meses ante este órgano jurisdiccional por los trámites de ejecución de sentencia.

- y lo comunique a este órgano jurisdiccional - y en un plazo que no debiera exceder de 10 días desde la notificación del presente Auto.

4º.- A los únicos efectos de señalar unas bases para la ordenación procede significar que: - El plazo para operar un primera prórroga sugerido de 30 de junio de 2019 no se estima ajustado para el caso cuando seguramente en línea con los controles a sujetar el supuesto de autos debiera ser de 30 de junio de 2018 y si se solicita la que debiera ser la última prórroga hasta el 30 de junio de 2019, esa prórroga debiera sujetarse a su promoción como más tarde tres meses antes del 30 de junio de 2018 para que finalmente este tribunal pudiera enjuiciar lo que proceda.

- Este tribunal nada tiene que objetar que la Administración Autonómica para la mejor y más pronta obtención del resultado establezca en ordenación urbanística la reducción del límite de cota de altura -con sus consecuencias en otros parámetros- a 515 m. en vez de los 538 m. que ser establecieron.

-Tampoco se atisba obstáculo alguno para ordenar urbanísticamente el caso para la necesidad de presentar un programa pormenorizado de actuación a conseguir y que se vaya certificando su cumplimiento efectivo ya en el primer trimestre posterior al 30 de junio de 2018 , - Y que se adopten las medidas de control que se han sugerido en la vista.

- Desde luego trimestralmente debiera acordarse de que el órgano administrativo competente se comprobara la efectiva resultancia del devenir de las labores de su razón.

- Y de todo ello se dé cuenta a este órgano jurisdiccional cada tres meses .

- Tampoco nada hay que objetar a que se estableciese y aceptase al ofrecimiento de la garantía de nuevo aval de más de 3 millones de euros de la parte promotora del incidente en el bien entendido que ello a solicitud privada lo fuese finalmente a buena cuenta de lo que en sede de titulación habilitante en su caso de programa de restauración se acuerde.

No ha lugar al resto de solicitudes efectuadas.

Procede comunicar este Auto a la Comisión Europea en el proceso de investigación formal en relación a presuntas ayudas estatales a favor de Iberpotash (asunto SA 35818) por medio de la Administración Autonómica -que ha sido la autoridad a quien se ha dirigido la Comisión Europea- y sin perjuicio de poder a disposición de la misma lo que la misma interese y resulte procedente. Líbrese testimonio de este Auto a esos efectos Hágase saber que el presente Auto, es susceptible de Recurso de Reposición-Súplica, que habrá de interponerse ante esta misma Sección en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por este Auto lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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