Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1288/1994 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018200002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:182A

Núm. Roj: ATSJ CV 182/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: ATSJ CV 182/2018,
ATS 12568/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 1
EJECUCION DEFINITIVA nº: 1 /001288/1994- B
N.I.G: 46250-33-3-2007-0008151
Ponente: D/Dª CARLOS ALTARRIBA CANO
Demandante/Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. DIRECCION000
Procurador/Letrado: JOSE LUIS MEDINA GIL /SERGIO COZAR NAVARRO
Demandado/Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, Donato , Esperanza y Juana , Eutimio , Donato
Everardo Y Fidela , Felix , Fidel , Genoveva (FALLECIDA ESPOSA DE Fidel ), MORRONGO OCIO,SL, CAIXA
RURAL BENICARLO,SCCV, SAMBON,SL, Loreto , Ismael , Maite y Lázaro , Miriam Y Sandra
Procurador/Letrado: JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, RAUL VICENTE BEZJAK, MARGARITA FERRA PASTOR,
RAUL VICENTE BEZJAK, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, BEATRIZ LLORENTE
SANCHEZ, MARGARITA FERRA PASTOR, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT,
JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT /ANGEL
TRINIDAD TORNEL, EMMA VERDU SNART, ANGEL TRINIDAD TORNEL, CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN,
JUAN PASCUAL SORLI ACHELL, SERGIO FERNANDEZ MONEDERO, VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN,
VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN, VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN y VICENTE CHRISTIAN
FABREGAT BELTRAN
Codemandado: Donato , Esperanza y Juana , Eutimio , Donato Everardo Y Fidela , Felix , Fidel , Genoveva
(FALLECIDA ESPOSA DE Fidel ), MORRONGO OCIO,SL, CAIXA RURAL BENICARLO,SCCV, SAMBON,SL, Loreto
, Ismael , Maite y Lázaro , Miriam Y Sandra
Procurador/Letrado: RAUL VICENTE BEZJAK, MARGARITA FERRA PASTOR, RAUL VICENTE BEZJAK, JOSE
ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, MARGARITA
FERRA PASTOR, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO
GUINOT, JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT /ANGEL TRINIDAD TORNEL,
EMMA VERDU SNART, ANGEL TRINIDAD TORNEL, CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN, JUAN PASCUAL SORLI
ACHELL, SERGIO FERNANDEZ MONEDERO, VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN, VICENTE CHRISTIAN
FABREGAT BELTRAN, VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN y VICENTE CHRISTIAN FABREGAT BELTRAN

A U T O
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
Dª. LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS
En VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Dada cuenta; atendido el estado procesal de las actuaciones y

Antecedentes


PRIMERO: Mediante auto de fecha dieciséis de febrero del año en curso se acordó requerir de desalojo a los ocupantes de los locales comerciales que aún permanecen, para que en el plazo de quince días, desde la su notificación por medio de procurador, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia autoridad; en dicha resolución se indicaba igualmente que quedaba pendiente de resolver la condición o no de terceros adquirentes de buena fe de quienes instan tal calificación; restando igualmente la demolición de la obra ilegal.

Fundamentos

Primero.-La ejecución objeto de estos autos tiene como precedente primario una sentencia de esta sala y sección, la número 1089/1988, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de Peñíscola adoptada su sesión del 25 de octubre de 1985 (expediente de licencia de obras número 146/1984); sobre denegación de autorización para la construcción de locales comerciales.

Esta sentencia es firme, ya que fue desestimado el recurso de casación planteado contra la misma en virtud de otra de la Sección Tercera del Tribunal Supremo de fecha diecinueve de septiembre de 1990.

Como hito significativo en la difícil ejecución objeto de estos autos, se dictó por la sala un auto del 11 de febrero 2014, en el que ese explicitaba la manera de ejecutar la sentencia . Este Auto, también es firme.

Finalmente, por auto de esa sala de 16 de febrero 2018 se acordó, con desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra providencia de 28 de abril de 2017, que se procediese la ' requerir de desalojo a los ocupantes de los locales comerciales que aún permanecen, en el plazo de quince días, desde la su notificación por medio de procurador, bajo crecimiento de incurrir en delito de desobediencia autoridad' El resto de los antecedentes, vienen suficientemente descritos en los dos autos que hemos mencionado y especialmente, del 11 de febrero 2014 a que nos remitimos., al que nos remitimos.

Restan, pues, en esta ejecución, dos cosas: una, la prioritaria, que se proceda a la demolición de la obra ilegal; otra, previa, que se determine si existen terceros, que a tenor de lo que dispone el artículo 108 de la ley jurisdiccional, que tengan la condición de terceros de buena fe y consiguientemente, ostenten derecho a una indemnización por daños, que como expresa el mismo precepto deberá garantizarse.

Damos ahora cumplimiento a lo que establece el auto ya citado de fecha 16 de febrero de 2018, firme, que en su fundamento de derecho primero, y fine, establece que ' queda pendiente de resolver la condición o node terceros adquirentes de buena fe de quienes instan tal calificación' Es pues es esta cuestión, la que abordamos en la presente resolución.

Segundo.-El artículo 108 de la ley reguladora de la jurisdicción establece que: 'El juez o tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo en la reposición a su estado y gitanillo de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa demolición, y salvo una situación de peligro inminente de impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe' A el tribunal supremo ha interpretado este precepto en auto de fecha 21 de marzo de 2018 en el sentido de que: 'No se oculta las dificultades que plantea la determinación del ámbito subjetivo al que se refiere el precepto, dado los escuetos términos en los que se expresa, 'terceros de buena fe', que no permite la identificación precisa y concreta con carácter previo y al margen de las circunstancias de cada caso. No obstante común interpretación sistemática del precepto, atendiendo la finalidad perseguida, los permite señalar o trazar el marco en el icade pobres el órgano jurisdiccional eso aplicación. Así, en sentido positivo, el precepto se refiera terceros de buena fe, que en tal concepto, puedan resultar titulares de la indemnización de vida ... Condición que consiguientemente, no puede circunscribirse a la de terceros adquirentes de puedan ser protegidos por la fe pública registral, sino que al extenderse a todos aquellos que puedan hacer valer un derecho a ser indemnizados en su condición de terceros perjudicados.

En sentido negativo, la condición de tercera implica que el título de imputación de responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización de vida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso, titulares licencia, promotores, ..., Ha de estas el ejercicio de su derecho en el proceso a las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, de aquel artículo 108 trata de proteger la situación de los perjudicados, que en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de cautela de quienes, está teniendo la condición de tercios en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos al mismo'a Tercero.-La demolición de un inmueble es susceptible de acarrear responsabilidad, en el orden civil o administrativo, respecto de las personas o entidadesque promovieronla construcción o adquisición o las administracionesque autorizaronla construcción del inmueble ilegal, frente a quienes, fundados en la confianza derivada de los compromisos contraídos contractualmente u otorgados por administraciones públicas, cifrada, en este último caso, en la presunción de legalidad de la autorización administrativa, acompañada de la inscripción registral, pudieron verse, en definitiva, defraudados en sus legítimos derechos o intereses, que se relacionen con el disfrute o la facultad de disposición sobre el inmueble.

Ahora bien en el presente caso, pese a que existen unos terceros, que objetivamente pueden resultar perjudicados, como consecuencia de la ejecución de la sentencia y procedería, en principio, la fijación de una indemnización en los términos que señala el artículo 108 de la ley jurisdiccional, con fijación y prestación de la oportuna garantía por quien corresponda; ello no obstante, existen unas circunstancias, que nos permiten obviar esta exigencia En el caso de autos nos encontramos con que, una sociedad limitada, de la que es único representante, y también administrador único, ?Don Donato , solicitóuna licencia para edificación del edificio objeto de estos autos. Dicha licencia, le fue denegada por la administración y consiguientemente, la administración operó en el marco de lo jurídico administrativo de manera correcta, pues interpuesto recurso pertinente por la citada sociedad contra esa denegación de la licencia, esta sala confirmó que, la denegación de la licencia era procedente, porque lo solicitado era ilegal. Legalidad, que confirmó el tribunal supremo, al desestimarse los recursos contra la anterior resolución.

Consiguientemente, en función de estos datos, no puede entenderse en absoluto que, sea la administración municipal la que deba responder, prestar fianza o garantizar el importe de las de los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la sentencia, puesto que la administración municipal nunca concedió licencia para el edificio y esa denegación de licencia fue confirmada reiteradamente en el ámbito de esta jurisdicción.

A resultas lo anterior posiblemente, el único directamente obligado a prestar la oportuna garantía, para indemnizar los posibles perjuicios, que pudieran derivarse de la demolición, es el constructor ilegal, porque pese a la ilegalidad y pese a la reiteradas sentencias que se habían dictado en su contra, ello no obstante comenzó, prosiguió y concluyó; en una palabra, promocionó y vendió los locales comerciales, cuya ilegalidad ya conocía, porque se lo había dicho la administración y porque la propia jurisdicción contencioso-administrativa había confirmado la ilegalidad del edificio.

Esto quiere decir que, deberá procederse a la demolición del edificio, sin que deba la administración afianzar o garantizar indemnización alguna por los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la demolición; que a nuestro entender, son imputables exclusivamente a una entidad privada y en su caso, a la persona física que se encuentra detrás de ella. Esta declaración de responsabilidad, no podemos hacerla nosotros, en la simple ejecución de una sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, porque estaremos realizando y materializando afirmaciones sobre la legitimación pasiva de quien tenga que soportar una indemnización, sin haberse instruido el oportuno y adecuado procedimiento al efecto.

Lo que sí está claro es que, aquí, únicamente podemos afirmar que, no es la administración la que debe prestar esa garantía; ni en los términos expuestos podemos exigírsela al promotor de la edificación.

Fallo

La sala en la pieza de ejecución objeto de estos autos acuerda siguiente: 1º.- Que se requiera por la administración, expresa y personalmente a cada uno de los titulares de los inmuebles, así como sus posibles ocupantes, para que, en el término de un mes, dejen vacuos y expeditos, los locales objeto de estos autos y afectados por la demolición. Apercibiéndoles de que, en caso contrario, se deducirá testimonio al Ministerio Fiscal por posible delito de desobediencia.

2º .- Procédase por la administración a la demolición del edificación ilegal, materializando al efecto los instrumentos necesarios.

3º.- Se desestima la pretensión de los personados en la fase ejecutiva en este procedimiento, de que se fije una indemnización por los posibles daños y perjuicios que se deriven de la ejecución de sentencia y en consecuencia, de la demolición del edificio, por no resultar directamente responsable la administración municipal.

Todo ello, sin perjuicio de que, desde luego, puedan ejercitar las acciones se consideren oportunas contra los que promovieronla edificación ilegal y los posibles responsables de la misma.

4º .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas Contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN ante la propia Sala que ha de interponerse en el plazo de CINCO DÍAS.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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